STS, 9 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos el uno, por la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por Letrada de su Servicio Jurídico y otro, por DE PIÑA S.L. representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal; y ambos, contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 5.304/90 seguido a instancia de la empresa De Piña S.L. contra las resoluciones dictadas por la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, la primera, de 27 de agosto de 1.990 desestimatoria en reposición de la interpuesta por De Piña S.L. contra la resolución de dicha Consejería de 26 de marzo de

1.990 (expte. 287/89) por la que se confirma el acta formulada por la Inspección de Trabajo de Cádiz bajo el num. 1.353/89 por infracción del artº. 6.3 ET, la segunda, de 7 de septiembre de 1.990 (expte. 290/89) por la que se confirma el acta formulada por la Inspección de Trabajo de Cádiz bajo el num. 1.352/89 por infracción del artº. 6.2 ET en relación a los arts. 1 y 2 del Decreto de 26 de julio de 1.957 y arts. 138 y 149 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971 y una tercera resolución en impugnación de la desestimación presunta de la alzada deducida ante el Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía, contra la resolución del Delegado Provincial de Trabajo de Cádiz de 5 de noviembre de 1.990 por infracción del artº. artº 3º del Decreto 1.036/59 en relación al artº 19 ET; siendo partes recurridas los expresados recurrentes en los recursos interpuestos de adverso y bajo la misma representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm.

5.304/90, seguido a instancia de la empresa De Piña S.L. contra las resoluciones antes reseñadas, en cuya parte dispositiva se estima en parte el recurso por De Piña S.L. contra las resoluciones de 27 de agosto y 7 de septiembre de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmatorias respectivamente en reposición de las de 26 y 30 de marzo de 1.990, anulando la Sala de instancia la resolución de 30 de marzo de 1.990, "por infracción del principio non bis in idem, reduciendo la cuantía de la sanción recaída en el acta

1.352/89 a CUATRO MILLONES DOS pesetas, confirmado el resto de las resoluciones, sin costas".

La sentencia recurrida se pronuncia estimando la alegación de la demandante De Piña S.L. acerca de la infracción del principio non bis in idem respecto de las resoluciones impugnadas, que respectivamente confirman, como se expresa, el acta 1.352/89, referida a la infracción del artº. 6.2 ET en relación a los arts. 1 y 2 del Decreto de 26 de julio de 1.957 y arts. 138 y 149 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971 y cuya infracción se califica de muy grave conforme a los arts. 11.2 y

37.4 Ley 8/88 y sancionable en el grado máximo con diez millones de pesetas, conforme al artº 36 Ley 8/88, en cuanto la Inspección afirma que el trabajo de setenta menores de 18 años de edad, tras relatar se desempeña en una jornada que excede la legal, los cuales se hallan contratados mediante contrato de formación al amparo del R.D. 1.992/84, y además de desempeñar respectivamente su actividad cada menoren un espacio que no alcanza los dos metros cuadrados, tal actividad la realizan dichos menores de 18 años verificando labores "de unión y pegamento de piezas de piel con utilización de materiales cuyos componentes (n-hexano, benceno, tolueno y heptano) son susceptibles, conforme a estudios de salud e higiene industrial, de producir dermatosis de contacto, conteniendo substancias cancerígenas e incluso la inhalación continua de los vapores que desprenden puede influir en la estabilidad psíquica de los trabajadores a través del peligro de un proceso de adicción a los mismos; que la manipulación laboral y el consiguiente contacto con los productos reseñados, se efectúa sin la protección suficiente de dediles de goma o de neopreno y sin existencia escrita e incluso oral de instrucciones empresariales de adopción de medidas a tomas para la protección y defensa de los trabajadores"; versando la calificación y la sanción propuesta de la conducta empresarial en la infracción del artº. 6.2 ET en relación a los arts. 1.e) y 2 del Decreto de 26 de julio de 1.957 y arts. 138 y 149 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971; el acta 1.353/89 está referida a la infracción del artº. 6.3 ET y cuya infracción se califica de muy grave conforme a los arts. 8.4 y 37.4 Ley 8/88 y sancionable en el grado máximo con diez millones de pesetas, conforme al artº 36 Ley 8/88, afirmando la Inspección en el acta que los referidos setenta menores de 18 años de edad, siendo las 21.15 horas del día 8 de febrero de 1.989, el Inspector actuante junto a los dos controladores que le acompañaban, comprobaron de visu como dichos menores prestaban sus servicios laborales a pleno rendimiento al igual que el resto de la plantilla, lo que entendieron determinaba una vulneración de la jornada legal de trabajo establecida en el artº 12 de, convenio colectivo del sector de Marroquinería y Piel cuya jornada se extiende desde 8 o 9 de la mañana hasta las 17.15 o 18 horas en la tarde con intervalo para el almuerzo entre las 14 y 15 horas, cuya situación corroboraron "las declaraciones del Comité de Empresa y colectivo de trabajadores interrogados en anterior visita al mismo centro de trabajo por este Inspector en fecha 19-10-88, en las que manifestaron el hecho de la realización continua y habitual de trabajos fuera de jornada"; estimándose en el acta prohibida la realización de horas extraordinarias por el conjunto de los menores de 18 años de edad cuya relación de trabajo con la empresa se estableció mediante los contratos para la formación antes reseñados, versando en cuanto a esta segunda acta la calificación y la sanción propuesta de la conducta empresarial, en la infracción del artº. 6.3 ET en cuanto prohibe la realización de horas extraordinarias por menores de 18 años de edad.

Una tercera acta fue extendida por la Inspección de Trabajo bajo el número 1.351/89, que es distinta a su vez de las actas 1.252 y 1.253/89 antes reseñadas y también del acta 7.088/88 de fecha 30 de noviembre de 1.988 levantada a De Piña S.L. por falta de entrega a los cuatro trabajadores que nominativamente reseña de sendas copias del contrato para la formación con cada uno.

Este acta 1.351/89, se refirió a la infracción por parte de la empresa De Piña S.L. del artº 11 ET en relación a los arts. 6,8 y 12 del R.D. 1.992/84 de 31 de octubre, infracción que se califica de muy grave conforme a los arts. 28.3 y 37.4 de la Ley 8/88, graduada en el máximo por aplicación del artº 37, volumen de negocio y número de trabajadores afectados (127 menores desde que se inició la contratación de los menores en diciembre de 1.986) proponiéndose la sanción de diez millones de pesetas con las accesorias del artº 45 de la Ley 8/88, apartados 1 y 2 sobre pérdida automática de ayudas y bonificaciones desde el inicio de las mismas en diciembre de 1.996 y exclusión de tales beneficios de futuro durante un año; afirmando el Inspector actuante como hechos determinantes de esta tercera acta, tras otra visita anterior en 19 de octubre de 1.988 en la que interrogó al Secretario del Comité de Empresa y al colectivo de trabajadores menores afectados, el establecimiento de las relaciones de trabajo con los menores de 18 años de edad, en numero de 56 a la fecha de esta tercera acta (8 de febrero de 1.989 y horas de las 21,10) mediante contratos para formación regulados por el R.D. 1.992/84 de 31 de octubre, sin que se les hubiera entregado respectivamente contrato de trabajo individual a los menores, que desconocían la finalidad formativa del mismo, ni que tales contratos se hayan comunicado al Comité de Empresa, en cuyos contratos intervienen los padres de los menores firmándolos y en ellos se hace costar que reciben la copia respectiva; también afirma que en las horas por día de trabajo correspondientes a cada jornada no se les impartía enseñanza alguna del oficio, superando la jornada máxima de 40 horas semanales, siendo el caso que venían a realizar mas de sesenta horas semanales, trabajado dichos menores a pleno redimiendo con el mismo sistema y ritmo de otros trabajadores de la empresa por unidad de fabricación; así mismo se estimó una no justificada proporción entre el numero total de trabajadores de la empresa (223) y los menores empleados bajo la relación especial del trabajo mencionada desde diciembre de 1.986 (127); concluyendo el Inspector en el acta referida num. 1.351/89, en la practica por parte de la empresa de una simulación contractual que implicaba un disfrute no justificado de bonificaciones en la cotización de la S.S., de las ayudas de fomento del empleo y de las subvenciones a la contratación laboral para la formación, desde diciembre de 1.986. Esta tercera acta 1.351/89, por versar acerca de la materia de empleo, fue cursada al Ministerio de Trabajo y S.S. en razón a la materia y calificación de la infracción y a la cuantía de la sanción propuesta, dictándose en recurso de alzada por el Ministro de Trabajo y S.S. la resolución de 18 de febrero de 1.990, por la que sin entrar en el fondo de la cuestión anula el acta 1.351/989 origen del procedimientoen cuanto que en el mismo se propone la sanción de los hechos conforme a la Ley 8/88, a causa de que parte de ellos, iniciados en diciembre de 1.986, acaecieron ante de la entrada en vigor de la Ley 8/88, señalando a la Inspección de Trabajo la posibilidad de que atendiendo a ello, se practicara una nueva acta, a cuyo fin el Inspector actuante formuló sendas actas bajo los números respectivos 1.921/90, en la que con referencia a un conjunto de 61 trabajadores contratados conforme al R.D. 1.992/84 y respecto al tiempo que abarca desde diciembre de 1.986 a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/88 (15 de abril de 1.988), se propone sanción de cinco millones de pesetas, aplicable a los hechos que comprende el acta, en términos exclusivamente del artº 57 del ET; la segunda acta, numerada con el de orden 1.922/90, está referida a 36 trabajadores, comprendiendo los hechos acaecidos desde el 15 de abril de 1.988 aplicando a los mismos los arts. 28.3 y 37.4 de la LISOS 8/88 de 7 de abril en el grado máximo conforme al artº 36 en relación al volumen de negocios y a la cifra de trabajadores, con aplicación de las accesorias del artº 45 apartados 1 y 2, ambos arts. de la misma Ley 8/88, con propuesta en definitiva de la sanción de cinco millones de pesetas; cuyas dos actas fueron acumuladas entre sí, aunque denegando la petición de la empresa De Piña S.L. que había interesado su acumulación a las actas 1.352 y 1.353/89 alegando para ello la infracción del principio non bis in idem si unas y otras se resolvían por separado y fundando la Administración su denegación en que los hechos objeto de las mismas eran distintos; estas dos nuevas actas que tomaban su origen en la actuación del acta 1.351/89 según lo expuesto, fueron acumuladas como se dice, por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y S.S., siendo confirmadas por resolución de esta Dirección General de 30 de octubre de 1.991 a su vez confirmada en alzada por la del Ministro de Trabajo y S.S. de 30 de julio de 1.992, la que fue impugnada ante la Sala de los Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía en autos seguidos a instancia de la empresa De Piña S.L. bajo el número

5.310/93 que desestimó la demanda en sentencia de 16 de diciembre de 1.994 y contra la que De Piña S.L. interpuso recurso de casación que se sigue ante esta Sala bajo el numero 4.965/95, que se halla pendiente de señalamiento.

Habiéndose solicitado ante la Sala de instancia en los autos de que dimana este de casación, que se acumulara a las mismas el recurso 5.310/92, lo que fue denegado por la Sala de instancia a medio de providencia de ocho de marzo de 1.993 en la que así mismo se señaló la votación y fallo en la instancia para el día 11 de marzo siguiente, contra cuya providencia interpuso De Piña S.L. recurso de súplica que presentó el 16 de abril de 1.993 acompañado de las copias de actas y resoluciones que se reseñan anteriormente acera del contenido e incidencias seguidas a raíz del acta 1.351/89.

El escrito de interposición del recurso seguido en la instancia, se dedujo por De Piña S.L. contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, del Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía, correspondientes a las actas 1.352 y 1.353/89 y contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz de 5 de noviembre de 1.990, confirmada en vía de alzada por silencio de la Dirección general de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, a resultas estas del acta de la Inspección de Trabajo de 26 de junio de 1.989, por cuya resolución se impuso a De Piña S.L. la multa de 250.000 pts. como responsable de falta grave calificada en grado medio conforme a los arts. 10.3 y 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril en relación al artº 3º del Decreto 1.036/59 de 10 de junio y artº 19 ET, que sancionó con multa de 250.000 pts. en tanto que la empresa, que emplea a mas de cien trabajadores y constituyendo la actividad en ella desarrollada riesgo específico grave para los trabajadores en razón a la toxicidad de los productos manipulados (tolueno, heptano y exano) componentes de las materias pegamentosas utilizadas en el proceso de fabricación, carece de servicio medico de empresa a pesar de los requerimientos que se le han verificado; cuya empresa interesó en la demanda con referencia a todas las resoluciones objeto de este proceso, la anulación de las mismas por ser radicalmente nulas y alternativamente, si se estimare con referencia a las actas 1.252 y 1.253/89 la existencia de infracción, imponer a la empresa las sanciones respectivas de 50.001 pts., condenado en costas a la Administración demandada; fundando tales pretensiones en: la infracción del principio non bis in idem por las actas 1.252 y 1.253/89 al entender la parte actora que las sanciones impuestas a resultas de las mismas lo son por los mismos hechos, pues los de una son reproducción de los de otra; como también son los mismos hechos los recogidos en el acta

1.251/89 referida a la infracción del R.D. 1.892/94 en materia de contratos de trabajo para la formación y los del acta 7.088/88 sobre defecto de atención médica de empresa; así mismo alegó que los hechos en que se fundan las actas 1.252 y 1.253/989 se aprecian en una proximidad temporal de cinco minutos; también alegó la infracción del principio de presunción de inocencia y la nulidad radical de las actas 1.252 y

1.253/89, por cuanto el extenderlas por separado, siendo unos mismos los hechos investigados, determina ello la alteración de la competencia para sancionar, que la demandante residencia en el Consejo de Ministros.

Por su parte, la Administración recurrida se opuso a la demanda en todos sus extremos, formulando ambas partes respectivamente sus conclusiones conforme a lo acordado por la Sala de instancia en providencia de 1 de febrero de 1.993, notificada a la demandante en 24 de febrero de 1.993, interesandootra vez la demandante en el suplico de las suyas, que presentó el día 16 de marzo de 1.993, la acumulación de los autos seguidos ante la misma Sala bajo el num. 5.310/92 y cuya acumulación había ya solicitado por separado en 8 de marzo de 1.993, siendo denegada en providencia de la misma fecha de 8 de marzo de 1.993, en la que se acordó a la vez señalar la votación y fallo del proceso para el día 11 siguiente, lo que se llevó a efecto y contra cuya providencia y en lo referente a la pretendida acumulación de autos, interpuso en 16 de abril de 1.993 recurso de suplica, fecha en la que ya se había dictado sentencia por la Sala de instancia el 23 de marzo de 1.993, en la que se estima en parte el recurso interpuesto por De Piña S.L. contra las resoluciones de 27 de agosto y 7 de septiembre de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, confirmatorias, respectivamente, en reposición de las de 26 y 30 de marzo de 1.990, anulando la Sala de instancia la resolución de 30 de marzo de 1.990 "por infracción del principio non bis in idem, reduciendo la cuantía de la sanción recaída en el acta 1.252/89 a CUATRO MILLONES DOS pesetas, confirmado el resto de las resoluciones", sin costas; cuya sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto funda la existencia de la infracción del principio non bis in idem, en que "aun como afirma la Administración se trata de duplicidad de ilícitos, ..... en supuesto aquí contemplado, basta leer las actas

1352 y 1353/89 para observar que el hecho de la realización por los menores bajo contrato de formación de una jornada superior a la legal ha sido sancionado dos veces en actas levantadas en el mismo día y a la misma hora, en la descripción de los hechos comprobados se refieren a la totalidad de la plantilla el tipo aplicado es el mismo en el acta 1352/89 es decir vulneración del art. 6 del Estatuto de los Trabajadores por lo que tanto el acta 1.353/89 como la resolución administrativa sancionadora de 30 de marzo de 1.990 deben ser anuladas por infracción del principio non bis in idem".

Dicha sentencia en el fundamento de derecho quinto, también afirma expresamente que "los hechos constatados directamente por el Inspector corroborados por los propios trabajadores no han sido desvirtuados contrario, siendo correcta la tipificación de las conductas examinadas tanto en materia laboral como en seguridad e higiene en el trabajo", si bien establece no aceptar la proporcionalidad de la sanción, "teniendo en cuenta que la edad de los trabajadores supone uno de los elementos del tipo y de la calificación de muy grave, que la Administración no ha aportado dato alguno sobre el volumen del negocio de la empresa ni el efectivo perjuicio en la salud o integridad de los trabajadores", por lo que el grado medio aparece mas correcto en la imposición de la sanción que debe ser minorada a 4.000.002 por los dos ilícitos cometidos.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por las representaciones de la Junta de Andalucía y la de la actora De Piña S.L., se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, los que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite ambos recursos de casación se dió traslado recíproco de los mismos a ambas partes para impugnación que dedujeron en tiempo y forma, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 2 de junio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de método aconsejan examinar en primer lugar, por el alcance de los motivos en él propuestos, el recurso de casación interpuesto por la empresa De Piña S.L. que articula en cuatro motivos, que aun formulados conforme al artº 1.692 de la LEC, sin tener en relación de la casación introducida en la LJ por la Ley 10/92 de 30 de abril, no es menos cierto que la similitud de los motivos de esta con los de la casación civil hace que deban analizarse tales motivos en los correspondientes cauces procesales del artº 95.1 LJ en adecuada observancia del derecho de la parte a la tutela jurídica que establece el artº 24.1 CE.

En el primero de los motivos, que funda esta parte en el num. 3º del artº 95.1 LJ, denuncia incongruencia omisiva con referencia, exclusivamente, a la tramitación procesal de la impugnación de las actas 1.352 y 1.353/89, alegando que la sentencia recurrida no tiene pronunciamiento referido a la acumulación solicitada en la instancia por la empresa De Piña S.L., referida a los autos seguidos ante la misma Sala bajo el num. 5.310/92, cuyo proceso tiene su origen, como se dijo, en la impugnación que hizo la empresa recurrente De Piña S.L. de las actas 1.921 y 1.922/90 levantadas tras anularse la levantada inicialmente 1.351/89 con retroacción de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, de cuyas actas en razón a la materia de su objeto que era la de empleo, conoció la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y S.S. y no las Autoridades administrativas competentes en materia laboral de la Junta de Andalucía; siendo a juicio de la parte procedente la acumulación de uno y otro procesos, pues su tramitación separada, como se infiere de las alegaciones expuestas en el motivo, afecta a la vulneración tanto del principio non bis in idem como de la determinación de las normas de la competencia de losórganos para resolver en vía administrativa, pues al formularse unas y otra actas por separado, ello determinó su conocimiento por separado del órgano de la Administración Autonómica respecto de las actas de infracción en materia laboral y en la de salud, seguridad e higiene levantadas bajo los números 1.352 y

1.353/89, que así lo hizo, lo que a juicio de la parte privó de su conocimiento al Consejo de Ministros con efectos en la sanción a imponer como única y por un mismo hecho, siendo ello determinante de un vicio de "nulidad de actuaciones y la consiguiente retroacción al momento en que se cometió tan grave vicio in procediendo, es decir, al momento de dictarse sentencia".

El motivo ha de ser desestimado, pues aparte de la inexactitud de la referencia al Consejo de Ministros en unas materias cuyo conocimiento está traspasado a la Junta de Andalucía, no tiene en cuenta la recurrente De Piña S.L. que los pronunciamientos sobre acumulación son necesariamente anteriores al momento de dictar sentencia, ya que conforme al artº 163 de la LEC, de supletoria aplicación en orden jurisdiccional, la acumulación solo puede pedirse antes de la citación para sentencia, lo que implica que el pronunciamiento sobre su pertinencia o no, es en todo caso extraño a la sentencia, lo que se corresponde con la lógica de la institución, pues si el efecto de la acumulación de autos, caso de aceptarse, es el de resolver todas las pretensiones en una misma sentencia (artº 186 LEC), la conjunción de los procesos debe ser anterior a su decisión; por otro lado, ha de tenerse presente que, como consta anteriormente, la recurrente De Piña S.L., solicitó la acumulación de que trata ante la Sala de instancia, que la denegó mediante providencia de ocho de marzo de 1.993 en la que así mismo se señaló la votación y fallo en la instancia para el día 11 de marzo siguiente, contra cuya providencia interpuso De Piña S.L. recurso de súplica que presento el 16 de abril de 1.993 acompañado de las copias de actas y resoluciones que se reseñan anteriormente acerca del contenido e incidencias seguidas a raíz del acta 1.351/89 y ello, frente a lo establecido en el artº 48 LJ conforme al cual contra los autos que denieguen la acumulación no se dará recurso alguno, por lo que era totalmente inútil el presentado por la recurrente, por lo que en modo alguno puede estimarse quebrantamiento de sus garantías procesales por la Sala de instancia; máxime, cuando con estas alegaciones procesales lo que intenta la recurrente es introducir por vía previa cuestiones referidas al fondo del objeto del proceso, es decir, las referentes a la unidad o pluralidad de infracciones, que han de ser tema de examen en momento y lugar propios.

En el segundo de los motivos, deducido por la empresa De Piña S.L. en el mismo cauce procesal del artº 95.1.3 LJ, se alega infracción del artº 359 de la LEC, fundando la parte su pretensión impugnatoria en que se ha dictado sentencia sin haber resuelto previamente lo interesado por esta recurrente acerca de la acumulación a este proceso del seguido ante la misma Sala sentenciadora bajo el numero 5.310/92, referido, entendiendo la parte que al no haberse hecho así, se ha dividido la continencia de la causa incidiéndose en una nulidad de actuaciones en la instancia, desde el momento en que se incidió en el vicio denunciado; cuyo motivo ha de ser desestimado por las razones expuestas anteriormente y además, en cuanto a que con ello la parte intenta introducir la cuestión de fondo debatida, sin además tener presente que caso de que prosperara el motivo, lo que no es del caso, su efecto sería que esta Sala dictara sentencia en los términos en que se hubiere plateado la litis, en cuyo caso habría de estarse a la denegación de la acumulación acordada en la instancia en 8 de marzo de 1.993.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de su recurso, lo deduce la empresa De Piña S.L. en el cauce procesal del num. 4 del artº 95.1 LJ, denunciando la inaplicación de los arts. 40 y 47. a) de la LPA de 17 de julio de 1.958; lo que funda la recurrente en que se han violado las reglas de competencia del artº 47.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, pues solo para sancionar en mas diez millones de pesetas, la tiene el Consejo de Ministros y en tanto, a juicio de la parte, los hechos de las dos actas, 1352 y 1.353/89, no pueden sancionarse separadamente, al hacerlo así se han violado las reglas delimitadoras del requisito de la competencia para dictar los actos administrativos impugnados, lo que implica la infracción del artº 47.a) LPA de 1.958; en tanto que las dos sanciones impuestas por separado de diez millones de pesetas por cada acta, implican una sanción de veinte millones de pesetas, superior a la cifra máxima para cuya imposición a título sancionador es competente el Consejo de Ministros, como también el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía según las normas autonómicas vigentes en la materia; mas este motivo ha de ser desestimado, pues la competencia para sancionar se halla en función de la propuesta (en este caso las actas de la Inspección de Trabajo) según la cuantía de la misma, conforme establece el artº 47 de la Ley 8/88 de 7 de abril, correspondiendo en sus términos la competencia al Ministro de Trabajo o Consejero de la Comunidad Autónoma del mismo rango en este caso el de Trabajo, hasta diez millones de pesetas de sanción, lo que excluye desde luego la referencia al Consejo de Ministros y la del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como confirman las normas de esta dictadas al efecto en su propio ámbito.

En el cuarto motivo, que también formula la misma recurrente con igual amparo procesal, denuncia aplicación indebida del artº 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y de los arts. 47.1.c) y 47.2.a) de la LPA de 17 de julio de 1.958, sosteniendo, también con referencia a la Ley30/92 artº 62, que apreciando la sentencia recurrida la infracción del principio non bis in idem, debió declararse la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto que la infracción apreciada en la sentencia infringe el artº 25.1 de la Constitución y por lo tanto un derecho fundamental, lo que implica la nulidad de pleno derecho de los actos afectados por este vicio.

Ciertamente la cita del artº 47.1.c) de la LPA de 1.958 y del artº 47.2.a) de la misma Ley (aunque esta norma no existe, pues el num. 2 del artº 47 tiene un solo apartado), en tanto que ha existido todo un curso procedimental, es una cita improcedente y que no sirve material y formalmente para fundar el motivo, como tampoco el artº 62 de la Ley 30/92 que no estando vigente a la fecha de cometerse los hechos, ni estableciendo constituye una disposición sancionadora más favorable que debiera se aplicada retroactivamente a hechos anteriores; lo que en definitiva lleva desestimar la procedencia de aplicación de aquellas normas al fundamento del motivo, lo que también sucede con la alegación del artº 28 de la LRJAE de 1.957 y aun el artº 47.2 (en su realidad) de la LPA de 1.958, pues no alega la empresa recurrente que disposición general infringe el orden jerárquico y consiguiente relación entre ellas, de las normas aplicadas; todo lo cual determina la desestimación del cuarto de los motivos del recurso interpuesto por De Piña S.L. y por ende, la totalidad del mismo.

TERCERO

Impugna la Junta de Andalucía, en el primero de sus motivos, la sentencia de instancia bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ, por infracción del artº 25 CE referida a la aplicación indebida del principio non bis in idem, alegando en apoyo de su tesis la STC 154/90 de 15 de octubre, pues de las tres identidades de sujetos, hechos y objeto o causa material y acción punitiva, estima la Junta de Andalucía ser diferente lo contemplado en las actas nums. 1.352 y 1.353/89, pues en estas se sancionan, respectivamente, cosas distintas, así: el trabajo de los menores en un reducido espacio por cada uno, el hacer el pegado de piezas utilizando productos nocivos por sus efectos directos e indirectos sin emplear además las debidas protecciones, en los términos que antes se detallan en el acta 1.352/89; de otra parte, con referencia al acta 1.353/89, se expresa la actividad de los menores a pleno rendimiento como los trabajadores adultos de la plantilla de la empresa, excediendo el numero de horas ordinarias de trabajo en la empresa establecida por convenio colectivo; y en fin, el acta 1.865 extendida por consecuencia de sucesivos requerimientos para que De Piña S.L. cumpliera dada la dimensión de la plantilla y el riesgo para la salud de los mismos de los productos manejados por los trabajadores, que exceden de cien, con su obligación de establecer el Servicio Médico Empresa; aunque ciertamente la sanción impuesta a resultas de aquel acta, no se tiene en cuenta por la sentencia recurrida para adoptar el pronunciamiento impugnado en ninguno de sus aspectos, pues como la misma sentencia señala, la sanción referida al incumplimiento de las obligaciones para con el Servicio Médico de Empresa no se impugna por la demandante, por lo que todo lo a ella referente debe excluirse del recurso articulado por la Junta de Andalucía como también se hizo al examinar el interpuesto por De Piña S.L. ya que ninguno de sus motivos se refirió a este extremo. Debe, pues, ser examinado el alcance del principio non bis in idem en relación a las actas 1.352 y 1.353, ambas de 1.989.

Como señala la sentencia, alegada por la Junta de Andalucía, del TC de 15 de octubre de 1.990, la prohibición incardinada en el principio non bis in idem, referido a la interdicción de la doble sanción del responsable de una infracción penal y administrativa o de la misma naturaleza a resultas de una conducta determinada, se incardina en el artº 25 CE y se construye por la doctrina del TC a partir de la sentencia 2/81 habiéndose establecido un cuerpo de doctrina consolidado que prohibe la duplicidad de sanciones (o multiplicidad) respecto de unos mismos hechos respecto de los que concurre la identidad de sujeto, hechos o fundamentos de esta naturaleza, objeto o causa material que hace referencia al bien jurídico protegido con la norma sancionadora y acción punitiva, sea en los ámbitos penal y en el ámbito administrativo, sea en uno solo de ellos y en un mismo procedimiento, implicando además de prohibir una doble sanción, que si no existe justificación legal suficiente no se infrinja el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción o sanciones aplicables, aspecto este que requiere en este orden de cosas un examen propio.

En el caso presente, el sujeto de las infracciones administrativas denunciadas por las actas nums.

1.352 y 1.353/89 es el mismo, la empresa De Piña S.L. y los hechos a que hacen referencia tales actas son el desarrollo del trabajo de setenta menores en la empresa de que es titular De Piña S.L. en las condiciones de ejecución de la actividad laboral referidas al tiempo, lugar y medios de trabajo que reflejan ambas actas; las que expresamente declara probadas la sentencia recurrida al iniciar el quinto de sus fundamentos de derecho; condiciones de trabajo reseñadas anteriormente en los fundamentos de hecho de esta sentencia y que se dan por reproducidas en lo que respecta a una y otro acta.

La sentencia recurrida funda su apreciación relacionada con la infracción del principio non bis in idem, en que ambas actas y consiguientes sanciones impuestas a sus resultas se basan en la infracción de una norma única, que es el artº 6º del ET.Pero un examen del artº 6º ET en relación al contenido de tales actas, pone de relieve que aquel es un precepto legal complejo que contiene diversas normas reguladoras y en lo que hace al caso, de:

Prohibición de realización de horas extraordinarias por los trabajadores menores de diez y ocho años, como son la totalidad de los setenta comprendidos en el acta 1.353/89 (Artº 6.3 ET); realización de horas extraordinarias por menores de diez ocho años prohibidas legalmente sin excepción por dicha norma; lo que se halla tipificado como infracción laboral en el artº. 8.4, Sección 1ª del Capítulo II de la Ley 8/88, bajo la rúbrica de infracciones laborales, cuya infracción se califica de muy grave conforme al artº 36.1 de la Ley 8/88 al afectar a un elevado número de trabajadores (70) que es uno de los criterios alternativos y no conjunto de los reseñados por la norma para valorar y calificar; cuyo hecho es sancionable atendido el artº

37.4 sobre la graduación de las sanciones, todos de la Ley 8/88, en principio y a salvo lo que se analizará, por corresponder a lo delimitado para las sanciones del grado máximo, con diez millones de pesetas

(8.000.001 a 15.000.000); y habiendo verificado propuesta el acta de la Inspección de diez millones de pesetas corresponde sancionar al Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía (artº 47 Ley 8/88)

Norma distinta a la anterior, también contenida en el artº 6º ET y referida a los trabajadores menores de 18 años, es la establecida en su num. 2º sobre prohibición de realizar los mismos aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa consulta con las organizaciones sindicales mas representativas, declare (alternativamente, no conjuntamente) insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional y humana; clasificación de puestos de trabajo prohibidos regulada por el Decreto de 26 de julio de 1.957, con plena vigencia en cuanto a los menores (no así para las mujeres, inicialmente comprendidas, después de la entrada en vigor de la Constitución), como establecen los arts. 1.e (trabajos inadecuados en función de la salud de los menores) y 2 (prohibición fundada en las emanaciones tóxicas, que no solo impiden el trabajo sino la simple permanencia en los locales donde se desarrolla), en relación a los arts. 138 y 149 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971; cuya infracción del artº

6.2 ET se tipifica en el artº 11.2 de la Ley 8/88 (inobservancia de la normativa vigente a trabajos prohibidos a los menores) con calificación de muy grave y sancionable en el grado máximo conforme al artº 36. 1 y 2 de aquella, sobre criterios de graduación de sanciones en la forma antes señalada que atienden en esta materia de seguridad e higiene, además, a las condiciones formas y modalidades en la ejecución, transitoriedad o permanencia de los riesgos y a las instrucciones de prevención adoptadas por el empresario, que no existían en este caso; la que es sancionable conforme a lo antes señalado en aplicación del artº 37.4 con la de diez millones de pts.

De lo que antecede resulta que lo previsto en los numero 2 y 3 del artº 6º ET, son normas que protegen bienes jurídicos distintos desde un punto de vista legal: en el numero 2 , de forma directa, la salud del menor en relación a la ejecución del trabajo afectada por substancias nocivas y peligrosas que inciden directamente en un quebranto de la salud; en el segundo su protección frente a agotadoras jornadas de trabajo incompatibles con un normal modo de vida de los menores. Es por ello que dentro de la conducta indiscriminada de la empresa, se observa la lesión de dos bienes jurídicos diferentes sin que ninguno de tales aspectos sea siquiera medial para la realización del otro; como tampoco es medial lo antes relacionado en sus aspectos concretos con la contratación de dichos menores al amparo de una norma promocional del trabajo de los mismos como es el R.D. 1.992/84 en atención a facilitar el acceso al trabajo y la formación profesional en épocas de paro, a resultas de lo que el empresario percibe las subvenciones prevenidas legalmente, por lo que la infracción imputada al empresario en este aspecto, hace referencia también a la infracción de un bien jurídico distinto de los antes examinados, incluso en los hechos realizados; siendo necesario concluir por todo ello, que dada la diversidad de bienes jurídicos infringidos, no existe al sancionar en las actas 1.352 y 1.353/89 lesión del principio non bis in idem como aprecia la sentencia recurrida, lo que determina la estimación del primer motivo articulado en el recurso de la Junta de Andalucía.

En lo que respecta al segundo de los motivos que articula la Junta de Andalucía bajo igual amparo procesal que el primero, se alega la infracción por la sentencia recurrida del artº 36.1 del la Ley 8/88 de 7 de abril.

Teniendo en cuenta lo antes dicho en el análisis del motivo primero del recurso de la Junta, ha de ser estimado el mismo, pues la sentencia recurrida no tiene en cuenta que los criterios valorativos establecidos en el artº 36.1 y 2 de la Ley 8/88 son alternativos y no conjuntos, hallándose probado el referente a un numero importante de menores afectados, cuyo criterio basta a los fines calificados y sobre la determinación en principio de las sanciones impuestas.

CUARTO

Entrado esta Sala en el examen de la cuestión propuesta en la instancia por mandato del artº 102.1.3º LJ, de lo que antecede se desprende la necesidad de desestimar en principio la totalidad de laspretensiones deducidas por De Piña S.L. en su demanda probados que han sido los hechos imputados sin que la empresa los desvirtúe eficazmente, y ello a excepción de lo que se dirá en relación a la fijación de una única sanción; en relación a lo cual lo cual ha de indicarse sobre lo que es el objeto debatido del proceso, es decir los hechos determinantes de las actas 1.352 y 1.353/89, la existencia de unidad que existe entre ellos, por lo que en ausencia de norma especifica en contra dentro del ordenamiento sancionador administrativo en la materia o del común administrativo, es adecuado a derecho aplicar como norma subsidiaria de segundo grado los principios del derecho penal dada la semejanza de materia regulada en él y en el Administrativo sancionador; en tales circunstancias, en la determinación de la sanción aparece aplicable para la determinación de la sanción la norma del artº 77 del C.P/95. cuando los hechos, que constituyen unidad, en este caso, sociológica, constituyan dos o mas delitos, en cuyo supuesto la norma penal establece la sanción correspondiente al delito mas grave sin que pueda exceder de su mitad superior, con la reserva de que se sancionarán por separado si la pena así determinada excediere de este límite; por lo que aplicando conforme a este criterio la sanción resultante es la única de quince millones de pts. y no dos de diez millones de pesetas; norma esta de atenuación de la sanción que es admitida en el derecho sancionador administrativo como ponen de relieve las sentencias de este Tribunal de 28 de julio de

1.983 y 13 de junio de 1.986, en cuya aplicación debe precisarse que la aplicación de la sanción única, inferior a la establecida en abstracto por las normas, no implica variación del órgano administrativo competente para sancionar conforme a las normas delimitadores de la competencia que están referidas a un momento lógico anterior, de las que aquella atenuación no es sino un acto aplicativo; por lo que la imposición de la sanción atenuada que se expresa, no implica cambio de la competencia del Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía en orden al requisito de la competencia para dictar los actos en cuestión.

CUARTO

No procede condena en las costas respecto de ambos recursos de casación, en aplicación del artº 102.3 LJ, ni en las de la de la instancia, en aplicación en cuanto a ella del artº 131.1 del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa DE PIÑA S.L. contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 5.304/90 seguido a instancia de la empresa De Piña S.L. contra las resoluciones dictadas por la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de fechas 27 de agosto de 1.990 desestimatoria en reposición de la interpuesta por De Piña S.L. contra la resolución de dicha Consejería de 26 de marzo de 1.990 (expte. 287/89) por la que se confirma el acta formulada por la Inspección de Trabajo de Cádiz bajo el num. 1.353/89 por infracción del artº. 6.3 ET y la de 7 de septiembre de 1.990 (expte. 290/89) por la que se confirma el acta formulada por la Inspección de Trabajo de Cádiz bajo el num. 1.352/89 por infracción del artº. 6.2 ET en relación a los arts. 1.e y 2 del Decreto de 26 de julio de 1.957 y arts. 138 y 149 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, así como contra la desestimación presunta de la alzada deducida ante el Consejero de Trabajo de la Junta de Andalucía, de la resolución del Delegado Provincial de Trabajo de Cádiz de 5 de noviembre de 1.990 por infracción del artº. artº 3º del Decreto 1.036/59 en relación al artº 19 ET; estimamos el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la JUNTA DE ANDALUCÍA, casamos la sentencia recurrida y entrando en el examen de la demanda, estimamos en parte la deducida por De Piña S.L. contra las resoluciones impugnadas, las cuales confirmamos a excepción de determinación de las sanciones respectivamente impuestas a De Piña S.L. a resultas de las actas 1.352 y 1.353/89 de diez millones de pts. cada una, imponiendo por ambas infracciones una única sanción de quince millones de pesetas. Sin costas en lo recursos y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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