STS 835/1993, 29 de Julio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3036/1990
Número de Resolución835/1993
Fecha de Resolución29 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como con secuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Cuatro de dicha Capital sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuesto por ENTIDAD CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR S.A., representada por la Procuradora doña María Lydia Leiva Cavero y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio María de Peña Esturo y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Guana y asistido en el acto de la Vista por el letrado don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Julian de Echevarrieta Miguel , en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Burgos, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de derecho y otros extremos, contra la Sociedad Mercantil Castellana de Publicidad Exterior, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia que contenga los sigui entes pronunciamientos: 1º) Declarar que la demandada Castellana de Publicidad Exterior, S.A., carecía de derecho posesorio alguno sobre las vallas publicitarias que fueron objeto de los interdictos de recobrar la posesión seguidos al núm. 439/87 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Burgos, y núm. 271/86 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Burgos, condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. 2) Declarar que las actuaciones administrativas practicadas, como trámite previo a las órdenes de retirada de las vallas a que se refiere el anterior pronunciamiento, sin perjuicio de su eventual revisión ante la Jurisdicción competente de lo Contencioso-Administrativo, habilitaban sobradamente al Excmo. Ayuntamiento de Burgos para proceder, con arreglo a derecho, a la retirada de dichas vallas, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración. 3) Declarar que, en consecuencia, resulta improcedente se atribuya a la demandada, Castellana de Publicidad Exterior, S.A., derecho a indemnización alguna por daños y perjuicios derivados de la retirada de dichas vallas, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración, dícese, dejando sin efecto la obligación indemnizatoria derivada de dichos dos procedimientos interdictales, y condenando a dicha demandada a devolver al Excmo. Ayuntamiento de Burgos cualesquiera cantidades que hubiere percibido en tal concepto. 4) Subsidiariamente, reducir el importe de las indemnizaciones reconocidas en el trámite de juicio verbal a favor de Castellana de Publicidad Exterior, S.A.,en los procedimientos reseñados en el primero de los precedentes pronunciamientos, a la cantidad que resulte acreditada en el periodo probatorio de este proceso. 5) Condenar a dicha demandada a satisfacer al Excmo. Ayuntamiento de Burgos el importe de los gastos y costas que hubiere satisfecho como consecuencia de dichos dos procedimientos interdictales, 6) Imponer a la demandada las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso, que contestó a la demanda oponiéndo a la misma los hechos y fundamentos de derecho queestimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando la demanda, declare y confirme el derecho posesorio con carácter dominical que Castellana de Publicidad Exterior, S.A., detenta sobre las vallas publicitarias que fueron objeto de los interdictos de recobrar la posesión que con los núm. 271/86 y 438/87 se siguieron respectivamente en los Juzgados 3 y 1 de Primera Instancia de Burgos, condenando al demandante a estar y pasar por esa declaración, así como también hacer constar la expresa condena en costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Cuatro de Burgos, dictó sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve con el siguiente FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Julián Echevarrieta Miguel, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, contra la entidad "Castellana de Publicidad Exterior, S.A., representada por la Procuradora Mercedes Manero Barriuso, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas imponiendo a la actora las costas procesales causadas en esta instancia".

  2. - Interpuesto recurso de apelación con la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julian Echevarrieta Miguel en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución del mismo modo y establecer y establecemos en VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (26.300.000 ptas.), la cantidad que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos está obligado a abonar a la compañía mercantil "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", por los daños y perjuicios que le causó en los hechos enjuiciados en los interdictos seguidos con los núm. 271/1986 y 439/1987, respectivamente, en los Juzgados de Primera Instancia núms. 3 y 1 de la ciudad de Burgos; y, desestimando como desestimamos en los demás el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la citada Sentencia en cuanto desestima las restantes pretensiones de la parte actora; condenar y condenamos a las partes litigantes a estar y pasar por esta resolución y a cumplirla. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Remítase a la Delegación de Hacienda de Burgos la documentación que se relaciona en el fundamento de derecho vigésimotercero de esta resolución"

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la ENTIDAD CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Se articula al amparo del núm.3 del art. 1692 L.E.C., por infracción, en concepto de violación del párrafo 1º del art. 359 de la L.E.C." MOTIVO SEGUNDO: "Se articula al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción, en concepto de violación, del núm. 1º del art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En directa conexión con el Motivo precedente, parece asimismo violado el núm. 1º del art. 22 de la Ley Orgánica 6/85, de 1º de julio, cuando atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en el orden civil, la competencia para conocer con carácter exclusivo en materia de derechos reales, cuales son los debatidos en el procedimiento".MOTIVO TERCERO: "Se articula al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción, en concepto de violación, del art. 51 de la L.E.C." MOTIVO CUARTO: "Se articula al amparo del núm.5 del art. 1692 L.E.C., por infracción en concepto de violación, del párrafo tercero del art. 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" MOTIVO QUINTO: "Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de violación, del párrafo segundo del art. 348 del C.c". MOTIVO SEXTO: "Se articula al amparo del núm.4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba que se basa en los documentos que se detallan" MOTIVO SEPTIMO: "Se articula al amparo del num. 4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba documental que se reseña" MOTIVO OCTAVO: "Se articula al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que se dirán".

    Así mismo por el Procurador don Francisco de Guinea y Guana en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., por exceso en elejercicio de la Jurisdicción al sobrepasar el Fallo de la Sentencia recurrida los límites de la competencia objetiva por razón de la materia que se fijan en el párrafo III del art. 1658 de la propia Ley Jurisdiccional y que quedan circunscritos al derecho sobre la propiedad o posesión definitiva, infringiéndose este artículo en consecuencia" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm. 1 del art. 1692 L.E.C., por abuso en el ejercicio de la jurisdicción por falta de competencia funcional que se concreta en el Fallo de la Sentencia recurrida al invadir ésta funciones que la Ley Rituaria no atribuye a la autoridad que ejerce, ni le confiere conocimiento del pleito o de los actos referentes a la fijación de la indemnización por daños y perjuicios, infringiéndose con ello lo establecido en el art. 1661 de la L.E.C."MOTIVO TERCERO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692

    L.E.C. por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate" MOTIVO CUARTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente el art. 1.7 del C.c." MOTIVO QUINTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente el art. 6.3 del C.c." MOTIVO SEXTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente el Art. 24.1 de la Constitución Española, en íntima relación con el 9.3 de la misma". MOTIVO SEPTIMO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate". MOTIVO OCTAVO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente del art. 1251, párrafo II del Código civil, en íntima relación con el 1252 de la misma Ley" MOTIVO NOVENO: "Al amparo del núm. 5 de la L.E.C., por infracción de las normas jurídicas que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente del art. 1253 del C.c.". MOTIVO DECIMO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y concretamente del art. 1106 del C.c.". MOTIVO UNDECIMO: "Al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 19 DE JULIO DE 1993, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los recursos de Casación formulados en estos autos, el primero instado por el Ayuntamiento de Burgos y el segundo por la Entidad Castellana de Publicidad Exterior S.A., cuyo contenido se estudiará siguiendo este orden.

La iniciación de dicho estudio dados los un tanto complejos presupuestos fácticos- procesales que en ambos recursos se integran, requiere una previa delimitación de los mismos, tomando a tales efectos como base los que se estiman probados en la Sentencia impugnada y no han sido combatidos en forma o aparecen admitidos Dichos supuestos son los siguientes: 1º.- El año 1985, el Ayuntamiento de Burgos al haber advertido a través de sus Servicios Técnicos Municipales la proliferación de anuncios y vallas publicitarias, colocadas en su opinión arbitrariamente en diversos emplazamientos del término municipal de dicha Ciudad, inició una serie de actuaciones municipales dirigidas a corregir esas irregularidades; 2º.-Como consecuencia de ello y al margen de otros eventos y medidas, se requirió a la empresa demandada Entidad Castellana de Publicidad Exterior, S.A. para que retirase una serie de vallas publicitarias, aplicando a tales efectos una Ordenanza de Publicidad aprobada definitivamente por dicha entidad edilicia el 28 de julio de 1986, Ordenanza que fue objeto además de recurso contencioso administrativo de incidentes sobre la suspensión de su ejecución; 3º.- Retiradas varias vallas por el Ayuntamiento, la citada Sociedad entable contra el mismo dos interdictos de recobrar la posesión, el número 271/1986 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 y el 439/1987, en el núm. 3, ambos de Burgos, que dieron lugar a las Sentencias de 26 de julio de 1986 y 28 de julio de 1988, respectivamente, que reconocieron los derechos posesorios de la sociedad interdictante; 4º.- A su vez, seguidos juicios verbales relativos a la ejecución de referidas Sentencias, se dictaron las pertinentes condenando al Ayuntamiento a abonar a la citada Sociedad las sumas de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y SIETE MIL PESETAS (51.567.000 ptas.) y CUATRO MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL TRESCIENTAS PESETAS (4.730.300 ptas.), por razón de los daños y perjuicios que la retirada de la vallas en cuestión la habían causado; 5º.- El Ayuntamiento recurrente, formuló la demanda que da lugar al juicio que aquí concluye contra la también hoy recurrente Entidad Castellana de Publicidad Exterior, S.A., interesando entre otros extremos que no interesan a los efectos del presente recurso, los siguientes: declarar que la entidad demandada carecía delderecho de posesión sobre las vallas publicitarias objeto de los interdictos de recobrar; que resulta en consecuencia improcedente atribuir a dicha sociedad derecho a indemnizaciones por razón de los daños y perjuicios derivados de la retirada de las vallas cuestionadas; o a que, subsidiariamente, se redujera el importe de las indemnizaciones reconocidas en referidos interdictos; 6º.- La Sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda; apelada por el Ayuntamiento el recurso, concluyó con la aquí impugnada que admitiendo en parte el mismo resuelve que el Ayuntamiento debía satisfacer a la sociedad demandada la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (26.300.000 ptas.).

SEGUNDO

Se integra el primero de estos recursos formulado por el Ayuntamiento de Burgos integrado por ocho motivos, de los cuales, los tres primeros, van a ser estudiados conjuntamente en cuanto aunque ubicados en distintos ordinales del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles en el núm. 3 el primero de ellos y en el núm. 5º los dos restantes, sus alegaciones se encuentran tan relacionada que exigen ese estudio conexo.

Así, en la primera de dichas motivaciones se denuncia la infracción por violación del art. 359-I L.E.C., a cuyos efectos "Se señala en primer lugar, por la Sentencia que nos ocupa, que por razón de incompetencia que nos ocupa, que por razón de incompetencia de la Jurisdicción civil no cabe entrar a conocer de la primera de las cuestiones que se estudian, que corresponde al segundo de los pedimentos reseñados en el segundo de nuestra demanda, esto es, si la Administración Municipal en su actuación se ajustó o no a derecho para proceder a la retirada de las vallas", estimando, que en lo que a ello respecta", la Sala "a quo" ha incidido en error de apreciación de lo concretamente suplicado en el suplico, lo que determina la incongruencia.

La motivación sucumbe, ya que la Sentencia impugnada contiene los suficientes razonamientos tanto en orden a las peticiones del escrito de demanda -que son seis, concretamente- como de las mantenidas en la contestación para rechazar la incongruencia denunciada, cual acredita haber dedicado al tema en que pretende fundarse la incongruencia los considerandos VII a XI; y todo ello, sin olvidar a) que puesto que el fallo estima en parte el recurso de apelación, es obvio ha tenido que examinar la totalidad de los razonamientos expuestos en el referido recurso por la parte apelante, que era precisamente el Ayuntamiento de Burgos a cuyo nombre se formula al presente recurso; b) que según constante doctrina de esta Sala, no es preciso una acomodación ad literem por parte del Tribunal al suplico de los escritos de las partes (última Sentencia de 26 de octubre de 1992); c) que en realidad y en materia de indemnizaciones, la Sentencia está de acuerdo con la petición subsidiaria del Ayuntamiento de reducir el importe de las indemnizaciones concedidas a dicha Sociedad por las Sentencias dictadas en los interdictos (fundamento 1º, núm. 5º de esta Sentencia)

TERCERO

En los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C., lo imputado a la Sentencia recurrida es: la violación del art. 22.1º L.O.P.J. que "atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en el orden civil, la competencia con carácter exclusivo en materia de derechos reales, cuales son los debatidos en el proceso" (motivo 2º); La "Violación del art. 51 L.E.C., ya que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de los procesos que se susciten en territorio español (motivo tercero), al amparo de lo establecido en el art. 1658 L.E.C. "aún admitiendo la posibilidad de que en el proceso declarativo posterior, puedan debatirse las cuestiones relativas al derecho de propiedad o la posesión", no se admite la aplicación de referido precepto con base en considerar que dicha entidad municipal se haya limitado a negar a la entidad demandada su derecho a la posesión de las vallas publicitarias sin invocar un derecho propio que contradiga el del Ayuntamiento (motivación Cuarta).

CUARTO

Ninguna de dichas motivaciones puede ser acogida, dado que: 1º.- lo que en realidad niega el Ayuntamiento recurrente en el caso de autos y ha motivado la Sentencia impugnada, es la "posesión publicitaria de sus vallas", lo que aún cuando pueda tener más o menos estrecha relación con la concesión o denegación de la autorización edilicia para hacer uso de la publicidad en las mismas, puede ser y de hecho lo es, al menos en ocasiones como la presente, cuestión distinta, según que dichas vallas se encuentren instaladas en terreno público o privado, ya que una cosa es el funcionamiento de las mismas a efectos de la publicidad y otra su posesión o dominio, que es precisamente lo aquí discutido; 2º) Por otra parte, la nada clara redacción del motivo segundo, cuya oscuridad se acentua si se pone en conexión con el primero y contribuye a poner de relieve la inexactitud de sus alegaciones, lo que da lugar a su perecimiento por falta de realidad en su soporte, ya que la sentencia impugnada ha partido en todo momento y señalado adecuadamente la diferencia entre los aspectos administrativos de la cuestión reservados al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y las consecuencias civiles de referidos actos, cual puede verse en los fundamentos III, VII -de modo especial-. VIII y IX lo cual, ha dado lugar al fallo impugnado.

Resta por contemplar el motivo cuarto, cuyo contenido ha quedado expuesto en el precedentefundamento y tiene su razón de ser en el juego de la cosa juzgada, con base en unos argumentos claramente subjetivos de dicha figura que no pueden ser aceptados.

En efecto, con apoyo en una serie de alegaciones carentes de la necesaria base tanto científica como jurisprudencial, trata de jugarse con las dos clásicas manifestaciones de la misma "formal" y "material", pretendiendo acaso con ello sembrar la duda en este Tribunal sin sustento adecuado, evidentemente, dado que sus diferencias son claras, puesto que mientras la material impide reiniciar un nuevo proceso sobre lo mismo, la formal no produce dicho efecto.

Sobre tal base, la siguiente consideración viene referida a la posibilidad o imposibilidad de que en procesos como los interdictales puede ser de estimación la "cosa juzgada material", siendo de señalar a tales efectos, que tratándose de procesos cautelares, concebibles únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, es obvio que las sentencias en ellos dictadas producen unicamente el efecto de cosa juzgada formal, más no material (vid. entre otras las Ss. 10-VII-1985, 23-X-1989), dado que en este tipo de juicios queda siempre abierta la via del declarativo correspondiente, como acredita precisamente que haya sido este el camino seguido por la entidad manicipal, al ejercitar por los cauces del juicio declarativo de menor cuantía la acción dirigida a interesar del órgano judicial competente, entre otras cosas, la declaración de que la entidad demandada carecia de derecho posesorio alguno sobre las vallas publicitarias objeto de los dos interdictos de recobrar la posesión que contra el Ayuntamiento aquí recurrente ejercitó la Entidad Castellana de Publicidad Exterior, S.A., lo que no se acepta en la Sentencia impugnada por los extensos y completos razonamientos que se exponen en los Fundamentos VIII a XVI y en cierto modo concluyen en su párrafo último, cuando se declara: "Evidentemente si todas las vallas de 'Castellana de Publicidad Exterior, S.A ', tanto las que gozaban de autorización expresa, como las que no la tenian, pero eran equiparables a ellas, estaban amparadas por la resolución judicial de suspensión de la entrada en vigor de la normativa publicitaria, la cual impedía su reiterada, es claro que dicha sociedad tenía derecho a una posesión publicitaria cuando tales vallas fueron retiradas y por ello no es extraño que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos amparase en dicha posesión a la misma y dejase sin efecto la actuación administrativa al desconocer una orden judicial, como con acierto se lee en la Sentencia posesoria unida a los autos", y desde luego, todo ello sin olvidar que cual se ha indicado en el Fundamento 1º, núm. 5, al interesar el Ayuntamiento en el suplico de la demanda a título de petición subsidiaria la reducción de las indemnizaciones otorgadas a la Sociedad demandada, admite implicitamente sus derechos posesorios.

QUINTO

La quinta motivación, asentada en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, imputa a la sentencia recurrida la violación del párrafo 2º del art. 348 C.c.

Partiendo de que esta motivación se encuentra, cual en ella se dice, conectada con la precedente, es obvio que el perecimiento de aquella provoca el de esta por las mismas consideraciones, que no es preciso reiterar, a fin de no incidir en inútiles repeticiones.

SEXTO

Se procede en consecuencia al estudio de los motivos Sexto, Septimo y Octavo, cuya ubicación casacional se situa en el ordinal 4º del mismo art. 1692 L.E.C., por entender el Ayuntamiento recurrente que el tribunal "a quo" incide en error en la apreciación de la prueba, que además de en los documentos 5 a 9 y 12 a 15 que se indican en el motivo sexto, resulta del núm. 20 (motivación séptima) y "del conjunto del material probatorio incorporado a los autos" (motivo octavo). Las tres motivaciones sucumben casacionalmente, ya que el error denunciado en ellas no existe como resulta del muy detenido estudio que la Sala de apelación ha realizado de los autos a su examen sometidos, cuyo resultado, además de lo en el precedente fundamento transcrito del considerando XVI de la Sentencia impugnada , se pone de relieve en la parte del XI que se pasa a transcribir y dice: "Argumentos ofrecidos por la parte actora (o sea, el Ayuntamiento que revelan que fue precisamente la inidentificación del titular de las vallas objeto del presente interdicto (el primero) que erróneamente fue ofrecida por los agentes de la Policia Municipal, lo que determinó el despojo administrativo desautorizado por la Autoridad judicial, logicamente, si las vallas estaban autorizadas por el Ayuntamiento, el afirmar que las mismas estaban inidentificadas en cuanto a su titular no puede admitirse en derecho, pues la Admon. si poseia datos de identificación derivados de su propia actuación al conceder autorización para colocar las vallas publicitarias, no puede afirmar que desconoce a quien concedió la citada autorización; puede desconocerlo un funcionario, incluso puede desconocerlo el Cuerpo de Policia Municial,pero es cosntrario a derecho afirmar que el Ayuntamiento, en cuanto Corporación, desconocia quien era el titular de un disfrute o aprovechamiento que había sido autorizado por la misma Entidad Local".

Y con base en lo indicado, solamente corroborar la desestimación de los tres motivos diciendo que a través de ellos, como suele ser frecuente, lo pretendido es hacer de la Casación una tercera instancia, loque desde luego no es, así como que la admisión de estos erróres sólo es posible cuando las apreciaciones del Tribunal "a quo" resultan claramente anómalas o ilógicas, lo que aquí evidentemente no ha sucedido.

SEPTIMO

Procede ahora el estudio del segundo recurso formulado por la entidad Castellana de Publicidad Exterior, S.A., e integrado por once MOTIVOS, de los cuales el primero y el segundo, que se van a contemplar conjuntamente, se construyen sobre el ordinal 1º. de la L.E.C. "por exceso en el ejercicio de la Jurisdicción al sobrepasar el Fallo de la Sentencia recurrida los límites de la competencia objetiva por razón de la materia que se fijan en el párrafo III del art. 1658" de la L.E.C. (el primero); y "por abuso en el ejercicio de la jurisdicción por falta de competencia funcional que se concreta en el Fallo de la Sentencia recurrida al invadir éstas funciones que la Ley Rituaria no atribuye a la autoridad que ejerce, ni le confiere conocimiento del pleito o de los actos referentes a la fijación de la indemnización por daños y perjuicios, infringiéndose así lo establecido en el art. 1661 L.E.C.". Ambas motivaciones sucumben por unas muy sencillas consideraciones: al partir de una doble a la vez que equivocada estimación, tanto de la parte de la Sentencia impugnada relativa a los efectos que en ella se conceden a las Sentencias dictadas en los dos interdictos de retener y recobrar instados precisamente por la entidad aquí recurrente, como de la interpretación que en ellos se hace de los arts. 1658-III y 1661 L.E.C.

Así y por lo que el primero de estos extremos se refiere, lo evidente es que el Juzgador de apelación no a expuesto en la Sentencia impugnada lo que se indica en el motivo primero acerca de que "el resto de la materia interdictal es cosa juzgada", sino que las Sentencias en dicho tipo de juicio dictadas producen únicamente los efectos de la cosa juzgada formal, muy distintos de la material, que se traducen en su inimpugnabilidad, a cambio de lo cual y como se ha ya dicho en el fundamento cuarto de esta Sentencia, queda abierto a las partes el cauce del juicio correspondiente, como acredita el hecho de la tramitación de este proceso.

En cuanto a la segunda indicación, la recurrente parece no haber tenido en cuenta que el art. 1658-III E.C. se limita a indicar, cual se acaba de exponer, la existencia de esa otra vía procesal, sustitutiva por así decirlo del sistema de recursos, párrafo el indicado, que ha de entenderse en relación con el art. 1649 que marca el camino seguido por la entidad aquí recurrente, precepto este último cuyo párrafo III pone de relieve un criterio análogo al que señala el citado art. 1658-III: el de que contra las declaraciones hechas en los juicios verbales a que referido art. se refiere "no se dará ningún recurso, quedando a salvo a las partes su derecho para hacer, en juicio ordinario, las reclamaciones que convengan"

Pero es que, además, este criterio viene reforzado por el art. 1661 de la misma Ley procesal, precepto que se cita en el motivo segundo en apoyo de su tesis aún cuando contradiga la que en el mismo se pretende; y todo ello, sin olvidar, que aún cuando en la Sentencia de Primera Instancia se desestimó la demanda interpuesta contra la Sociedad aquí recurrente, es lo cierto que esta no se adhirió a la apelación pese a que en el fundamento cuarto de referida Sentencia, se declara que en ese orden de cosas había de estarse a lo que se resuelva por la jurisdicción contencioso administrativa "a fin de poder determinar las vallas respecto de las cuales la actora se encontraba capacitada para retirar y desalojar por carecer de licencia que autorice su ejercicio y por tanto en cuanto a las mismas no habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios pues su retirada y desalojo no ha podido causar daños cuando para ellos se carecía de autorización para su instalación"; es evidente, por tanto, que se deniega la indemnización por dichas razones y respecto de referidas vallas, no obstante lo cual, la demandada y hoy recurrente al no adherirse a la apelación, dejó fuera de la Casación dicho extremo.

Se procede ahora a contemplar el último motivo, o sea el 11, por cuanto fundado en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al estimar que la Sentencia incide en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, motivo que se alega subsidiariamente y tiene su apoyo en los documentos- contratos de la Empresa distribuidora de publicidad "Cuatro por Cuatro", que figuran en los autos de los dos juicios verbales derivados de los interdictales, juntamente con el documento núm. 16.

La motivación sucumbe por las razones explicitadas para desestimar los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso precedentemente contemplado, que se construyen precisamente sobre el mismo ordinal del art. 1692, consideraciones que no es preciso reiterar aquí.

OCTAVO

Sigue ahora el estudio de los motivos tercero a octavo, todos ellos elaborados con sustento casacional en el núm. 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil y en evidente conexión argumental, por cuanto a través de ellos lo perseguido es que se declara la "infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate" a tenor de la cual "la Sentencia restitutoria dictada en un interdicto de recobrar -como es el presente caso- solo puede invalidarse contraponiendo en el juicio plenario el mejorderecho que pueda tener el despojante sobre la propiedad o posesión" (motivo tercero); por "infracción de las normas del procedimiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente el art. 1.7 del C.c.", lo que no se ha realizado por el Tribunal "a quo" al no tener en cuenta el sistema de fuentes establecido en dicho Cuerpo legal (motivo cuarto); la infracción del art. 24.1 C.E., en relación con el 9.3 de la misma, que ampara el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos (motivación sexta); nuevamente la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, lo que se proyecta ahora sobre el hecho de que los tribunales no pueden revisar el juicio, a menos de infringir los principios de seguridad jurídica y legalidad, lo que parece ir dirigido a que no se pueda modificar lo resuelto en Sentencias interdictales respecto al extremo relativo a la indemnización de daños y perjuicios (motivo séptimo); así como la infracción de los arts. 1252 C.c., en relación nuevamente con el tema de la cosa juzgada y las presunciones (motivación octava)

Todas estas motivaciones están destinadas al fracaso casacional por muy diversas consideraciones que, en términos generales, giran en torno al mismo argumento jurídico ya expuesto al estudiar el precedente recurso: el juego del principio de cosa juzgada formal en el caso de los interdictos de recuperar la posesión sin olvidar la general inexactitud de los presupuestos fácticos e incluso jurídicos en que se apoyan. Así y por lo que respecta a la tercera motivación, su perecimiento radica precisamente en su erróneo contenido, ya que la Sentencia impugnada no niega en ningún momento la posesión publicitaria de las vallas objeto de discusión por parte de la entidad aquí recurrente (vid. sus Fundamentos VIII a XI), como se pone de relieve de modo especialmente claro en el Fundamento XI, en el cual se declara entre otras cosas y a estos efectos: "Consecuencia lógica de cuanto se deja dicho es que, si la Compañía Mercantil 'Castellana de Publicidad Exterior, S.A.', estaba autorizada por el Ayuntamiento para el disfrute de la utilización publicitaria de las vallas que, cuando se produjo su despojo, no se había procedido a la revocación de tal autorización, ni se había orerado al efecto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 del Dec. de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Rgtº. es Servicios de las Corporaciones Locales, 184 y ss. y concurrentes de la Ley del Suelo, 34 y concordantes del Rgtº. de Disciplina Urbanística y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Contencioso administrativo, la citada compañía mercantil tenía derecho a poseer publicitariamente las vallas en cuestión y que el Ayuntamiento actuó al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, apartado de lo prevenido en su tramitación y se colocó en una situación de hecho que permitía que fuese impedida su actuación por lo Jurisdicción Ordinaria y fuese repesta la poseedora en su tenencia y derecho".

En cuanto a la motivación cuarta, su perecimiento se opera además de por las consideraciones realizadas para rechazar las primera y segunda, porque precisamente el tribunal de apelación ha rechazado los pedimentos que ahora pretende resucitar la recurrente con base en el sistema de funetes que el art. 1 del C.c. establece sistemas que sirve preciamente a los órganos judiciales para dictar sus resoluciones.

Nada mas favorable para las solicitudes de la recurrente puede decirse del motivo quinto, cuya inconsistencia argumental y normativa lo hacen de dificil rechazo con razonamientos verdaderamente jurídicos, sin olvidar el tantas veces tocado y argumentado carácter y efectos de los juicios interdictales en general y de retener y recobrar la posesión en particular, ya explicitados reiteradamente en el anterior como en el presente recurso, razones que hacen casacionalmente intransitable la presente motivación, al igual que acontece con la séptima, dado que la jurisprudencia constitucional que se dice no ha tenido en cuenta el juzgador de apelación ninguna relación tiene con el supuesto aquí discutido y, además, sus declaraciones lo que hacen en todo caso es confirmar el criterio de la Sentencia impugnada, ya que el hecho de mantener los principios de legalidad y seguridad jurídica no suponen que a quien alega su infracción haya de reconocerse un derecho que no tiene, de la misma forma que el de obtener la tutela jurídica no lleva insito obtener el triunfo en los procesos en que se intervenga, como precisamente tiene declarado con reiteración el Tribunal Constitucional en sentencias que por cierto no se mancionan en el motivo, cual son, a título meramente ejemplificativo, las de 29 de marzo de 1982 y 29 de diciembre de 1985; y todo ello, sin olvidar la anómola interpretación que se pretende dar al art. 1661 L.E.C., consideraciones todas que conducen a su vez al rechazo de la motivación sexta que denuncia una indefensión inexistente, en cuanto además de lo indicado es obvio que no ha existido aquí algo sustancial para que ello pueda ser estimado, cual sería, por ejemplo, que hubiere existido una limitación de los medios de defensa (vid. Ss. T.C. 9/1982, de 10 de marzo y 154/1991, de 10 de julio), anomalía exegética de la que adolece de la que adolece igualmente el motivo séptimo, por lo que ha de rechazarse, al igual que acontece con el octavo al insistir sobre el efecto de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los juicios verbales indicados en el núm. 4º. del primer fundamento de esta Sentencia en lo relativo a las indemnizaciones por daños y perjuicios, así como con el noveno que con base en denunciar la infracción del art. l253 C.c., vuelve a insistir sobre lo mismo.

NOVENO

Resta por contemplar la motivación décima en la cual la infracción denunciada es la delart. 1106 C.c., con apoyo en el ordinal 5º. del art. 1692 L.E.C., motivación que sucumbe como las anteriores ya que se parte en ella de constituir un motivo instrumentado subsidiariamente para el caso de que se admitiera la posibilidad de que el Tribunal "a quo" hubiere, cual ha hecho, revisar la cantidad otorgada -en las sentencias dictadas- a título de daños y perjuicios en los dos juicios interdictales.

Pues bien, establecido que ello es perfectamente factible, la razón de ser de la motivación no puede ser estimada ya que el resultado a que llegó la Sentencia recurrida en este orden de cosas es consecuencia de un detenido estudio y valoración de las pruebas practicadas, como se pone de relieve a través de la lectura de los fundamentos XVIII a XXII de la misma, solución que no puede calificarse de ilógica ni equivocada por lo cual y como es doctrina constante de esta Sala, debe prevalecer sobre las consideraciones de la recurrente, siempre más subjetivas a fuer de interesadas.

DECIMO

Rechazadas todos los motivos de ambos recursos, se produce el perecimiento de los mismos, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., y AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos,en fecha 16 de octubre de 1990. Respecto de las costas cada parte satisfará las causadas por su recurso. Y en su momento, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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