STS, 18 de Junio de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso281/1992
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.408.-Sentencia de 18 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Inadmisibilidad: previo recurso de reposición. Sentencias: Motivación.

Expropiación Forzosa. Urbanística. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Expropiación Forzosa,

Reglamento para su aplicación. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de abril de 1986,14 de julio y 10 de diciembre de 1987, 19 de mayo de 1988, 1 de

febrero y 10 de mayo de 1989,27 de enero y 12 de julio de 1990, 23 de marzo de 1991, 25 de marzo de 1992, 29 de enero, 5 de

febrero y 12 de mayo de 1994 y otras.

DOCTRINA: Aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor

urbanístico, sin embargo, no es exacto que para determinar dicho valor no quepa utilizar en el método el denominado valor

residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, sino que, antes bien, son éstos, y no los módulos

establecidos para la venta de Viviendas de Protección Oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo

urbano que se encuentra en un área consolidada por la edificación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, acumulados en el rollo de esta Sala y Sección núm. 281/92, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Antonio Mana Alvarez-Buylla Ballesteros, y por don Mariano y doña Victoria , representados por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, contra la Sentencia dictada porla Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 6 de junio de 1992, en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 382 y 621 de 1990, deducidos por don Mariano y doña Victoria y por el Ayuntamiento de Zaragoza con los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fechas 11 de diciembre de 1989 y 19 de febrero de 1990, por los que, respectivamente, se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Zaragoza, expropiada a los Sres. Victoria Mariano , y se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza contra el primero de los acuerdos citados, habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y también han sido tenidos como recurridos respecto del recurso de casación interpuesto por la otra parte los anteriormente citados recurrentes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 6 de junio de 1992 , sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 382 y 621 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos; Primero. Declaramos, sin entrar en el fondo en fondo, inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm. 382 del año 1990, interpuesto por don Mariano y doña Victoria . Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 621 del año 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. Tercero. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes se presentó escrito tanto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza como por la de don Mariano y doña Victoria para que la Sala de instancia tuviese por preparado recurso de casación contra la indicada sentencia a lo que accedió dicha Sala con emplazamiento de las partes para que, con el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos.

Tercero

Dentro del término del emplazamiento compareció primero el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y después, por fallecimiento de éste, por el Procurador don Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros, interponiendo posteriormente, si bien dentro del término del emplazamiento, recurso de casación por el único motivo, al amparo del ordinal cuarto del apartado primero del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, de infracción por la Sala de instancia en su sentencia del art. 105 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , en el que pidió que se de lugar al recurso y que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se declare que el justiprecio correspondiente a la expropiación, objeto del litigio, es el que fijó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza en sus resoluciones objeto de impugnación.

Cuarto

También compareció, en nombre y representación de don Mariano y de doña Victoria , la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, al tiempo que interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia, basándose primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.3.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente por infracción del art. 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de su interpretación jurisprudencial, al declarar la sentencia recurrida inadmisible el recurso jurisdiccional conforme al art. 82.e) de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y como segundo motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4.° de esta misma Ley , aduce la infracción por inaplicación al caso concreto de los criterios de valoración establecidos por los arts. 105.2 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , solicitando que se anule la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que, declarando admisible el recurso contencioso-administrativo 382/90 interpuesto por los Sres. Victoria Mariano , se fije definitivamente el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 22.903.250 pesetas y se revoquen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación, con expresa condena en costas de la Administración demandada.

Quinto

Por providencia de 5 de marzo de 1993, se tuvo a los Procuradores comparecidos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza y de don Mariano y doña Victoria , por parte en las indicadas representaciones y por interpuestos los respectivos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y, asimismo, se tuvo por personado el Abogado del Estado que había comparecido en calidad de recurrido, al tiempo que se designó Magistrado Ponente para que, una vez instruido, sometiese a la deliberación de la Sala lo que procediera en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de ambos recursos de casación.

Sexto

Mediante providencia de 6 de mayo de 1993 se admitieron a trámite los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Zaragoza y por don Mariano y doña Victoria , y se mandó dar traslado al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 10 de junio de 1993, solicitando que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a las partes recurrentes, y por providencia de 23 de junio de 1993 se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de 2 Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, y a tal fin se fijó el día 15 de febrero de 1994 , si bien, al observar que de uno y otro recurso de casación no se había dado traslado a los propios recurrentes en su calidad de recurridos respecto del recurso de casación interpuesto por la parte contraria, se dejó sin efecto el mencionado señalamiento y se acordó emplazarles, por el término común de treinta días, para que formalizasen por escrito la oposición al recurso de casación interpuesto por la otra parte, cuyo traslado evacuó con fecha 25 de abril de 1994 la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, solicitando que se desestimasen los motivos de casación aducidos por la contraparte y que se dicte sentencia conforme a la súplica de su escrito de interposición del recurso de casación, mientras que la representación procesal de don Mariano y doña Victoria formalizó su oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza mediante escrito presentado con fecha 25 de abril de 1994, en el que resaltaban la incongruencia en que incurría el recurso de casación de dicho Ayuntamiento y solicitaban que se dictase sentencia declarado no haber lugar al motivo único invocado por aquél al efecto y a su vez se de lugar al recurso formalizado por don Mariano y doña Victoria con imposición de las costas a la parte adversa.

Séptimo

Declaradas conclusas las actuaciones por providencia de 3 de mayo de 1994, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin se fijó el día 7 de junio de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza es, como alega la representación procesal de los recurridos que, a su vez, impugnaron también la sentencia del Tribunal de instancia, manifiestamente incongruente porque, después de aducir en el único motivo del recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la Sala sentenciadora, solicita que se confirme la sentencia y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su día impugnados, apartándose así de la pretensión esgrimida en su demanda, tendente a la anulación de tales acuerdos por estimar que no fue ajustado a derecho el justiprecio fijado en los mismos.

La propia pretensión con que dicho recurrente termina su escrito de interposición del recurso de casación sería razón más que suficiente para declarar que es desestimare el motivo de casación invocado al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, consiguientemente, para declarar también que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, sin embargo, como el recurrente considera desacertada la tesis sostenida por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso en su día contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijaron el justiprecio y, además, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la misma cuestión que es objeto de este recurso en sus Sentencias de 5 de febrero de 1994 y 12 de mayo de 1994, que deciden, respectivamente, los recursos de casación 120/92 y 554/92 , fijando la doctrina aplicable y que, ahora, hemos de reiterar porque tendrá también trascendencia para resolver, como seguidamente examinaremos, el recurso de casación interpuesto por los propietarios expropiados, debemos examinar ese único motivo casacional aducido por el expresado Ayuntamiento.

Segundo

El único motivo de casación invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se basa en la infracción por la Sala de instancia del art. 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , porque, al fijar el valor del suelo expropiado, ha atendido a valores de mercado y no al valor urbanístico, en contra de la interpretación del citado precepto contenida, entre otras en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 y 25 de marzo de 1992 , al tiempo que considera que el Tribunal a quo ha asumido acríticamente los criterios de toda índole del informe del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, emitido en el juicio para mejor proveer, y asigna al suelo un valor según mercado, lo que es absolutamente improcedente en una valoración urbanística, y ello lo deduce así de la literalidad de uno de los párrafos contenido en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en el que se expresa que "Partiendo de dichos actos, (El Colegio de Arquitectos informante) llega tras las operaciones y datos recogidos en los folios 15 a 24 del dictamen, a atribuirá la calle Capitán Pifia, con una anchura de 10 metros, la media de 17.755 pesetasmetro cuadrado edificable según mercado, por lo que llega a un valor del suelo de 9.765.200 pesetas, resultante de multiplicar la superficie del solar -200 metros cuadrados- por el valor unitario del solar expresados en pesetas metro cuadrado edificable, y, adicionando el premio de afección, resulta la suma de

10.253.460 pesetas, cantidad superior a la otorgada por el Jurado, por lo que, atendiendo al principio de congruencia y prohibición de reformado in penis es preciso dictar un pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza".

Tercero

Antes de examinar si la Sala de instancia ha vulnerado el citado precepto del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y la jurisprudencia interpretativa del mismo, debemos examinar si aquélla ha asumido, como dice el recurrente, acríticamente la prueba pericial practicada en el juicio, infringiendo lo dispuesto por los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los que las sentencias deben ser motivadas y los Jueces y Tribunales han de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Como esta misma Sala y Sección ha declarado en su Sentencia de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 ), la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación porque es evidente que para que el Tribunal se acoja a lo dispuesto por el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba pericial ha de explicar las razones que le llevan a la conclusión elegida, ya que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico.

La sentencia apelada analiza minuciosamente el dictamen del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, exponiendo las razones por las que las conclusiones de este informe se apartan de las tesis de la Administración expropiante, y así explica (fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada) que el Ayuntamiento no tiene en cuenta que está expropiando un suelo urbano en una zona de la ciudad totalmente ejecutada, tanto en su estructura viaria como en sus sistemas de equipamientos, por lo que, al efectuar el cálculo del "aprovechamiento medio", los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes, de manera que el aprovechamiento medio o tipo se aproxima a los aprovechamientos netos de la parcela, siendo las diferencias entre aquél y éstos las derivadas del emplazamiento en función de la anchura de la calle, y, por otra parte, asume los resultados del dictamen colegial porque la fecha a la que refiere la valoración es la de iniciación del expediente de justiprecio, en lugar de dos años antes como hace la Administración expropiante, y porque los precios de venta de las áreas son manifiestamente superiores a los utilizados en la valoración municipal.

Después se analiza en la sentencia el método de valoración empleado por los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación, estimando que, no obstante tener un punto común de partida con el dictamen pericial de academia emitido en autos, ambos difieren debido al cálculo que efectúan del valor residual, detallando a continuación los que se contienen en dicho informe pericial, que califica de ajustados a la doctrina jurisprudencial, según la cual, al tratarse de una actuación aislada en terrenos urbanos (apertura de un vial del sistema general de comunicaciones), no incluidos en ninguna unidad física de gestión, ha de estarse a la edificabilidad de los terrenos colindantes, citando las Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 1987; 10 de diciembre de 1987, 1 de febrero de 1989 y 12 de julio de 1990 .

En definitiva, la Sala de instancia ha motivado con claridad y precisión su decisión de aceptar el dictamen pericial del Colegio Oficial de Arquitectos por estimarlo acorde a la doctrina jurisprudencial interpretativa de los arts. 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Rea Decreto 1346/1976, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y por ser así posibilita que este Tribunal examine en casación si se han aplicado o no correctamente los aludidos preceptos según la interpretación jurisprudencial de los mismos.

Cuarto

Arranca la Sala de instancia, y ello no lo discute el recurrente, de que no cabe calcular el valor urbanístico de los terrenos urbanos expropiados atendiendo a la contribución territorial urbana porque no concurren los requisitos establecidos a tal fin por el art. 145 del citado Reglamento de Gestión Urbanística , para seguidamente hallar el valor urbanístico atendiendo a lo dispuesto por los indicados arts. 105.2 del Texto Refundido de 1976 y 146 de este Reglamento de Gestión Urbanística .

El Ayuntamiento expropiante considera que con la sentencia recurrida se infringe por inaplicación el mencionado art. 105.2 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976 ), ya que, apartándose de lo dispuesto por este precepto, la Sala de Instancia no aplica el valor urbanístico a los terrenos expropiados sino que justiprecia éstos según valores de mercado al descansar en el dictamen pericial de Academia que, en lugar de partir para alcanzar el valor residual del módulo fijado para viviendas de protección oficial, lo hace desdeprecios de venta en transmisiones en la época de iniciación del expediente de justiprecio, según bases de datos que constan en el Colegio de Arquitectos informante.

El propio recurrente acepta que sus cálculos deberían corregirse al haberlos hecho a partir de un módulo para viviendas de protección oficial referido al año 1987, a pesar de que el expediente de justiprecio se inició en el año 1989, según puso de manifiesto la sentencia apelada. No es ésta, sin embargo, la razón fundamental por la que la sentencia recurrida descalificó su planteamiento y acogió el resultado del dictamen pericial, emitido en juicio, sino que el motivo determinante de la decisión de la Sala de instancia para rechazar aquél y seguir éste, se centra en que se está ante una actuación aislada en terrenos urbanos para la apertura de una vía del sistema general de comunicaciones sobre una trama de la ciudad totalmente consolidada y ejecutada, tanto en su estructura viaria como en sus sistemas de equipamiento, por lo que, al efectuar el cálculo del "aprovechamiento medio", los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas ya existentes, es decir, porque el aprovechamiento medio o tipo se aproxima a los aprovechamientos netos de la parcela, siendo las diferencias entre aquél y éstos únicamente las derivadas del emplazamiento en función de la anchura de la calle, y, por otra parte, en que los precios de venta de las Áreas son manifiestamente superiores a los utilizados en la valoración municipal.

El Ayuntamiento recurrente no discute la primera de las indicadas razones esgrimidas por la Sala de instancia para apartarse de la valoración que solicitaba, y que, a mayor abundamiento, se justifica, después, por la propia Sala, al decir que "resulta más apropiado y justo calcular el justiprecio a partir del emplazamiento concreto de cada finca expropiada y de la edificabilidad correspondiente a calles de la misma anchura, ya que, por una parte el concepto del área de reparto en suelo urbano no existe en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, por otra, supone dar a los expropiados un tratamiento más aproximado al de aquellos propietarios que estando en calles inmediatas y de la misma anchura no se ven afectados por la expropiación, no beneficiándose los de las calles estrechas de las mayor edificabilidad correspondiente a las calles anchas, ni perjudicándose a los de las calles anchas por la menor edificabilidad correspondiente a las calles de menor anchura".

Lo que, al parecer, rechaza tajantemente el recurrente en casación es que el dictamen pericial y la sentencia que en él se basa puedan operar con valores reales o de mercado para alcanzar el valor residual, a pesar de que tales valores reales o de mercado estén debidamente contrastados y obtenidos de fuentes seguras y ciertas, como es el caso del dictamen que, a través de la impugnación de la sentencia, combate el Ayuntamiento expropiante por estimar que ello vulnera la ratio legis de los citados preceptos que se consideran infringidos por la sentencia, cuya anulación se pide, y de aquí que dicho recurrente sostenga, contrariamente al significado y literalidad de dichos preceptos, que si se introduce en el cálculo un dato conforme a valores de mercado y de precios en venta, no cabe obtener, como resultado, el valor urbanístico del suelo sino que se habrá hallado también un valor de mercado, reprobado por la jurisprudencia de esta Sala para las expropiaciones urbanísticas.

Aunque es cierto que la doctrina legal impone justipreciar el suelo en las expropiaciones urbanísticas según su valor urbanístico, sin embargo no es exacto que para determinar dicho valor, conforme a lo dispuesto concordadamente por los arts. 105.2 del mencionado Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados como sucede en este caso, sino que, antes bien, son éstos, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de protección oficial, los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como en la expropiación que nos ocupa, se encuentra en un área totalmente consolidada por la edificación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, en los que resulta más difícil o imposible acudir a otros valores objetivos que no sean los establecidos para las viviendas de protección oficial, cuando se trata de expropiaciones en suelo urbano de terrenos edificados, es conforme a los indicados preceptos acudir, con el empleo del método residual, a los precios reales de mercado siempre que éstos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, para con tales datos o elementos de cálculo determinar el valor urbanístico, lo que no sólo no vulnera la mencionada doctrina legal, relativa a la procedencia de la valoración urbanística cuando de expropiaciones de tal naturaleza se trata, sino que la aplica correctamente al caso concreto, y ello impone la desestimación del único motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, como declaramos en nuestras citadas Sentencias de 5 de febrero y 12 de mayo de 1994 .

Quinto

El recurso de casación de los propietarios de la finca expropiada se basa, primero, en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo por tanto, del núm. 3.º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y aducen, seguidamente, como infringido por la Sala de Instancia, el art. 129.3 de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa , al haber declarado inadmisible del recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que fijaron el justiprecio de la expresada finca.

Incurre, pues, la representación procesal de los propietarios expropiados en un manifiesto error al considerar que la sentencia, que declara inadmisible al recurso contencioso-administrativo por las razones ampliamente expuestas en el fundamento jurídico segundo de la misma, quebranta las formas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia, a pesar de que dicha sentencia es perfectamente congruente y está debidamente motivada. De la subsiguiente argumentación del motivo de casación que nos ocupa, se deduce que no se basa dicho recurso en el motivo enunciado sino, por el contrario, en el de infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la causa de inadmisibilidad que, al amparo del art. 82.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , opuso el Abogado del Estado en su contestación a la demanda por no haberse interpuesto oportunamente el preceptivo recurso de reposición, consistiendo, por tanto, el fundamento del recurso de casación en la infracción, primero, del art. 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la infracción después, por aplicación indebida, del art. 82.e) de dicha Ley , y como tal lo examinaremos.

Sexto

La Sala de instancia no infringió, por inaplicación, lo dispuesto por el art. 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aunque, por el contrario, aplicó indebidamente el precepto contenido en el art. 82.e) de la misma Ley , porque la representación procesal de los propietarios expropiados a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo adjuntó tanto copia del acuerdo inicial del Jurado Provincial de expropiación Forzosa, fijando el justiprecio, como de la ulterior resolución del propio Jurado desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Administración Expropiante, frente a los que aquéllos expresaban en dicho escrito su voluntad impugnatoria, y consiguientemente el Tribunal no les exigió la subsanación del defecto de interposición del recurso de reposición, como establece el art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ni menos pudo ordenar tal subsanación en la forma prevista por el art. 129.3 de la misma Ley por cuanto, en ese momento procesal, la Administración no había denunciado su falta.

Fueron los propios recurrentes quienes, conscientes de la falta de uso del previo recurso de reposición, presentaron éste en la misma fecha que formularon su demanda en instancia, y, en consecuencia, la cuestión se circunscribe a dirimir si la interposición extemporánea del recurso de reposición subsanada tal falta, haciendo inaplicable lo dispuesto por el art. 82.e) de la Ley Jurisdiccional o, antes bien, como ha estimado el Tribunal a quo, no es válida tal subsanación al no haberse acudido a la impugnación jurisdiccional dentro del plazo legalmente previsto para la interposición del recurso de reposición. Es incontestable que ha existido una orientación jurisprudencial contraria a permitir dicha subsanación si no se está en tiempo hábil para ello, pero no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial que ha predominado últimamente, a la que expresamente nos adherimos, es favorable a la subsanación aunque se haya presentado el recurso contencioso-administrativo una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso de reposición, y, en consecuencia, subsanado el defecto, bien espontáneamente por los interesados (como en este caso) bien a requerimiento del Tribunal, al hacer éste uso de la facultad que le confieren los arts. 57.3 y 129.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no cabe declarar la inadmisibilidad del ejercicio de la acción en el proceso administrativo.

Es ésta la única interpretación coherente con el significado de presupuesto procesal que el recurso de reposición tiene y con el principio pro actione, insisto en el art. 24.1 de la vigente Constitución, y acorde con lo dispuesto por el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la cual está recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1986 (fundamentos jurídicos segundo y tercero), de 19 de mayo de 1988 (Sala de Revisión, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), de 10 de mayo de 1989 (fundamento jurídico segundo), de 27 de enero de 1990 (fundamento jurídico tercero), de 17 de octubre de 1991 (fundamento jurídico segundo) y de 23 de octubre de 1991 (Aranzadi 6963 , fundamento jurídico primero), así como en el Auto de 20 de junio de 1989 (fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto).

Item más, en el caso sometido a nuestra consideración y decisión, por vía del presente recurso, no sólo la doctrina expuesta nos lleva a casar la sentencia de instancia por haber la Sala inadmitido indebidamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los propietarios expropiados, sino que, como anticipamos, el acto único de fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación fue impugnado oportunamente en reposición por la Administración obligada al pago del mismo, de manera que, utilizado por uno de los interesados dicho recurso, no puede sostenerse que no se haya interpuesto el preceptivo recurso previo de reposición, razón que abunda en la procedencia de estimar el motivo de casación fundado en la infracción, por aplicación indebida, del precepto contenido en el apartado e) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que lo único que exige es que se hayainterpuesto, cuando sea preceptivo, el previo recurso de reposición, cuyo requisito o trámite previo se había cumplido en este caso por uno de los interesados en el acuerdo que fijó el justiprecio combatido en el proceso, aunque por el Jurado Provincial de Expropiación no se respetó el trámite obligado de dar traslado de dicho recurso de reposición a los otros interesados en el justiprecio, como establecía con carácter general el art. 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , lo que hubiese permitido a éstos alegar cuanto estimasen procedente en defensa de sus intereses legítimos a modo de adhesión al recurso de reposición, interpuesto por la Administración expropiante, mejorándolo.

Séptimo

Al estimar el primer motivo de casación aducido por la representación procesal de los propietarios de la finca expropiada, debemos, según establece el art. 102.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate y éstos no los han delimitado recurrentes y recurridos, de manera que, al versar la cuestión sobre el justiprecio de la finca expropiada, no hemos sino de reiterar la doctrina fijada en los procedentes fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto, que, como dijimos, nos lleva a considerar no infringido por la Sala de instancia lo dispuesto por los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , sino, por el contrario, rectamente interpretados, a la luz de la jurisprudencia ya citada de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, y que hubiese conducido a la propia Sala de instancia estimar parcialmente, como declara expresamente en el fundamento jurídico sexto in fine de su sentencia, el recurso contencioso-administrativo de los propietarios expropiados de no haberlo declarado inadmisible indebidamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 82 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Octavo

A lo dicho, pues, al examinar el recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante, obligada al pago del justiprecio, sólo nos queda añadir primero en su escrito de interposición del recurso de casación los propietarios expropiados piden exclusivamente que fijemos "definitivamente el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 22.003.250 pesetas, revocando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de impugnación, con expresa condena en costas de la Administración demandada", con lo que redefinen, rebajándolo, el "pentium" de su demanda inicial, y con ello nos delimitan, a los efectos de la imprescindible congruencia exigida por los arts. 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, los términos del debate, y en segundo lugar que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fechas 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 1.012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación núm. 395/93, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/92, fundamento jurídico segundo) y 12 de marzo de 1994 (fundamento jurídico tercero), la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de una concreta y determinada prueba, lo que no sucede en este caso, en que la representación procesal de los propietarios recurrentes se limita a oponer el valor urbanístico del suelo expropiado, acogido por el Tribunal a quo con base en el dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos, el que calcula el perito por ellos designado en el procedimiento administrativo de justiprecio, sin expresar que la Sala, al aceptar la valoración del dictamen colegial, haya infringido normas o jurisprudencia aplicables, y sin tener en cuenta que el otro informe fue emitido a su instancia y con anterioridad al juicio, por lo que carece de eficacia probatoria para justificar aquél valor, razones que parece aceptar la representación procesal de los recurrentes al expresar que "de no admitirse con más ajustada a derecho la valoración de esta parte, habrá de convenirse que por su prestigio, por su rigor y por los datos pormenorizados que maneja, podría ser más próximo a la realidad el valor urbanístico señalado en el Dictamen de Academia evacuado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón".

En definitiva, resolviendo dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, por los propietarios de la finca expropiada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijaron el justiprecio de ésta, por no ser dichos acuerdos conformes a derecho, y determinar como justo precio, que la Administración expropiante ha de pagar a aquéllos, el que se señala en la propia sentencia recurrida con base en el dictamen pericial emitido en la instancia para mejor proveer, y que asciende, según la transcripción literal que antes hicimos de una parte del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, a la cantidad de 9.765.200 pesetas, resultante de multiplicar la superficie de 200 metros cuadrados del solar expropiado por el valor unitario del mismo (expresado en pesetas metro de suelo), por importe de 48.826 pesetas, que se obtiene de multiplicar el aprovechamiento urbanístico de 2,75 metros cuadrado por metro cuadrado por 17.755 pesetas metro cuadrado edificable, la que, sumando el 5 por 100 de premio de afección arroja un justiprecio total de 10.253.460 pesetas, que habrá de abonar el Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación a los propietarios recurrentes.

Noveno

Al no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal delAyuntamiento de Zaragoza, debe condenarse a éste al pago de las costas causadas con dicho recurso, como establece el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mientras que, al haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de los propietarios expropiados, no debe hacerse expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, al no apreciarse en ésta temeridad ni dolo en las partes, según dispone el art. 131-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mientras que, conforme al art. 102.2 de la misma Ley , las causadas en el recurso de casación, deducido por tales propietarios, cada parte habrá de satisfacer las suyas y las comunes por partes iguales.

Vistos los preceptos citados y los arts. 93, 96 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la disposición adicional sexta de ésta y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

  1. Que, desestimando el único motivo aducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicha representación contra el segundo pronunciamiento de la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contenciosoadministrativo seguidos ante la misma con los núms. 382 y 621 del año 1990, con imposición de las costas causadas en dicho recurso de casación al Ayuntamiento de Zaragoza. 2° Que, estimando el motivo casacional aducido por la representación procesal de don Mariano y doña Victoria fundado en infracción de normas aplicables por haberse declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo por ellos deducido en su día, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por éstos contra el primer pronunciamiento de la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contenciosoadministrativos seguidos ante la misma con los núms. 382 y 621 del año 1990, debemos anular y anulamos tal pronunciamiento de la sentencia y, entrando a conocer del fondo del debate, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido, en su día, por don Mariano y doña Victoria contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fechas 11 de diciembre de 1989 y 19 de febrero de 1990, que fijaron, inicialmente y en reposición, el justiprecio de la finca situada en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Zaragoza, expropiada a los anteriores por el Ayuntamiento de Zaragoza para la ejecución del Proyecto de Urbanización de la Prolongación de la calle Franco y López, porque dichos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza no son conformes a derecho, y, en consecuencia, los anulamos, y con estimación parcial de la pretensión deducida al interponer el presente recurso de casación por la representación procesal de los indicados propietarios expropiados, debemos fijar y fijamos como justiprecio de la mencionada finca expropiada, que habrá de pagar el Ayuntamiento de Zaragoza, la cantidad total, incluido el 5 por 100 de premio de afección de

10.253.460 pesetas, sin hacer expresa condena tanto en las costas causadas en la instancia como en las derivadas del recurso de casación interpuesto por los referidos propietarios, por lo que cada parte habrá de satisfacer las suyas y las comunes por partes iguales.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que como Secretario certifico.-Fernández de Arévalo y Delgado.-Rubricado.

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