STS 1307/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7578
Número de Recurso1294/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1307/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Alucoil, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de febrero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo número 505/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 337/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso "Sistesul, S.L." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 337/1.998 seguido a instancia de Sistesul S.L. contra Alucoil S.A.

Por Sistesul S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia "...por la que estimando la demanda, se Resuelva el contrato firmado entre las partes el 21-11-1.997 y se condene a la mercantil ALUCOIL S.A., a que pague a la sociedad que represento, SISTESUL S.L. la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS

(20.000.000 Ptas.), determinadas en la demanda, más los daños y perjuicios que serán determinados en ejecución de Sentencia, todo ello con sus intereses legales, así como las costas por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Alucoil S.A. se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase Sentencia por la que se desestime la demanda instada de contrario, en todas sus pretensiones, y se absuelva a la entidad demandada en todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Al mismo tiempo formuló reconvención por la que solicitó que "se dictase Sentencia por la que, después de desestimar íntegramente la demanda y recoger las solicitudes anteriormente especificadas en el SUPLICO de la Contestación a la Demanda, Estime la Demanda Reconvencional, Declare a la actora culpable del incumplimiento contractual gravemente perjudicial para la demandada, y por ello, le condene a abonar a mis mandantes los daños y perjuicios manifestados en el Hecho Segundo anterior, en la cuantía que resulte en trámite de Ejecución de Sentencia, con la expresa imposición de las costas a la actora, por su temeridad y mala fe manifiestas".

Una vez que se hubo dado traslado a la parte actora de la reconvención planteada se contestó a la misma, y tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar que "... se sirva dictar Sentencia por la que se desestime la Reconvención propuesta de adverso por defecto en el modo de proponer la demanda reconvencional, y en su caso, subsidiariamente, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho alegados, absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

Con fecha 6 de mayo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª María José Cervera García, en nombre y representación de la mercantil "SISTESUL S.L." contra la también mercantil "ALUCOIL S.A.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª María José Lasala Colomer, debo de absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda principal, condenando en costas a la actora, y desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta por la actora principal contra la demanda reconvencional, y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estimo parcialmente la citada demanda declarando a la actora culpable del incumplimiento contractual, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sistesul S.L. contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso, y con revocación de la Sentencia apelada, se estima en parte la demanda inicial, condenando a la demandada ALUCOIL SA, a que abone a la actora SISTESUL SL, la cantidad de

17.700.000 pesetas, sin hacer condena en las costas causadas en primera instancia por dicha demanda. Se desestima la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas en primera instancia por esta demanda a la reconviniente ALUCOIL SA. No se hace condena en las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de "Alucoil, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil y la Jurisprudencia aplicable, citándose las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.986, 20 de junio de 1.990, y 5 de noviembre de 1.999, así como de la Jurisprudencia sobre la "exceptio non adimpleti contractus", citándose las Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.992 y 22 de noviembre de 1.995.

Segundo

Con apoyo en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias que cita.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de abril de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Sistesul S.L. se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación procede hacer referencia a los siguientes extremos que obran en el proceso del que este recurso trae causa.

"Sistesul, S.L." presentó demanda ante los Juzgados de Valencia en la que se narra cómo era adjudicataria de las obras del metro de Valencia, por lo que concertó un contrato con "Alucoil, S.A." para la adquisición y suministro de chapa de aluminio. En el contrato concertado se estableció como forma de pago dos millones de pesetas a la firma del presente contrato -mediante dos pagarés de un millón-, diez millones de pesetas mediante crédito documentario abierto y acordado en todos sus condicionantes antes del día 5 de diciembre de 1.997 con vencimiento a 120 días fecha de factura emitida antes de la entrega de los materiales y el montante restante mediante pagarés bancarios. Sigue diciendo que en cumplimiento del contrato envió los pagarés, y procedió a preparar el crédito documentario con la entidad BBV, la que envió a la demandante el "swit" de la apertura del crédito el día 2 de diciembre de 1.997, que se remitió también por fax a la demandada. Hasta el día 5 de diciembre de 1.997 viernes, con la proximidad del "puente de la Inmaculada", la entidad demandada no comunicó a la actora la existencia determinados conceptos a modificar del crédito documentario y alguna incidencia en el cambio de las condiciones de fabricación. El día 9 de diciembre de

1.997, un día antes de la conclusión del plazo previsto para la entrega de la primera parte del material, exigió la demandante vía fax el cumplimento del mismo, no entregándose la chapa de aluminio el día previsto, ni con posterioridad, recibiéndose el día 12 de diciembre de 1.997 la comunicación por parte de "Alucoil, S.A." de dar por resuelto el contrato remitiendo los pagarés entregados. La representación procesal de "Alucoil, S.A." contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la solicitud de modificación de determinados aspectos del crédito documentario, fue aceptada por "Sistesul, S.L." por fax del día 5 de diciembre de 1.997, pero que no se realizó en toda la semana siguiente, por lo que entiende que el único incumplimiento contractual es imputable a "Sistesul, S.L.". Al mismo tiempo reconviene y reclama por esta vía la condena a indemnizar los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia.

En la contestación a la reconvención la parte actora, aparte de excepcionar un defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, se opuso al fondo del asunto señalando que ningún perjuicio se ha causado a la entidad demandada-reconviniente.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 6 de mayo de 1.999 desestimando la demanda principal, al entender que la actitud negligente del comprador-actor principal fue la causa del incumplimiento contractual, ya que a fecha 12 de diciembre de 1.997 la "Euskadiko Kutxa" no había recibido notificación respecto a las modificaciones acordadas. En cuanto a la reconvención, la estima parcialmente, y si bien declara a la actora-reconvenida culpable del incumplimiento contractual, no concede indemnización alguna a favor de la reconviniente al entender que los perjuicios, si los hubo, debieron de ser mínimos, no habiendo sido probados.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por "Sistesul, S.L." y considera que, del fax de fecha 9 de diciembre de 1.997, se deducen las dudas de la compradora-apelante tenía sobre la entrega por parte de la vendedora del material en la fecha pactada, y que por esas dudas no comunicara al banco en los dos días siguientes las modificaciones del crédito documentario -que la Sentencia califica de simples errores materiales de numeración sin que por ello se hubiera perdido la garantía que representaba el crédito- y al considerar que la vendedora operó con precipitación, al dar por resuelto el contrato el día 12 de diciembre de 1.997, estima la demanda y desestima la reconvención.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal obvia será procedente estudiar en primer lugar el segundo de los motivos, que con base en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del artículo 372 de la dicha Ley procesal en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias que cita.

El motivo ha de ser desestimado.

Considera la recurrente que la Sentencia impugnada no contiene un razonamiento lógico que establezca el camino que ha utilizado para establecer los hechos como probados en el fundamento de derecho tercero, particularmente en cuanto las intenciones de la empresa "Alucoil, S.A.", sin embargo, de la simple lectura de la sentencia (fundamento de derecho tercero) se desprende que ha sido la prueba documental -particularmente el fax de fecha 9 de diciembre de 1.997 y la propia resolución del contrato por parte del demandado de fecha 12 de diciembre- de donde la Audiencia Provincial extrae sus conclusiones, a través de un iter lógico que parte del tenor del citado fax de 9 de diciembre de 1.997, víspera del último día para la entrega de la primera parte del material, y pasando por el documento de resolución del día 12 de diciembre de 1.997 del contrato que ligaba a las partes, concluye que la vendedora no estaba en condiciones de entregar el material, por lo que a la entidad "Alucoil, S.A." resultaba imputable el incumplimiento contractual.

TERCERO

El primer motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la LEC, argumenta que se ha aplicado indebidamente el artículo 1.124 del Código Civil y la Jurisprudencia aplicable, citándose las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.986, 20 de junio de 1.990, y 5 de noviembre de

1.999, así como de la Jurisprudencia sobre la "exceptio non adimpleti contractus", citándose las Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.992 y 22 de noviembre de 1.995.

El motivo debe ser desestimado.

Del desarrollo del motivo se desprende que la tesis del mismo se basa en que la valoración de la transcendencia jurídica de los hechos probados no ha sido acertada en la sentencia recurrida, entendiendo que la falta de realización de las modificaciones del crédito documentario frustró el fin del contrato concertado y habilitó para la resolución realizada por la ahora recurrente. Por otro lado, entiende que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non adimpleti contractus" según la cual no bastarían meras sospechas o temores de consecuencias futuras, siendo precisa la constancia de una manifiesta intención incumplidora. El apartado A), relativo al incumplimiento y exigencia de frustración del fin del contrato, si bien inicialmente se plantea como una aséptica cuestión jurídica, realmente tiende hacia aspectos fácticos que tienen incidencia con el tema probatorio, y por tanto, sobre los hechos probados, intangibles en esta fase casacional, puesto que el recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, arguye que la omisión de las rectificaciones en el crédito documentario supuso una alteración sustancial de lo pactado, cuando es lo cierto la sentencia recurrida, como se ha visto, establece que se trataba de simples errores materiales de numeración, sin que por ello se hubiera perdido la garantía que representaba ese crédito. De este modo el recurrente trata de sustituir la valoración de la Audiencia Provincial por la suya propia.

El apartado B), -la supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la "exceptio non adimpleti contractus", por la que no bastarían meras sospechas o temores de consecuencias futuras, sino la constancia de una manifiesta intención incumplidora- debe ser del mismo modo rechazado. No hay que olvidar que, recibida el día 5 de diciembre de 1.997 -víspera del "puente de la Inmaculada"- la comunicación relativa a las modificaciones en el crédito documentario, que, como señala la Sentencia, no afectaban a la garantía sino que se trataba de simples errores numéricos, se envió el fax por la demandante el día 9 de diciembre de

1.997, sobre la base de sus dudas sobre la imposibilidad de cumplimiento de la entrega del material en la fecha pactada, dudas que se convirtieron en certeza ante falta de cumplimiento por parte de "Alucoil, S.A." cuando, llegado el último día para la entrega del material, el día 10 de diciembre de 1.997, aquélla no se hizo.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Alucoil, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2.000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmdo.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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