STS, 10 de Junio de 1997

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1503/1993
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Capital, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Inmo- Dealer, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida Dª María del Pilar , Dª Constanza , Dª Leonor , Dª Marí Jose , D. Cristobal , D. Juan Luis , Dª Emilia , D. Jose Manuel , D. Millán D. Fidel , Dª Alicia , D. Aurelio y D. Luis Pedro , representados asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodriguez Rodriguez; fue también demandada Manufacturas Cumbres, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, instados por la entidad Inmo-Dealer, S.A., contra Dª María del Pilar , Dª Constanza , Dª Leonor , Dª Marí Jose , D. Cristobal , D. Juan Luis , Dª Emilia , D. Jose Manuel , D. Millán D. Fidel , Dª Alicia , D. Aurelio y D. Luis Pedro y contra Manufacturas Cumbres, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Alcorcón al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 es de propiedad única y exclusiva de mi mandante, ordenando se alcen las anotaciones de embargo existentes, dejando el citado inmueble a plena disposición de Inmo-Dealer, S.A., con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la pretensión interesada, declarando legítimos y eficaces los créditos de esta parte por ser anteriores al derecho que se demanda. Condenando a la actora al pago de las costas e intereses sobre la base de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS

(23.050.948) por ser este el valor de los créditos cuyo derecho se impugna por el actor".- Manufacturas Cumbres, S.A. por medio de escrito de fecha 7 de noviembre de 1990, y por estar conforme con los hechos y los fundamentos de la demanda expresamente se allanó a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por la entidad mercantil Inmo Dealer, S.A. contra Dª María del Pilar , Dª Constanza , Dª Leonor , Dª Marí Jose , D. Cristobal , D. Juan Luis , Dª Emilia , D. Jose Manuel , D. Millán D. Fidel , Dª Alicia , D. Aurelio y D. LuisPedro y la entidad mercantil Manufacturas Cumbres, S.A. , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Inmo Dealer, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Inmo Dealer, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 1991, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de la entidad Inmo-Dealer, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente y Único Motivo: Al amparo del número 4 del Art. 1.692 por errónea aplicación del principio general "prior tempore potiot iure".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de la parte recurrida no formuló el correspondiente escrito y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Mayo de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en la tercería de dominio interpuesta por la sociedad actora frente a los demandados, trabajadores que fueron de la empresa que también ha sido demandada, es si la adquisición de la propiedad por compraventa en escritura pública de la finca que en ella se describe, otorgada el día 25 de septiembre de 1.985 ante Notario como consecuencia de la subasta notarial ante él celebrada el mismo día, da lugar a la cancelación de las anotaciones de embargo sobre el mismo bien, que accedieron al Registro de la Propiedad con anterioridad, a favor de los trabajadores demandados, por ser la recurrente propietaria de dicha finca antes de tales embargos, practicados a la sociedad codemandada. Las anotaciones se efectuaron dentro del proceso de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que la entidad codemandada en esta tercería fue condenada al pago de determinadas cantidades a los trabajadores codemandados, como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Por otra parte, la escritura de compraventa fue otorgada como parte vendedora por la Comisión de Acreedores del convenio de la suspensión de pagos de la codemandada, en uso de poder conferido por la misma, convenio que accedió al Registro con anterioridad a las anotaciones de embargo.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la tercería, porque tanto en el momento de acordarse y decretarse los embargos como en el momento de su anotación preventiva, la finca no pertenecía a la tercerísta, quien adquirió el dominio con posterioridad. En grado de apelación, la Audiencia la confirmó.

La sociedad tercerista ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso se ampara en el art. 1.692.4º LEC, y en él se denuncia la errónea aplicación del principio general "prior tempore, potior iure". En su fundamentación se sostiene sustancialmente que el convenio de acreedores alcanzado en la suspensión de pagos de Manufacturas Cumbres, S.A., aprobado judicialmente, tuvo acceso al Registro con mucha antelación a las anotaciones preventivas de embargo a favor de los demandados en la tercería, hoy recurridos. En él se acordó un procedimiento extrajudicial de ejecución, al cual le debe ser aplicable por analogía al art. 131 L.H., con la consiguiente cancelación de los embargos posteriores, que a juicio de la recurrente "no debió practicarse al haberse sustraído del patrimonio de la suspensa todos los bienes de la misma que ya pertenecían según el tenor del convenio a sus acreedores". En suma, se afirma que el título de compra de la recurrente deriva de aquel procedimiento extrajudicial, y se considera a los embargos como posteriores. También se alega que en la ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social no tuvo intervención alguna la Comisión de Acreedores; que los recurridos, trabajadores de Manufacturas Cumbres, S.A. no gozan de ningún privilegio salarial señalado en el Estatuto de los Trabajadores, por cuanto sus créditos derivan de indemnizaciones por despido; que los derechos de la recurrente están amparados por los arts. 34, 13 y 17 de la Ley Hipotecaria.El motivo se desestima porque es incorrecta jurídicamente la idea matriz sobre la que se articula (equivalencia del contenido del convenio con un proceso de ejecución extrajudicial), y totalmente alejada de las estipulaciones entre Manufacturas Cumbres, S.A. y sus acreedores. Por otra parte, no se tiene en cuenta para nada las distintas finalidades que puede tener un convenio dentro del expediente de suspensión de pagos en el que el deudor cede sus bienes (datio pro soluto o datio pro solvendo), y de ahí que su fundamentación jurídica repose sobre determinadas declaraciones, de corte doctrinal y abstracto, de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que trataban de convenios que nada tiene que ver con el de autos.

En efecto, en el mismo la entidad suspensa no cedió ningún bien a sus acreedores sino que se limitó a convenir un plazo para el pago de sus deudas, adquiriendo plena libertad para enajenar, gravar, disponer y administrar sus bienes. Sólo para el caso de que Manufacturas Cumbres no cumpliese lo convenido o indicase que no podía cumplirlo, se previó la utilización de un poder especial que daría a la Comisión de Acreedores, de carácter irrevocable, a fin de que enajenase los bienes necesarios para el pago de lo debido, pasando el remanente, si lo hubiese, al suspenso. Así las cosas, carece de base mantener que la ejecución del convenio constituye un procedimiento extrajudicial de ejecución, en realidad es simplemente un medio convenido de satisfacción de una obligación incumplida, que pudo ser el que se pactó o pudo ser otro diferente. El procedimiento extrajudicial de ejecución lo forman una serie de actos y declaraciones de voluntad, previstos por la ley y ordenados por ella con finalidad ejecutiva sobre bienes concretos del deudor en determinados casos (así, en la ejecución de la hipoteca o prenda; art. 236 del Reglamento Hipotecario; art. 1.872 C.c.). Pero denominarlo así cuando se está en presencia de acuerdos entre acreedor y deudor sobre la forma en que ésta ha de satisfacer sus obligaciones, si las incumple, no es más que una licencia del lenguaje.

Aunque en lo puramente hipotético se aceptase la tesis del recurrente, no hay duda de que el procedimiento extrajudicial del que habla no abarcaría el espacio temporal que media entre la aprobación judicial del convenio y el ejercicio del poder de disposición sobre bienes del que estuvo en estado de suspensión, porque en él este último no tenía ninguna cortapisa en el manejo de sus bienes. Raya en lo paradójico que se pudiera sostener que, por efecto del convenio, los bienes están en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe qué naturaleza, afectante a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y disposición de sus bienes, sin vigilancia ni intervención alguna de la Comisión de Acreedores, y resultaría que aquél había empeorado su posición jurídica, una vez acabado el expediente de suspensión de pagos con el convenio, respecto a cómo estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además, ¿quien compraría o daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio por el convenio?

De ahí que proceso extrajudicial de ejecución sólo podría existir -en tesis del recurrente, no de esta Sala- cuando la Comisión de Acreedores actuase ante el incumplimiento del convenio, no antes, revelándose así completamente peregrina la idea de que la fecha de su acto -en el caso litigioso de venta en favor de la recurrente- debe de estimarse a partir del convenio, afectando a toda clase de terceros. Ni hay precepto legal que apoye tal retroactividad, ni la consiente implícitamente las cláusulas claras del convenio, a cuyo tenor literal ha de estarse ante todo.

Rechazada la tesis que conduce a una inmovilidad de hecho del patrimonio del deudor como efecto implícito de todo convenio, queda en pie el hecho fundamental de que las sendas anotaciones de embargo de Manufacturas Cumbres, S.A. en favor de los recurridos se practicaron sobre sus bienes en fechas en las que figuraban a su nombre en el Registro de la Propiedad, y que eran anteriores a la venta del inmueble a la recurrente. Los demás argumentos del recurso giran en torno a la ausencia de la Comisión de Acreedores del procedimiento de ejecución del Juzgado de lo Social que ordenó la práctica de las anotaciones de embargo, fundándose en el Resolución de la Dirección General de los Registros de 23 de agosto de 1993.

Ciertamente, tal Resolución contiene una serie de afirmaciones sobre el convenio en la suspensión de pagos que, sin prejuzgar su acierto o desacierto, en modo alguno cabe darles trascendencia universal, sino sólo en relación con un concreto tipo de convenio, que era, en aquella ocasión, el de un otorgamiento por la entidad suspensa de un poder a sus acreedores para realizar sus bienes y cobrarse sus créditos con el producto obtenido, poder que se otorgaría a la Comisión de Acreedores a los ocho días de la publicación del Auto aprobatorio del convenio. Era, pues, un convenio de cesión de bienes para pago de deudas, mientras que en el convenio de este litigio, la Comisión de Acreedores entraba en funcionamiento con funciones liquidarias, siempre y cuando (condicionalidad), la entidad suspensa, a la cual se dejaba libre su patrimonio sin ninguna limitación, incumpliese las obligaciones de pago contraídas con sus acreedores. No hubo, en otras palabras, una cesión directa e inmediata de sus bienes como en el caso de la citada Resolución, por loque su doctrina no cabe aplicarla cuando el procedimiento de ejecución por el Juzgado de lo Social se inicia sobre bienes en época en que figuraban en el Registro a su nombre, y en la que no se ha demostrado (es más, ni siquiera ha intentado) en el pleito que la Comisión de Acreedores ya funcionaba por incumplimiento del convenio. Además, si dicha Comisión no ha tenido intervención en la ejecución es debida a su voluntad en ese sentido; porque enterada del mismo lo estaba, ya que uno de los integrantes de ella se dirigió al Juzgado de los Social ejecutante cuando se decretó el embargo, solicitando que, puesto que Manufacturas Cumbres, S.A. se hallaba en estado legal de suspensión de pagos con convenio aprobado judicialmente, se incluyese la deuda en la lista de acreedores con el privilegio que pudiera corresponderle. Así lo hizo el 25 de septiembre de 1.989, D. Leonardo , integrante de la Comisión de Acreedores , a la cual Manufacturas Cumbres, S.A. otorgó el poder en cumplimiento de lo previsto en el convenio el 13 de septiembre de 1.989 (folios 20, 21 y 141).

En el motivo también se alega que los créditos de los recurridos no gozan de los privilegios del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores según la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1.992 porque son indemnizaciones por despido, no salarios. Pero el recurrente no se percata de que estamos ante una tercería de dominio, no de mejor derecho, en la que sólo puede ventilarse la cuestión de si el bien objeto de la traba de embargo era del embargado o era del tercerista cuando aquélla se produjo, en modo alguno quién tiene derecho a cobrar con el producto de la venta de dicho bien. Por otra parte, mientras las anotaciones de embargo ordenadas por el Juzgado de lo Social ejecutante sean válidas y eficaces, sin que conste en estos autos la más mínima oposición a la tramitación del procedimiento de ejecución fuera de la suspensión de pagos, hay que respetarlas en los efectos que el ordenamiento jurídico les concede.

Por último, se invocan los artículos 34, 13 y 17 de la Ley Hipotecaria, pero son por completo inapropiados, porque al adquirir el recurrente de la Comisión de Acreedores ya constaban en el Registro de la Propiedad los embargos a favor de los recurridos, tenían fecha anterior a su adquisición, y de ahí que no sea posible invocar ningún título que cerrase el acceso de aquéllos al Registro en la época en que lo hicieron porque el convenio alcanzado en la suspensión de pagos en modo alguno es ese título según los razonamientos expuestos a lo largo de esta sentencia.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.2 y 3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Inmo-Dealer, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de marzo de 1993. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2002
    • España
    • 7 Febrero 2002
    ...la Ley 11/93, y en su caso el error de derecho por violación de un precepto valorativo de prueba en la apreciación de la misma (SSTS 31-5 y 10-6-97 entre otras muchas); cuestiones estas sobre las que ya nos hemos pronunciado con anterioridad. Cuarto La desestimación de los motivos, y con el......
  • SAP La Rioja 133/1998, 10 de Marzo de 1998
    • España
    • 10 Marzo 1998
    ...Milagros Antonieta , sino porque la modificación al respecto no se ha instado, ni puede verificarse con perjuicio del recurrente ( STS de 10 de junio de 1997 ). SEGUNDO Que, entrando ya en la misma cuestión suscitada por el recurrente, el título por el mismo esgrimido, es la póliza de prést......
  • SAP Córdoba 27/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...estipulación a favor de terceros. Según se desprende del artículo 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (STS de 10 de junio de 1997 ), la estipulación a favor de un tercero precisa de la celebración de un pacto entre dos o más personas en virtud del cual hacen surgi......
  • STSJ Galicia , 30 de Abril de 2002
    • España
    • 30 Abril 2002
    ...la Ley 11/93, y en su caso el error de derecho por violación de un precepto valorativo de prueba en la apreciación de la misma (SSTS 31-5 y 10-6-97 entre otras Por razones de sistemática en el razonamiento lógico, como se apreciará a lo largo de la lectura de la presente resolución, es conv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Resoluciones publicadas por la DGRN en 2006 y 2007 (Reseña sistematizada por materias)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 49-50, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...cedido a la comisión de acreedores la administración y liquidación de los bienes (R DGRN 23-VIII-1993). Confirma la doctrina de la S TS 10 de junio de 1997. R. 5 julio 2006 (BOE 25-VIII-06 Inscrita en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva de suspensión de pagos sobre una finc......
  • Resolución de 7 de abril de 2006 (B.O.E. de 29 de mayo de 2006)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 29, Mayo 2006
    • 1 Mayo 2006
    ...transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal); las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1995, 10 de junio de 1997 y 28 de febrero de 2003, y las Resoluciones de esta Dirección General de 20 de septiembre de 1983,21 de agosto de 1993,18 de febrero de 1997, 18 ......
  • Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra calificaciones de la propiedad y mercantiles
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 2/2013, Junio 2013
    • 1 Junio 2013
    ...preventiva de embargo sobre bienes de una sociedad declarada en concurso, con convenio aprobado. Confirma la doctrina de la STS de 10 de junio de 1997: la aprobación del convenio concursal con los acreedores pone fin al expediente de suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR