STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7318/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.578.-Sentencia de 14 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7.318/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Reclamación de indemnización por haberes y remuneraciones dejados de percibir.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 .º de la Constitución Española. Art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de

febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993 y 22 de abril de 1994.

DOCTRINA: La responsabilidad patrimonial de la Administración es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la

culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que

sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a electo, pero

que aparece fundada en el concepto técnico de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre que no

tiene el deber jurídico de soportar.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres al final indicados, los recursos de apelación que ante la misma penden de resolución, interpuestos, por una parte, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y, por otra, por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación I oral de Vizcaya, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 237/1986, sobre reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

la sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Tallo: Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte demandada y no apreciando la concurrencia de la suscitada por este Tribunal, y estimando el presente recurso contencioso-administrativonúm. 237/1986, interpuesto por la Procuradora doña Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra desestimación presunta de la reclamación de indemnización deducida ante el Ministerio de Administración Territorial, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquélla, debemos: Primero. Declarar como declaramos la disconformidad a Derecho de los actos recurridos que consecuentemente, debemos anular como anulamos. Segundo. Declarar como declaramos el derecho de la Diputación Foral de Vizcaya a ser indemnizada por la Administración del Estado (Ministerio de Administración Territorial), en la cantidad de 6.937.516 ptas. Tercero. Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso en esta instancia.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por una parte, el Sr. Abogado del Estado, y por otra, la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por Auto de 5 de julio de 1990 . en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, personadas y mantenidas las apelaciones, por una parte, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, por otra, por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, deje sin efecto la apelada, declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la recurrente o subsidiariamente su desestimación, por ser todo ello de justicia.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Excma. Diputación Toral de Vizcaya, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la anterior y en la que además, se condene a la demandada al pago de los intereses correspondientes y las costas de ambas instancias.

Quinto

Señalado el recurso para votación y fallo el día 7 de octubre de 1993, por providencia de 6 del mismo mes se acordó traer a las actuaciones testimonio de la Sentencia de esta Sala Tercera de 13 de mar/o de 1989 , dictada en el recurso de apelación núm. 1.089/1987. y oír a las partes sobre eficacia que respecto a la cuestión planteada en el presente litigio surte la señalada sentencia, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y en aplicación del art. 43.2.º de la ley de la Jurisdicción , habiendo presentado escritos la Excma. Diputación Foral de Vizcaya y el Sr. Abogado del lisiado, formulando las alegaciones que estimaron pertinentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Excma. Diputación Foral de Vizcaya dirigió escrito el 2 de noviembre de 1984 al Excmo. Sr. Ministro de Administración Territorial reclamando de la Administración del Estado el pago de 6.937.516 ptas., cantidad que había tenido que satisfacer a don Íñigo ex-Secretario General de la Diputación, en ejecución de la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , que resolvió que la Diputación Toral de Vizcaya debía abonar al citado Sr. Íñigo los haberes y remuneraciones dejados de percibir al haberse anulado por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1980 la sanción de destitución del cargo impuesta al mismo por Resolución de la Dirección General de Administración Local, de 28 de octubre de 1978. sin perjuicio de resarcirse la Diputación Toral de cuanto tenga que abonar de quien corresponda en Derecho la Diputación Foral de Vizcaya, previo escrito de denuncia de mora, interpuso recurso potestativo de reposición contra la denegación presunta de su solicitud de resarcimiento, sin obtener resolución expresa del Ministerio de Administración Territorial. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo de su petición, así como del recurso de reposición deducido, la Diputación Foral de Vizcaya promovió recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por Sentencia dictada el 25 de mayo de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anuló los actos recurridos y declaró el derecho de la Diputación Toral de Vizcaya a ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad de 6.937.516 ptas. Frente a la referida sentencia han interpuesto los presentes recursos de apelación tanto el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, como la Excma. Diputación Toral de Vizcaya.

Segundo

Por providencia de 6 de octubre de 1993 la Sala, en aplicación del art. 43.2.º de la Ley de la Jurisdicción , acordó oír a las partes sobre la eficacia que respecto a la cuestión planteada en el presente litigio surte la Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 13 de marzo de 1989 en el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1986 . La Diputación Foral, que fue parte en el aludido proceso, alega que la Sentencia de 13 de marzo de 1989 (referencia: Aranzadi núm. marginal 2.009; aunque la testimoniada en autos ha sido otra Sentencia distinta, de 26 de marzo de 1990 ) no analiza ni trata el mismo objeto litigioso que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 1990 , impugnada en los presentes recursos de apelación. En relación con dicha cuestión debemos entender que realmente la materia debatida en uno y otro proceso es diferente, pues mientras en el primer caso (al que se refiere la Sentencia de 13 de marzo de 1989 ) se combatían las resoluciones del Ministerio de Administración Territorial que denegaban a don Íñigo el abono de remuneraciones dejadas de percibir durante el período de tiempo que estuvo separado del cargo de Secretario General de la Diputación Foral de Vizcaya en el presente proceso se recurre contra la denegación presunta de una solicitud de indemnización presentada por la Diputación Foral ante la Administración del Estado, ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial con fundamento en lo dispuesto en los arts. 106.2.º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. No se produce, pues, efecto de cosa juzgada sin perjuicio de que al considerar la cuestión ahora debatida podamos, si resulta procedente al enjuiciar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, utilizar argumentos que también se expresaron en la Sentencia de 13 de marzo de 1989 .

Tercero

El Sr. Abogado del Estado alega en su recurso de apelación, que comenzamos por examinar, la falta de legitimación de la Diputación Foral de Vizcaya para ejercitar acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración del Estado, porque los arts. 106.2.º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa utilizan el término de "particulares" para designar a los titulares del derecho a indemnización por lesión que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de lo cual deduce que la legislación no ha establecido entre las distintas Administraciones Públicas derecho a indemnizaciones recíprocas por el funcionamiento de sus respectivos servicios, alegación que en el suplico de su escrito configura como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-admimstrativo. La falta de legitimación a que alude el señor Abogado del Estado consiste en negar a la Diputación Foral de Vizcaya la titularidad del derecho a ser indemnizada que ejercita, por lo cual no se trata de un problema de falta de legitimación procesal, sino que afecta al fondo de la cuestión planteada, lo que impide que pueda considerarse como motivo de inadmisibilidad del recurso. Pero también debemos rechazar esta argumentación como razón para desestimar la pretensión que hace valer la Diputación Foral de Vizcaya verificando una interpretación integradora del término "particulares que se contiene en los preceptos anteriormente citados y se reitera en el art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aunque sin aplicación este último por razón de su fecha a los hechos debatidos en este proceso). Entendemos, como ha quedado apuntado, que la referida expresión particulares" debe ser objeto de una interpretación integradora, de modo que no solo comprenda a los ciudadanos, que en el Derecho administrativo reciben la denominación de "administrado", sino también a las distintas Administraciones Públicas, cuando una de ellas sufre una lesión en sus bienes o derechos que es consecuencia, en una relación directa de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos prestados por otra Administración Pública. Las razones que fundamentan este criterio son las siguientes:

  1. Cuando el funcionamiento de los servicios de una Administración Pública produce una lesión antijurídica en el patrimonio de otra Administración Pública no existe en el ordenamiento una norma que establezca el medio por el que la persona de Derecho público lesionada pueda exigir de la Administración causante del daño su resarcimiento de forma coactiva, esto es, acudiendo a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que declaren la obligación de indemnizar, si la Administración responsable no acepta voluntariamente asumir dicha responsabilidad. Se produce en la materia un auténtico vacío del ordenamiento, o laguna de la ley, que no contempla este supuesto ni da la adecuada respuesta para su solución.

  2. Las lagunas de la ley han de ser colmadas por los Tribunales que tienen el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, correspondiendo a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico, al interpretar la ley la costumbre y los principios generales del Derecho (art. 1.º, apartados 6.º y 7 .º. del Código Civil). Uno de los instrumentos que sirve de manera esencial para llenar las lagunas de la ley es la analogía, respecto de la cual el art. 4.º.1 .º del antes citado texto legal previene que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un supuesto específico, pero regulan otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".3.º Entre el supuesto en que un "particular" sufre una lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, teniendo derecho a su indemnización, y el caso en que la lesión se produce en el patrimonio de una Administración Pública, encontramos la eadem ratio decidendi o identidad de razón que el art. 4º.1.º del Código Civil exige para la procedente aplicación de la analogía, En el ámbito del Derecho se actúa en tanto se tiene la cualidad de persona, sea esta física o jurídica, de Derecho público o de Derecho privado, la persona, como centro de imputación de derechos y deberes, es titular de un patrimonio, y cuando dicho patrimonio experimenta una lesión antijurídica, debe ser resarcida por el causante de la lesión. Desde una concepción política del Estado podrá mantenerse que en él se comprenden las diversas entidades públicas que forman parte de su organización y en particular, las de carácter territorial (Comunidades Autónomas, Provincias. Municipios). Pero en el campo del Derecho, y en la esfera del Derecho Administrativo particularmente, la Administración General del Estado es una persona de Derecho publico con patrimonio propio y distinto, con derechos y deberes diferentes a los de las Comunidades Autónomas, Diputaciones y Ayuntamientos, la razón por la que las normas obligan a indemnizar los daños y perjuicios causados en los bienes y derechos de un "particular" por el funcionamiento de los servicios públicos es evitar que éste haya de sufrir una lesión antijurídica en beneficio de la Administración Pública causante de tal lesión. Pues bien, la misma razón debe impedir que tal resultado dañoso haya de ser soportado por una Administración Pública, que tiene su patrimonio propio, cuando el daño procede del funcionamiento de los servicios de otra Administración Pública, que es titular de un patrimonio distinto del de la Administración lesionada. El deber de indemnizar se basa en el mismo fundamento de justicia: Evitar que una persona (pública o privada) haya de soportar la lesión o daño antijurídico producido por el funcionamiento de los servicios de una determinada Administración Pública. En el presente supuesto la pretensión indemnizatoria se ejercita por la Diputación Toral de Vizcaya. En otros casos puede ser la Administración General del Estado la que experimente la lesión antijurídica en sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad de otra Administración Pública, ya que la interpretación que mantenemos protege a todas las Administraciones Públicas. El criterio de integrar el ordenamiento en la forma que ha quedado expuesto tiene también una sólida fundamentación en los arts. 9º..3º. y 121 de la Constitución. El primero establece el principio de responsabilidad de los poderes públicos por su actividad, sin hacer distinciones que reduzcan el ámbito subjetivo de su eficacia, siempre que dicha responsabilidad resulte de una adecuada exégesis y aplicación de la normativa vigente. El art. 121 , al determinar el derecho a una indemnización a cargo del Estado por los daños causados por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tampoco contiene limitación alguna que afecte a los sujetos lesionados que tienen la facultad de solicitar las debidas indemnizaciones, donde se encuentran comprendidas las Administraciones Públicas distintas a la del Estado y no solamente "los particulares", lo que avala la decisión que al respecto consideramos procedente. En consecuencia, nuestro criterio es que los arts. 106.2.º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y concordantes, deben ser de aplicación, por analogía, no sólo a los "particulares", sino también a las Administraciones Publicas lesionadas por el funcionamiento de los servicios de otra Administración Publica, realizando así una función integradora del ordenamiento, conforme con el principio de Derecho que exige impedir que una persona haya de sufrir en su patrimonio una lesión calificada de antijurídica, que no tenga el deber de soportar.

4. la enmienda núm. 398, formulada y aceptada en la tramitación ante el Congreso de la Diputación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, suprimió del art. 137.1 .º de dicho texto (luego art. 139.1 .º), equivalente al art. 40.1.º de la ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 , la referencia a las Administraciones Públicas como sujeto pasivo de la responsabilidad administrativa, pero ello lo hizo entendiendo que el supuesto iba más allá de lo establecido en la Constitución, es decir, con la finalidad de respetar la dicción estricta de la ley Fundamental; pero sin manifestar una voluntad contraria del legislador a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico que defendemos, por lo que no estimamos que invalide los razonamientos expuestos anteriormente.

En consecuencia procede desestimar este motivo de la apelación deducido por el Abogado del listado, rechazándolo, en cuanto así lo articula, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Entrando en el examen del tema central de la cuestión que plantea el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, debemos partir de que el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración que establecen los ya citados arts. 106.2.º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa es un sistema de responsabilidad objetiva, independientes de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídicode soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (cfr. Sentencias de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989. 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993 y 22 de abril de 1994 ). En el supuesto que ahora enjuiciamos la Dirección General de Administración Local sancionó en 28 de octubre de 1978 a don Íñigo , Secretario General de la Diputación Foral de Vizcaya, con la destitución o separación de su cargo, por faltas calificadas como defectuoso cumplimiento de sus funciones en el aludido cargo de Secretario General la indicada sanción fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1980 , por haberse dictado por órgano incompetente para ello. La Diputación Foral de Vizcaya tuvo que pagar al Sr. Íñigo la cantidad de 6.937.516 ptas por los haberes y emolumentos no percibidos como consecuencia de la actividad disciplinaria, en ejecución de la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , cantidad que como principal ha reclamado de la Administración del Estado y cuya pretensión ha sido estimada por la Sentencia de 25 de mayo de 199(1 . objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos. Pues bien, la Sala entiende que el hecho de que la actuación administrativa sancionadora que después resultó nula, fuese realizada por la Administración del Estado, no es bastante para declarar la responsabilidad patrimonial de la citada Administración, porque el pago que realizó la Diputación Foral de Vizcaya era una obligación que dicha Corporación Local debía soportar, no existiendo por tanto una lesión antijurídica que deba ser resarcida. En las fechas en que se dictaron la Resolución sancionadora de 28 de octubre de 1978 y la Sentencia que la anuló de 14 de octubre de 1980 se encontraba vigente el art. 408 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , cuyo apartado 1.º establece que "cuando se declare indebida, por sentencia firme, la destitución de un funcionario, la Corporación hará inmediatamente efectiva al perjudicado la cantidad correspondiente a los haberes y remuneraciones dejados de percibir, desde la fecha del cese hasta la efectividad posesoria", por lo que, al ser declarada nula por la Sentencia de 14 de octubre de 1980 la sanción de destitución impuesta por la Dirección General de Administración Local, la Diputación Foral de Vizcaya estaba obligada a pagar al Sr. Íñigo los haberes dejados de percibir como consecuencia de la actuación disciplinaria, en estricta aplicación del citado precepto y sin que éste le autorice a repetir la cantidad satisfecha. Cuando se instruyó el expediente disciplinario a don Íñigo y se dictó la correspondiente resolución sancionadora (de fecha 28 de octubre de 1978) no se había aprobado la Constitución, que estableció el principio de autonomía de las Entidades Locales respecto de la Administración del Estado (fechada el 27 de diciembre del mismo año y que entro en vigor el 29 de dicho mes, día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".). El ordenamiento jurídico anterior a la Constitución atribuía la potestad disciplinaria, en los supuestos de faltas como las imputadas a don Íñigo , a los órganos de la Administración del Estado. Pero en el expediente que al efecto se instruyó tuvo parte la Diputación Foral de Vizcaya, que informó en el mismo con fecha 29 de agosto de 1978, sin formular advertencia alguna sobre cuestiones de competencia o ilegalidad del procedimiento, por lo que no existe motivo que determine que no deba aplicarse a la citada Diputación Foral el antes transcrito art. 408.1.º del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , que la obliga de modo directo e inmediato, en caso de destitución de su cargo de un funcionario adscrito a la misma, y de posterior declaración por sentencia firme de la improcedencia de la señalada destitución (que es el supuesto que ha tenido lugar en los hechos que enjuiciamos en el presente proceso) a pagar al perjudicado la cantidad correspondiente a los haberes y remuneraciones dejados de percibir, sin que la Diputación Foral tenga derecho a reclamar tales haberes y remuneraciones de la Administración del listado que, conforme a la normativa en vigor, ejercía la potestad disciplinaria. De cuanto queda expuesto resulta que en el caso de autos no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ya que no se ha producido una lesión en el sentido técnico-jurídico que el concepto tiene a estos efectos, es decir, un daño antijurídico que quien lo padece no tiene la obligación de soportar, sino que por el contrario, el deber jurídico de pagar al funcionario sancionado los haberes y emolumentos correspondientes pesa sobre la Diputación Foral de Vizcaya, en virtud de los razonamientos que anteriormente han quedado expresados. Como consecuencia de ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 1990 . que debemos anular, y, en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Diputación Foral de Vizcaya, debemos confirmar los actos de denegación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Administración del listado a que el presente proceso se refiere.

Quinto

Las restantes alegaciones en que la Diputación Foral de Vizcaya funda su pretensión indemnizatoria y la defensa de la sentencia impugnada deben ser desestimadas. La Sentencia de 5 de noviembre de 1983. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , no resuelve el problema ahora planteado sobre posible responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado con fundamento en los arts. 106.2.º de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues ésta no era la cuestión que se dirimía en el proceso a que aquella sentencia puso fin, en el que no fue parte la Administración General del Estado, por lo que las consideraciones que al respecto expresa en su fundamentación se formularon con el carácter deobiter dicta, sin validez para decidir el presente litigio. Tampoco permite estimar la pretensión de indemnización de la Diputación Foral de Vizcaya la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues el problema debatido es el de la posible responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado de acuerdo con los preceptos antes citados, y, por otra parte, de los hechos ocurridos no se desprende que la Administración del Estado se haya enriquecido en cantidad alguna, puesto que nada ha recibido, no produciéndose el desplazamiento patrimonial del sujeto acreedor al sujeto deudor que es necesario para la aplicación de la doctrina invocada, ya que lo que la Diputación Foral de Vizcaya verifico fue un pago a don Íñigo que era a ella a quien le correspondía realizar. No es, por último, de aplicación al caso el art. 21 del Real Decreto-ley de 20 de julio de 1979 , sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Haciendas Locales, por referirse a la obligación de indemnizar de las autoridades y funcionarios de las Corporaciones Locales por los daños y perjuicios causados a las mismas con su actuación, sin incidir en los preceptos repetidamente citados que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Sexto

El recurso de apelación formulado por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya pretende que, además de abonársele por la Administración General del Estado el principal reclamado de 6.937.516 ptas., se le satisfagan también los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde que se verificó el payo o desde su reclamación. Sin embargo, habiendo llegado a la conclusión de la improcedencia de que la Administración General del Estado pague a la Diputación Foral de Vizcaya la cantidad reclamada como principal, de ello resulta que no puede prosperar su petición respecto a los intereses legales, con la consiguiente desestimación de su recurso de apelación.

Séptimo

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a electos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 237/1986 , sentencia que debemos revocar y dejar sin electo por ser contraria a Derecho; y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su reclamación de indemnización de la cantidad de 6.937.516 ptas., formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado y contra la desestimación asimismo presunta del recurso de reposición deducido contra aquélla, actos de denegación presunta de la responsabilidad patrimonial solicitada que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a Derecho.

Segundo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya contra la expresada Sentencia de 25 de mayo de 1990 , en cuanto se refiere al pago de intereses devengados sobre la cantidad reclamada; todo ello sin efectuar especial imposición de costas.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Voto particular

Que formula el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir de los argumentos expresados en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 14 de octubre de 1944 . en el recurso de apelación núm.

7.318/1990, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva se transcribe en el antecedente primero de aquélla:

Primero

Se declara en el mencionado fundamento jurídico tercero de la sentencia, del que discrepamos, que una interpretación integradora del término "particulares", contenido en los arts l06.2.º de la Constitución. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la ley de Expropiación Forzosa, recogido literalmente después por el vigente art. 139.1.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, no sólo comprende a los ciudadanos, que en el Derecho Administrativo, reciben la denominación de "administrados", sino también a las distintas Administraciones Públicas, cuando una de éstas sufre una lesión en sus bienes o derechos que sea consecuencia, en una relación directa de causa o efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos prestados por otra Administración Pública, llegando a tal conclusión por considerar que existe al respecto un vacío en el ordenamiento, que ha de ser colmado por los Jueces y Tribunales con el empleo de la analogía, ya que se da identidad de razón para establecer el mismo régimen entre las diferentes Administraciones Públicas y los particulares cuando aquéllas experimentan un perjuicio a resultas de la actuación de cualquiera de ellas, cuya analogía se justifica con lo dispuesto en los arts. 121 de la Constitución y 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los que, al establecerse y regularse la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no se hace referencia alguna a los "particulares", además de encontrar su base en el principio constitucional de responsabilidad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.º.3 .° de la vigente Constitución.

Segundo

En el indicado fundamento jurídico se rechaza a nuestro entender con toda razón, la invocación que el Abogado del Estado hace de tal cuestión como causa de inadmisibilidad por entender éste que la Diputación [oral demandante carece de legitimación activa para reclamar, al solo poder hacerlo, según los términos literales de los preceptos citados, los "particulares". Estamos, pues, conforme con la sentencia cuando señala el evidente significado de oposición en cuanto al fondo que tiene el indicado motivo de impugnación de la sentencia apelada, aducido por el representante procesal de la Administración del Estado, recurrente en esta segunda instancia.

Tercero

Nuestra discrepancia con la tesis de la sentencia se deriva de que consideramos que los arts. 106.2.º de la Constitución. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139.1 .º de la Ley 30 1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no establecen ni permiten inferir analógicamente (por no existir identidad de razón) responsabilidad patrimonial para las Administraciones Públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en favor de otras Administraciones Públicas, salvo cuando los bienes o derechos lesionados de éstas se encuentren sometidos al régimen ordinario de la propiedad civil, ya que sólo en este caso cabe la aplicación analógica de los preceptos en cuestión por concurrir la imprescindible identidad de razón, que exige el art. 4.º.1.º del Código Civil para la eficacia de la analogía.

Cuarto

La personalidad jurídica propia de las distintas Administraciones Públicas territoriales o institucionales (art. 2.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no es, a nuestro entender, razón suficiente para deducir su equiparación con "los particulares" cuando experimenten cualquier daño o perjuicio, porque la raíz del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, configurada legalmente como una responsabilidad objetiva o por el resultado, se encuentra, como se dice en la propia sentencia, en la necesidad de que un ciudadano o "administrado" no soporte las consecuencias lesivas o dañosas de la actuación administrativa que tiene como finalidad el interés general, de manera que estamos ante lo que en la doctrina iusprivatista se denomina socialización del riesgo.

Pues bien, el hecho de que el interés general se satisfaga por varias Administraciones Públicas territoriales o institucionales, que, con personalidad jurídica independiente, tienen distribuidas las competencias para la prestación de los servicios públicos, no permite inferir identidad de razón para aplicarles por analogía lo dispuesto para los "particulares" (administrados), con el fin de hacer uso de la responsabilidad patrimonial de la Administración para exigir e imponer indemnizaciones entre las diferentes Administraciones Públicas. Al procurar toda la satisfacción del interés general de una colectividad constituida en Estado (arts. 103.1.º y 137 de la Constitución), cada una de ellas ha de soportar los riesgos nacidos de la prestación de los servicios públicos por otras, porque sus relaciones se rigen por los principios de cooperación y solidaridad (arts. 2. 138. 142 y 158 de la Constitución. 4.º y 9.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ).

Quinto

En nuestra opinión, se da, sin embargo, identidad de razón para aplicar analógicamente lo dispuesto por los preceptos antes citados sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando los bienes o derechos lesionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de cualquiera de ellas, se encuentran dentro del régimen ordinario de la propiedad y derecho civiles (arts. 340 y 344, párrafo segundo, del Código Civil 1º y 2º del Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, 1.º y 2 .º del Reglamento de esta ley aprobado por Decreto 3588/1964. de 5 de noviembre, modificado por Reales Decretos 2127/1927 y 1269/1987. 79.2.º y 80.2 .º de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, 76 del Texto refundido de lasdisposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986. de 18 de abril, 3.º y 4 .º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales y 6 .º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio ), va que en este caso, al no estar destinados los bienes o derechos al uso general o público ni afectados a algún servicio público, la Administración titular de los mismos, como sucede con los "particulares", no ha de soportar el daño o detrimento causado en ellos, sino que, conforme al indicado principio de la socialización del riesgo, éste ha de correr a cargo de la Administración Pública que en la prestación de un servicio público para el interés general, hubiese producido la lesión.

Sexto

Ningún obstáculo u objeción se derivan para este planteamiento del principio general recogido en el art. 9.º.3 .º de la Constitución sobre la responsabilidad de los poderes públicos. Con nuestra tesis no se desvanece tal responsabilidad sino que se consolida, al ser solidaria entre las Administraciones Públicas.

Tampoco cabe deducir excepciones o singularidades de lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución, que, al establecer la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no hace referencia alguna a los sujetos que pueden reclamarla. La obligación declarada en ese precepto, y desarrollada por los arts. 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no quiebra el sistema de distribución de competencias entre el Estado y los demás entes territoriales o institucionales en la prestación de los servicios públicos, ya que el art. 149.5.° de la Constitución atribuye competencia exclusiva al primero en materia de Administración de Justicia, lo que no implica que si del funcionamiento anormal de ésta se derivase un daño o perjuicio para cualquier otra Administración Pública deba siempre indemnizar el Estado, sino que tal obligación sólo nacerá cuando se hayan producido detrimentos o menoscabos para los bienes y derechos de éstas incluidos en el sistema jurídico civil, según antes hemos manifestado.

Séptimo

Con nuestra interpretación se explica el hecho (relatado en el núm. 4.º del fundamento jurídico del que discrepamos) de que en el texto definitivo de la ley 30,1992. de 26 de abril , se suprimiese la referencia a las Administraciones Públicas como posibles titulares de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Opinamos también que los argumentos empleados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, para justificar la estimación del recurso de apelación del Abogado del listado y desestimar las pretensiones deducidas en su demanda por la Diputación Toral de Vizcaya, son coherentes con nuestra tesis, pues sólo cabe negar indemnización a ésta si se acepta la no exigibilidad de responsabilidad patrimonial entre Administraciones Públicas como consecuencia de la prestación de servicios públicos, ya que aquélla hubo de satisfacer los haberes a su Secretario General por el tiempo que estuvo separado del servicio por acuerdo de la Administración del Estado declarado posteriormente nulo por los Tribunales, de manera que no se puede negar que dicha separación se produjo por un funcionamiento anormal de la Administración del listado, lo que provocó que la mencionada Diputación abonase unas remuneraciones por servicios no prestados. Si hubo de soportar el daño (como se reconoce en la sentencia) no es por otra razón que por la inexcusable cooperación y solidaridad entre las distintas Administraciones Públicas en la prestación de sus servicios, lo que excluye de tal sistema solidario de actuación cualquier posible exigencia de responsabilidad patrimonial entre ellas, salvo en los supuestos que hemos señalado, que no se dan en este caso.

En resumen, las razones por las que este Tribunal decide desestimar el recurso contencioso-administrativo de la Diputación Toral de Vizcaya que compartimos plenamente, son congruentes con nuestro planteamiento inicial, pero nos parece, modestamente, que no lo son con el contrario, que debería llevar a la solución opuesta.

Nos adherimos a la decisión de la Sala en cuanto estima el recurso del Abogado del Estado y revoca la sentencia apelada, al mismo tiempo que desestima la apelación de la Diputación Toral de Vizcaya y las pretensiones de su demanda, pero por las razones que hemos dejado expuestas y no por las que fundamentan la sentencia.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia, de cuya fundamentación se discrepa.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, juntamente con el voto particular, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Fernández de Arévalo. Rubricado.

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