STS 1260/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:7585
Número de Recurso258/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1260/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 26 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CALPU, S.A.", representada por el Procurador, D. Luciano Rosch Nadal siendo parte recurrida el Gobierno de los Estados Unidos de América, Base Naval de Rota, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rota, "CALPU, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Gobierno de los Estados Unidos de América, Base Naval de Rota (ROICC) sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que el demandado ha resuelto el contrato en interés del Gobierno, debiendo abonar a mi mandante la cantidad de

28.072.924 ptas., condenándole también a las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, y habiendo transcurrido el término legal sin que haya comparecido en tiempo y forma, se le declara en rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador, D. Jaime Terry Martínez, en nombre y representación de "CALPU, S.A." contra el Gobierno de los Estados Unidos de América, Base Naval de Rota, ROICC, debo absolver al mismo de los pedimentos de la actora, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de CALPU, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Rota en fecha 7 de abril de 1999, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "CALPU, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692-4º LEC., inciso 2º ), citada en el motivo. Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692-4º LEC .), ya que la sentencia recurrida se ampara en la prueba de presunciones., Tercero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (art. 1692.3, inciso segundo LEC ). Cuarto.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (art. 1692.3, inciso segundo LEC ). Quinto.- Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1692-4º LEC., inciso 2º ), Sexto.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692.3º, inciso 1º, LEC .)

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROTA (Cádiz) NUM. DOS (2), se dictó SENTENCIA, con fecha 7 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 102/1998, sobre reclamación del precio en Contrato de Ejecución de Obra e indemnización de daños y perjuicios por resolución contractual no motivada, y seguidos ante el mismo en virtud de demanda planteada por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "CALPU, S.A.", frente al GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, Base Naval de Rota (Cádiz) -"ROICC"- y por aquélla se desestimó la demanda, absolviéndose de élla a la demandada, en situación procesal de Rebeldía al no haberse personado en las actuaciones, e imponiendo a la actora el pago de las Costas de primera instancia.

  1. Planteado Recurso de APELACION, contra la anterior Resolución por la representación procesal del demandante, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, por la "Sección 1ª" de la misma se dictó SENTENCIA, con fecha 26 de noviembre de 1999, por la que se desestimó aquél, confirmando la recurrida, e imponiendo a la Recurrente, las Costas del Recurso.

  1. 1º. La Sentencia de la Audiencia, en su F.J. 1º, sienta cuáles son las "pretensiones" de las partes:

    -Ejercita en autos "CALPU, S.A.", acción declarativa de condena, frente al GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA -BASE NAVAL DE ROTA (Cádiz)-, en orden a tener un pronunciamiento judicial por el que se declare que el contrato de obra que vinculaba a las partes, ha sido rescindido por el demandado en interés del Gobierno, y (que) se condene en consecuencia a dicha parte a satisfacer a la actora la suma de 28.072.924 ptas., a que asciende la secuela económica en descubierto respecto del precio total concertado por los trabajos, fruto de la reducción unilateral de 18.272.924 ptas. calculada por el obligado, así como los gastos contables, legales, administrativos y de rescisión originados a la empresa demandante, establecidos en 9.800.000 ptas.; así las cosas, y rechazada que ha sido la demanda por el Juzgado "a quo", el atento y detenido examen de las actuaciones ahora sometidas a reconsideración de la Sala, obliga a mantener el signo desestimatorio del fallo pronunciado, con decaimiento del recurso ....

    1. Sobre lo que deben de considerarse "hechos probados", relacionados en lo principal con las actuaciones procesales habidas, y que sirven de base a la decisión adoptada en dicha Sentencia, constan así en la misma:

    -F.J. 2º, ap. 2: ... inadmitida en la (primera) instancia la prueba de confesión judicial interesada por "CALPU, S.A.", en orden al examen, bajo juramento decisorio, de Don (Mr.) Eduard González (Capitán de Corbeta, Oficial Residente Adjunto a cargo de la Construcción) y de Don (Mr.) William S. Baker (Oficial de Resolución de Contratación), y notificada que fuera dicha Resolución en fecha 25 de noviembre de 1998, la parte proponente, no sólo se aquieta y consiente la decisión judicial (sin usar de los medios impugnatorios a su alcance), sino que persiste en su pasividad a lo largo de más de 4 meses transcurridos hasta la Sentencia, absteniéndose de toda proposición alternativa susceptible de reconducir la prueba interesada en términos de utilidad procesal..., bien provocando la declaración de parte en que la confesión consiste, bien activando las manifestaciones de aquellos Oficiales conocedores -al parecer- de las vicisitudes del contrato litigioso en vía testifical; en tales circunstancias, e igualmente rehusada la intempestiva solicitud probatoria deducida ante el Tribunal, se circunscriben las aportaciones de la demandante, hoy recurrente, en torno a los documentos acompañados a su escrito rector, cuyo examen no ofrece -en nuestro criterio- base adecuada y suficiente para activar el derecho reclamado.

    F.J. 3º: Así, en lo que concierne a la aspiración primera, y principal, de la demanda, la profusa documentación ofrecida, no permite, sin embargo, valorar la crisis negocial abierta entre los contratantes, y saldada con la declaración resolutoria de 22 de enero de 1998, en la forma que la apelante sostiene, no ya ante la ausencia de elementos de convicción que autoricen a proclamar la cancelación del contrato como "operada" en interés del Gobierno contratante, y amparada en las previsiones de la cláusula 65 del contrato de obra (vid. CC. 77, págs. 109 y sigs. del doc. nº 1 de la demanda), sino, además, porque exteriorizada como "causa resolutoria" la negativa (de "CALPU, S.A.") a continuar la ejecución de la obra bajo dirección del Oficial de Contratación (sic. folio 288 de los autos, Tomo II), nada en las aportaciones analizadas empaña o compromete eficientemente el particular, siendo, por lo demás, ilustrativa la comunicación adoptada el 21 de noviembre de 1997 (folios 385 y sigs.), en que, sin eludir los incontestables obstáculos y vicisitudes ajenos a la empresa contratista, con proyección en determinadas facetas de la obra, se posiciona la contrayente sobre otros aspectos que dice expeditos, interesando a los responsables de "CALPU. S.A.", "informen a la mayor brevedad posible y por escrito ... de su intención de proceder a realizar los trabajos" (sic), conminación que no consta fuera secundada, ni, en su caso, los términos en que se hubiese producido la respuesta (ap. 1º).

    - En el mismo F.J. 3º, y su ap. 2º, se sigue diciendo, sobre lo mismo: ... aún en la hipótesis de rescisión unilateral del contrato, por razones de conveniencia o interés del GOBIERNO DE LOS EE. UU., la liquidación de los trabajos ejecutados y el resarcimiento de gastos en favor de la empresa contratista aparece regulada con prolijo detalle en la cláusula 65 del negocio litigioso, y basta con repasar el texto de la demanda rectora, en unión de sus anexos documentales, para advertir el mimetismo y la absoluta falta de justificación de las prestaciones interesadas, sin otros referentes que el precio total de la obra interrumpida, y el inerte enunciado de una serie de quebrantos legales, administrativos y contables, no detallados, y exentos del menor soporte acreditativo, aspectos todos que inclinan necesariamente a resolver en el sentido adelantado ...

  2. La parte actora (y apelante), interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con la previa estimación del mismo, se anule y case la indicada, y se dicte otra más ajustada a Derecho, a cuyo fin plantea 6 motivos, conducidos casacionalmente los 1º, 2º y 5º, por el nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir sobre los puntos objeto del debate), y los 3º, 4º y 6º por el nº 3º del mismo precepto procesal (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión -inciso 2º- respecto a los dos primeros, y los atinentes a la Sentencia -inciso 1º-, en cuanto al último), los que desarrolla así:

    El 1º, por infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba, por ser, la hecha por el Tribunal de instancia, ilógica o contraria a las máximas de experiencia, o a las normas de la sana crítica, analizando determinadas declaraciones de dicho Organo judicial, a las que considera incluidas en dicha infracción.

    1. En relación con la utilización de la prueba de presunciones, que dice realizada por la Audiencia en su Sentencia, con infracción de los arts. 1249 y sigs. C.c., en relación con el 1253 del mismo, por basarse el juzgador en meras hipótesis, no probadas, y ser ilógicas y faltas del enlace preciso y directo entre el hecho que resulte probado y el que se trate de alcanzar, y ello en relación a que se dice que la ejecución de los trabajos reclamados en demanda, no había sido probada.

    2. Por indefensión, ya que la rebeldía del Gobierno USA lo era más por convicción, que por decisión propia, puesto que se basaba en no considerar competente para decidir el caso, a los Tribunales españoles, aunque solicitó la ampliación del término para contestar la demanda, sin que ello le hubiera impedido comparecer en cualquier momento del proceso (art. 766 LEC .), ni de proponer prueba, como rebelde (art. 767 LEC .) en la segunda instancia, por lo cual el recurrente solicitó su emplazamiento, a lo que no se le hizo caso, y así se produjo el hecho de que esa falta de audiencia del contrario sólo a él le perjudicara, y era dicho demandado el que tenía que haber cargado con la obligación de probar los hechos enervantes de la documental aportada.

    3. Por no admisión de la prueba de confesión judicial de los Sres. González y Baker, actuantes por el Gobierno demandado en el contrato de autos, repulsa realizada en Providencia del Juzgado de 13-XI-98, sin dar más explicación que la de que no eran representantes de dicho Gobierno, por lo que, en la Apelación, reiteró el recurrente la petición de dicha prueba en segunda instancia, conforme al art. 863 LEC ., sin necesidad del recibimiento a prueba, y en el periodo que va desde la entrega de los autos para instrucción y la citación para Sentencia, pero se le deniega por Providencia de 23-XI-99, y no por Auto, diciéndose que no se cumplía con lo dispuesto en el art. 707 LEC ., y que no procedía, no dando razón para un Recurso de Reposición, por lo que, en defensa de la aplicación del principio de "tutela judicial efectiva", para que no se le produjera indefensión, era éste, en el Recurso de Casación, el único momento procesal existente para reparar la falta producida.

    4. No se cita precepto alguno como infringido, pero sí jurisprudencia de esta Sala, en relación con la indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual, sobre cuyo punto, al no llegarse a un acuerdo, se establecía contractualmente que se fijara por el Oficial Contratante, el que señala la cantidad objeto del contrato, tras las reuniones producidas, en 18.272.924 ptas., la que no podía duplicarse, aunque sí llegar hasta el doble de esa cantidad (36.545.848 ptas.), aparte de los gastos contables, legales, administrativos y de rescisión, a señalar en ejecución de Sentencia, y por aplicación de la estipulación 65 del contrato.

    y 6º. Por infracción de los arts. 359 y 702 LEC. y del 11'3 LOPJ, en relación con el 24 C.E ., por incongruencia omisiva, ya que no se ha resuelto sobre la cancelación del aval que se le mandó constituir, causándole su mantenimiento los gastos consiguientes, y la que no puede ser objeto de un posterior litigio.

SEGUNDO

Tratando de poner un cierto orden, lógico, en el examen de los motivos planteados, y de agrupar, en su caso, a los que tengan conexión entre sí y que lleven a un mismo fin, así, deben de examinarse en primer lugar los que se refieren a temas formales del procedimiento en cuanto se amparan por el recurrente, por el camino casacional elegido al efecto, en el nº 3º del art. 1692 LEC., si bien, entre éllos existe aún una diferenciación, pues los 3º y 4º, que así lo hacen, lo plantean por el inciso 2º del precepto, en cuanto se denuncia la infracción de los actos y garantías procesales, con producción de indefensión a la parte proponente, refiriéndose el 4º a la denegación en la instancia (en la primera y en la alzada) de la prueba de confesión judicial a través de los Oficiales Contratantes de la Base Naval de Rota, contratantes en el caso de autos, y el 3º a la declaración de Rebeldía del Gobierno norteamericano, no dándole posibilidad de contestar a la demanda, por lo que se habría alterado el principio de contradicción procesal, que en este caso le había perjudicado, en relación a esa práctica probatoria y la que hubiera debido aportar el Gobierno demandado, de oponerse a los hechos de la demanda. Por otro lado, el motivo 6º, que se conduce procesalmente por el mismo cauce que los anteriores, afecta sin embargo al primer inciso del referido nº 3º, por infracción formal de la Sentencia, ya que se denuncia una "incongruencia omisiva" en la misma, ya que no se ha resuelto en élla sobre la cancelación del aval bancario constituido, en cuanto este extremo fue expresamente pedido, y cuyo mantenimiento, por falta de resolución al respecto, le causaba un indudable perjuicio.

Los otros tres motivos, se refieren al fondo jurídico-material de la cuestión planteada, y están conducidos, lógicamente, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC ., y se refieren en sí a la interpretación del contrato, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada por el Tribunal "a quo", considerándola ilógica, y contraria a las máximas de experiencia o a los principios de la sana crítica, al no tenerse en cuenta el documento 11 de la demanda, suponiendo una contradicción con el mismo la determinación rescisoria por incumplimiento (motivo 1º), mientras en el 2º, se realiza el mismo ataque casacional, pero en base a la prueba de "presunciones" que se dice mal realizada por el Tribunal; y el 5º, sin precisión normativa alguna sobre posible infracción, se refiere a la interpretación de la estipulación 65 del contrato, que se entiende conculcada, pues de élla deriva la parte la existencia, por decisión del Oficial Contratante de la base Naval, de un perjuicio evaluado en el precio no recibido en base al contrato.

TERCERO

Respecto a los tres motivos formales del Recurso, antes indicados, deben ser desestimados:

  1. Los 3º y 4º, tienden en una misma dirección, cual es la pretendida indefensión que se denuncia, a la parte recurrente, por no haberse practicado la solicitada prueba de confesión judicial de los Oficiales Contratistas de la recurrida no personada (motivo 4º), si bien apoyada en el 3º en una, no decidida (por no estar directa y contundentemente explicitada), posible infracción del emplazamiento de la parte demandada, cuyos destinatarios (el principal lo es el Gobierno de USA, pero derivada, bien hacia su Embajador en España -decisión del Juzgado en su día-, bien hacia esos Oficiales -pretensión actual del actor recurrente-, pero no decididamente reflejada en la demanda), como representantes legales en el contrato de obra de autos, supuestos que permanecen, pues, ciertamente en la oscuridad; frente a ello, deben darse las siguientes explicaciones de rechazo de tal pretensión:

    1. En cuanto al emplazamiento del demandado, el Juzgado, respecto del que se dice que no fue decidido muy acertadamente, decidió hacerlo en la persona o sede de su Embajador en España (petición no realizada expresamente por el actor en su demanda), y éste, efectivamente, la recibió, contestando con una llamada "nota verbal" (pero transcrita en un informe), y en élla, si bien no expresa que no se presenta el mismo por el cauce adecuado para la correcta dirección de la diligencia hacia él, explica, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores español, que la traslada el Organo judicial remitente, que es costumbre internacional el dar un plazo para el diligenciado, de más de los 30 días otorgados, es decir, del doble, 60 días, lógicamente para poder obtener datos de contestación o de denegación de la actuación en su caso, y el Ministerio informa que ello no es regla internacional, pero que suele concederse en este tipo de actuaciones. La decisión del Juzgador es entender consumido el plazo concedido, y sin más, declarar rebelde civilmente en los autos al Gobierno destinatario. b) Lo cierto es que, frente a esa decisión judicial, sea o no correcta (en este último sentido la califica el recurrente), la misma no es recurrida, como lo pudo ser, y se convirtió en consolidada, en ese doble sentido, de la validez del emplazamiento, por un lado, y de nos ser destinatarios de la demanda los Oficiales Contratantes (en el último momento, los Sres.(Mtrs.) González y Baker, antes Mr. Kolozsvary, que fue el que llevó el "grueso" de la contratación), por lo que era ya difícil que el Juzgado, y luego la Audiencia, entendieran correcta la prueba de confesión judicial, como demandados, solicitada por éstos.

    2. No obstante lo anterior, y haciendo abstracción del precedente razonamiento, y acudiendo a la petición de prueba de los dos militares americanos destinados en la Base Naval de Rota, y encargados de la contratación de obras en la misma, su exclusión de la prueba de confesión pedida en primera instancia, no fue atendida en su momento por el Juzgado, por ser el mismo consecuente con su precedente decisión de no tenerlos por representantes del Gobierno demandado, denegación que, asimismo, fue consentida por la parte actora, y quedó firme. La renovación de tal petición en segunda instancia también fue desatendida, ahora por la Audiencia, y ello por dos motivos: 1º, porque aún estando la parte demandada declarada en rebeldía procesal, pudo pedirse (por si el Tribunal "a quo" cambiaba en este aspecto de criterio con respecto al del Juzgado), aunque esta situación no le afectaba al demandante, conforme al art. 897 LEC . (previsión establecida, entre otras, para el Juicio de Menor Cuantía al que, por ello, no le es aplicable el art. 867, que corresponde al Juicio de Mayor Cuantía exclusivamente) o al 707 de la misma LEC., lo que no se hizo, y quedó de derecho caducado el trámite por inoperancia al respecto de la parte; y 2º, porque lo previsto en el art. 863-1º LEC ., en el que se apoya el apelante (entonces), sólo lo es para el Juicio de Mayor Cuantía (recibir confesión al contrario sin expreso recibimiento a prueba), y en cualquier caso afecta al periodo que va desde la entrega de los autos para instrucción a la misma hasta la citación para sentencia, no valiendo hacerlo una vez producida ésta (y a la misma se asimila, en el juicio de menor cuantía, la decisión de traer los autos a la vista con citación -art. 895-1 º-).

    y d) En cualquier caso, y ello es de estricta aplicación en el presente Recurso de Casación por el carácter eminentemente formalista de éste, el motivo 3º será en todo supuesto rechazable, pues en él no se formula amparo en norma legal alguna, y las referencias a los arts. 766 y 767 en él hechas, en relación al trámite procesal del emplazamiento del que en él se trata, no afectan en ningún caso a este trámite; y en cuanto al 4º motivo, que hace relación a la confesión, no conseguida, de los Oficiales contratantes, aparte de mencionar los que la resolución denegatoria de la Audiencia aplica para su rechazo, basa su pretensión en el art. 863-1º LEC . antes indicado, no aplicable.

  2. El motivo 6º, por su lado, que plantea un pretendido supuesto de "incongruencia omisiva" del art. 359 LEC. (en relación también con los 702 de la misma, 11-3 LOAJ y 24 C.E.), no puede ser tampoco estimado, pues, por un lado, no existe en demanda, en su Suplico, petición alguna de cancelación del aval prestado (hay una referencia en los fundamentos jurídicos que le preceden, sin concreción, como debe de hacerse, en dicho "petitum"), ni consta que se planteara el tema en la apelación, y además, se trata de una, en su caso, posible petición accesoria, que pudo solicitarse, por vía de aclaración (dado su estricto contenido), en cualquiera de las instancias, y podrá actuarse, asimismo, en ejecución de Sentencia, careciendo, pues, de "fuerza" suficiente para provocar una nulidad casacional.

CUARTO

En cuanto a los motivos de fondo, 1º, 2º y 5º, deben ser también los mismos desestimados:

  1. En el inicial no se plantea infracción de norma jurídica alguna, y como se refiere a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", la misma permanece, en principio, inmutable para este Recurso excepcional de casación, que no es una tercera instancia, y sería preciso para el examen del motivo que se alegara el error de Derecho en tal valoración y que se citaran los preceptos que se entendieran infringidos, y que se refieran a la realización de esa función, lo que no se hace.

  2. El 2º, que se refiere a la prueba de presunciones, con cita, como posiblemente infringidos, en la Sentencia recurrida, de los arts. 1249 y sigs. (y en concreto, del 1253 del mismo), exigiría para su examen que esa prueba se hubiera aplicado en la misma, lo que no ocurre, pues el proceso deductivo en élla realizado corresponde a la propia Sentencia, y ésta se basa específicamente en la falta de prueba de sus pretensiones por el actor, y justifica la no admisión de la confesoria de los Oficiales Contratantes, en la forma en que se hizo su petición.

  3. Y en cuanto al 5º, es el mismo el máximo exponente del incumplimiento formal que se exige en el nº 4º del art. 1692 LEC ., por el que se conduce procesalmente, ya que no se cita en él ningún precepto legal (por sí o con apoyo jurisprudencial), refiriéndose sólo a una pretendida interpretación de la cláusula o estipulación 65 del contrato que rigió las relaciones jurídicas entre las partes (doc. 1 de la demanda), aplicación que, en esa forma, no puede realizar por sí, en el presente recurso, este Tribunal.

QUINTO

Desestimados todos los motivos, con ello queda rechazado el propio Recurso, por lo que deben imponerse las COSTAS procesales, y la pérdida del DEPOSITO constituido, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC .)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, "CALPU, S.A." contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, "Sección 1ª", con fecha 26 de noviembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 102/1998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Rota (Cádiz) nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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