STS 581/1997, 27 de Junio de 1997

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1794/1993
Número de Resolución581/1997
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio de cognición; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Segovia, sobre arrendamientos rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por

D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez; siendo parte recurrida D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Paulino Rubio Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , formuló demanda de juicio de cognición, contra D. Felipe , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare "que el actor D. Jose Ramón , como arrendatario actual que trae causa desde antes de la fecha del Código Civil, tiene el derecho de acceder a la propiedad de las fincas o parcelas que se describen en el hecho tercero de la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y consiguientemente, condenar al mismo a que lleve a cabo el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de compra venta de las mismas, previa la determinación y pago del precio que se fijará por vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la Legislación de Expropiación Forzosa, para el caso de no darse acuerdo entre las partes litigantes, y al pago de las costas procesales por ser preceptivo".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Galache Alvarez, en nombre y representación de D. Felipe , quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo-Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Segovia, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Paulino Rubio Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra D. Felipe , representado en autos por el Procurador Sr. D. José Galache Alvarez, debo declarar, y declaro, que el demandante, como actualarrendatario , que trae causa de quien lo fue a la publicación del Código Civil, tiene el derecho a acceder a la propiedad de las fincas a que se refiere el hecho tercero de aquella demanda; por lo que, debo condenar, y condeno, al demandado, como dueño arrendador de las expresadas fincas, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, consiguientemente, otorgue la oportuna escritura de compraventa con relación a las mismas, previa la determinación de su precio en esa vía civil, y en fase de ejecución de sentencia, que será efectuada conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, y correspondiente pago al contado y en metálico del susodicho precio así fijado, a salvo el derecho de las partes para llegar a un acuerdo acerca de la determinación del referido precio de la compraventa. Con imposición al demandado, de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurado D. Paulino Rubio Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra D. Felipe , representado en autos por el Procurador Sr. D. José Galache Alvarez, debo declarar, y declaro, que el demandante, como actual arrendatario, que trae causa de quien lo fue a la publicación del Código Civil, tiene el derecho a acceder a la propiedad de las fincas a que se refiere el hecho tercero de aquella demanda; por lo que, debo condenar, y condeno, al demandado, como dueño arrendador de las expresadas fincas, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, consiguientemente, otorgue la oportuna escritura de compraventa con relación a las mismas, previa la determinación de su precio en esta vía civil, y en fase de ejecución de sentencia, que será efectuada conforme a las normas de valoración que valoración que establece la legislación y en metálico del susodicho precio así fijado, a salvo el derecho de las partes para llegar a un acuerdo acerca de la determinación del referido precio de la compraventa. Con imposición al demandado, de las costas procesales".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación de lo dispuesto en el art.99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo de lo dispuesto en el art.1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación de la doctrina de esta Sala, sentada entre otras sentencias en las que se citan, sobre la Doctrina del principio "iura novit curia".

  1. - Admitido el recurso de casación pro auto de fecha 14 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Felipe , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando íntegramente la pronunciada por la Sala de instancia, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia revoca la de primera instancia y desestima la demanda ejercitada por el ahora recurrente sobre acceso a la propiedad de fincas rústicas arrendadas al propietario demandado, al amparo del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. No obstante el distinto cauce procesal por el que se articulan, los tres motivos del recurso tienen un denominador común que permite su análisis conjunto; el motivo primero, acogido al ordinal 3º del artículo1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de la misma Ley, entendiendo que la Sala "a quo" debió de entrar a resolver la cuestión litigiosa aplicando el artículo 99 de la Ley Arrendaticia Rústica si entendía que no era aplicable el artículo 98 de ese texto legal, de acuerdo con el principio "da mihi factum, dabo tibi ius"; el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del citado artículo 1692, alega infracción del artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos invocando asimismo la doctrina jurisprudencial sobre el principio "iura novit curia", y en el motivo tercero, por el mismo cauce que el anterior, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo principio "iura novit curia".

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia por lo que no pueden ser tachadas de incongruentes salvo que el pronunciamiento absolutorio se haya derivado de una alteración de la causa de pedir o de la estimación de una excepción no formulada por la parte y que no sea apreciable de oficio por el Juzgador; en el presente caso, ha sido resuelta la cuestión litigiosa de acuerdo con la causa petendi de la demanda sin que, por lo tanto, la sentencia recurrida haya omitido resolver sobre alguna de las cuestiones suscitadas en los escritos rectores del proceso; por otra parte, no cabe pretender, al amparo de alegar supuesta incongruencia , que este Tribunal de casación entre a conocer en problemática de error en la apreciación de la prueba, ni en la valoración expresa u omisiva de la llevada a cabo por la Sala sentenciadora (sentencias de 2 de noviembre de 1995 y las en ella citadas), como se pretende en el primer motivo al reseñar las pruebas que, a juicio del recurrente, no han sido tenidas en cuenta en la sentencia.

Dice la sentencia de 11 de julio de 1988 que "la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone, como tiene establecido esta Sala en sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 de mayo de 1985 hasta la del 9 de febrero de 1988, pasando por las de 23 de enero y 30 de noviembre de 1987, que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otras distintas, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal"; y la sentencia de 1 de junio de 1991 afirma que "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción". Esta doctrina jurisprudencial hace decaer los motivos del recurso ya que lo pretendido por el recurrente es un cambio en la acción ejercitada, pues si bien las reconocidas en los artículos 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, hoy derogados, persiguen el acceso a la propiedad de las fincas arrendadas por el arrendatario, ambas acciones se fundan en presupuestos distintos que han de ser alegados y debatidos en el litigio para evitar la indefensión del demandado; esa mutación de la acción que, al amparo de los repetidos principios, postula el recurrente sería causa de incongruencia de la sentencia que diese lugar a la misma.

Por otra parte y aún admitiendo la posibilidad de entrar a examinar la procedencia del acceso a la propiedad de las fincas arrendadas al amparo del artículo 99 citado, tal pretensión ha de desestimarse al no resultar probado que el actor-recurrente tenga la condición de cultivador directo de las fincas arrendadas, no bastando para acreditarlo la afiliación al régimen de la Seguridad Social Agraria, ni que aparezca en los registros de la Cámara Sindical Agraria como titular de una explotación agrícola con un total de veintidós hectáreas cultivadas (las fincas litigiosas no alcanzan las cinco hectáreas de superficie), ya que tales documentos no prueban por sí solos el cultivo directo y personal por el arrendatario; tiene declarado esta Sala (sentencias de 27 de enero y 27 de julio de 1993) que el cultivador directo no sólo ha de ser un profesional porque se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, sino que ha de llevarla por sí o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que en circunstancias recogidas en el apartado 1 del artículo 16; en el presente caso, no resulta acreditada esa condición de cultivador personal del demandante ya que la prueba testifical pone de manifiesto que no cultiva por sí las fincas, careciendo de medios materiales para ello y acudiendo para su explotación a terceras personas. Falta así uno de los presupuestos o requisitos exigidos por el artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos por lo que no podría, en ningún caso, la acción de acceso a la propiedad.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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