STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso299/1993
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 299/93 interpuesto por D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 20 de noviembre de 1992, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación del Ayuntamiento de Lastras de Cuéllar (Segovia) y el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de D. Javier .

Por Auto de la Sección Quinta de este Tribunal de fecha 8 de junio de 1994, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Alvaro y por providencia de dicha Sección de 21 de septiembre de 1995, se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Letrado de los Servicios Jurídicos de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por sentencia de 20 de noviembre de 1992, en los recursos acumulados 605/90 y 609/90, interpuestos por D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner y D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellano y defendido por el Letrado D. Fernando Polo Puente, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Lastras de Cuéllar de 24 de abril de 1990, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. Javier , contra el Acuerdo de 8 de febrero de 1990, sobre responsabilidad por los daños causados por el derrumbamiento del Frontón Municipal, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Lastras de Cuéllar, representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. José María Sansegundo; y como coadyuvantes D. Javier , representado por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán y defendido por el Letrado D. Jesús Tovar de la Cruz, y también como coadyuvante, la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representada y defendida por el Letrado de la misma D. Luis Miguel González Gago dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: "1º) Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de D. Luis Angel . 2º) Desestimar los recursos contencioso- administrativos interpuestos por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Angel y por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellano, en nombre y representación de D. Alvaro , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconocen como probados los siguientes hechos:

  1. El día 25 de febrero de 1980 y con ocasión de vientos atemporalados, alrededor de las 14,30 horas, se desplomó totalmente el Frontón Municipal de Lastras de Cuéllar, en el camino de la Zarzuela delPinar. La obra fue ejecutada por el contratista adjudicatario D. Luis Angel , según proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Javier , Director Técnico de la obra y bajo la dirección facultativa del Arquitecto Técnico D. Alvaro .

  2. Ante tales hechos, y previa petición de diversos informes técnicos que constan en el expediente administrativo, y en concreto, el emitido por el Instituto de la Construcción y del Cemento "Eduardo Torroja" dependiente del Centro Superior de Investigaciones Científicas, el Ayuntamiento, en sesión de 8 de febrero de 1990, acordó declarar la responsabilidad del Arquitecto redactor del Proyecto D. Javier en el derrumbamiento del Frontón Municipal, fijando una indemnización de 22.425.255 pesetas.

  3. Interpuesto recurso de reposición y previa audiencia a los interesados, el Ayuntamiento, en sesión de 24 de abril de 1990, acordó estimar parcialmente el recurso, declarando la responsabilidad solidaria del Arquitecto redactor, el Aparejador y contratista, declarando exenta de responsabilidad a la Junta de Castilla-León y fijando la indemnización de 11.332.191.

  4. No cabe invocar la extinción del vínculo contractual en base a la recepción definitiva, la cual no consta en autos, y sí solo la provisional con un plazo de garantía de doce meses, no constando la recepción definitiva y sí solo una petición de devolución de aval seis días antes del derrumbamiento.

  5. Nos hallamos ante un contrato administrativo celebrado por la Administración municipal que tiene por objeto obras y servicios públicos, y de cuyos efectos dañosos corresponde conocer a esta jurisdicción, una vez concluido por el Ayuntamiento el expediente de exigencia de responsabilidades por daños ocasionados a esa Corporación.

  6. En el caso que nos ocupa, y concretamente de la certificación, obrante al folio 15 del expediente administrativo, del Instituto Nacional de Meteorología, Centro de Valladolid, se desprende que el día 25 de febrero de 1989, se registraron vientos muy fuertes en todos los observatorios de la Cuenca del Duero, siendo la racha máxima registrada en Segovia de 126 Km/h, Oeste, a las 19,41 h., registrándose precipitaciones en forma de lluvia y nieve en casi toda la zona, estando las cantidades recogidas lejos de tener carácter de extraordinario.

  7. En consecuencia, si bien se registraron vientos y lluvias fuertes, no pueden entenderse éstas como determinantes del derrumbe acaecido, al no tener el carácter de extraordinarias, y sin perjuicio de que las rachas máximas registradas son similares a las de otras localidades como Valladolid -126 Km/h-, León -130 Km/h- o Salamanca -122 Km/h-.

TERCERO

A la hora de delimitar las responsabilidades, la sentencia señala que las causas originarias devienen de elementos humanos intervinientes en la realización de la obra, siendo a estos efectos significativos los informes técnicos y periciales obrante en autos:

  1. Sobre la responsabilidad del Sr. Javier , Arquitecto Superior, Director de Obra, cabe señalar que, en el informe emitido en vía administrativa y ratificado a presencia judicial por el Instituto de Construcción y Cemento Eduardo Torroja, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la conclusión 6ª.1 se afirma que existe "un error en la concepción estructural del proyecto, que consiste en haber especificado muros de fábrica de espesor inadecuado para resistir la acción combinada del peso propio y el viento" y, sigue señalando este informe como causas del derrumbamiento de los muros de fábrica que "para resistir la acción del viento que prescribe la normativa vigente, los muros del frontón deberían haberse proyectado con un espesor bastante mayor, o con un entramado aporticado de hormigón armado con pilares que se empotren en cimentación o haberse proyectado un muro con contrafuertes adecuados".

    Por otro lado, el informe del perito procesal D. Gabino , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, señala que "la causa del siniestro es un defecto en el Proyecto, del que solo es responsable el autor del mismo y que es a su vez el responsable último y máximo de la dirección de la obra", mientras que el perito

    D. Luis María , Arquitecto, concluye que "la resistencia a compresión de un muro de fábrica de ladrillo de la altura que tiene un frontón no es importante, ya que la única carga que soporta es su propio peso".

  2. Sobre la responsabilidad del Sr. Alvaro , Arquitecto Técnico o Aparejador, y según el informe del Instituto Eduardo Torroja, en su conclusión 6.3, se señala que "si bien hay que atribuirlo a un error de proyecto, existen indicios de poca adherencia entre el mortero y los ladrillos de los muros, así como entre el hormigón de zunchos y ladrillos, que es expresiva del empleo de morteros y hormigones poco fluidos o de que al ejecutar la fábrica, el humedecimiento de los ladrillos no se ha realizado, como aconsejan las normasde buena práctica, habida cuenta de que la ejecución de dicha fábrica tuvo lugar en la época de verano en la que los materiales acopiados a la intemperie experimentan un calentamiento nada despreciable que hace aún más necesario, en el caso de los ladrillos, un buen humedecimiento en el momento de utilizarlos".

    Frente a ello, el perito Sr. Gabino entiende que una mayor adherencia, no habría sido suficiente para evitar, en igualdad de circunstancias, el derrumbamiento de la pared sometida a un viento de idéntica intensidad, entendiendo que la ejecución de la obra ha sido aceptable, así como no haber ninguna razón que haga pensar que la actuación del Arquitecto Técnico no haya sido correcta. Opinión contraria es la contenida en el informe del Sr. Luis María al señalar que la adherencia entre mortero y ladrillos es importante al evaluar la resistencia de una fábrica de ladrillo.

  3. Por último, y respecto a la responsabilidad del Sr. Luis Angel , contratista adjudicatario de las obras, basta señalar que el art. 44 de la Ley de Contratos del Estado impone que las obras se ejecutarán con estricta sujeción al proyecto que sirve de base al mismo, siendo responsable el contratista de las faltas que puedan advertirse en la construcción hasta que tenga lugar la recepción definitiva.

CUARTO

La Sala concluye que nos encontramos con diversos informes que establecen distintas causas de producción del siniestro, estableciendo distintas responsabilidades, tanto al Arquitecto, Aparejador o Contratista y no pudiéndose discernir con claridad el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, habrá de atribuirseles con carácter solidario, todo ello en pertinente aplicación de la preceptiva contenida en el art. 1591 del Código Civil y jurisprudencia recaída en esta materia, al actuar como supletoria la doctrina establecida en el Código Civil, y ello sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos condenados o intervinientes y en la vía que proceda.

En cuanto a la indemnización fijada por el Ayuntamiento en el Acuerdo de 24 de abril de 1990, no habiéndose practicado en el proceso prueba pericial alguna respecto a este aspecto, y considerando que las partes litigantes no han impugnado la cantidad fijada, a excepción de la representación procesal del Sr. Luis Angel , quien en modo alguno ha acreditado sus manifestaciones, se está en el caso de mantener la cantidad de 11.332.191 pesetas, al carecer de elementos de prueba suficientes para fijar cantidad distinta.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del número primero del artículo 95.1 de la LJCA, por incompetencia jurisdiccional por razón de la materia para conocer del asunto, al entender que hay infracción del apartado a) del artículo segundo, en relación con el número primero del artículo primero de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa. En este motivo se invoca, igualmente, la vulneración del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y sostiene la parte recurrente que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual que daría como consecuencia la competencia al orden jurisdiccional civil y no al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de este motivo y además de los antecedentes fácticos tenidos en cuenta en la sentencia impugnada, procede tener en consideración los siguientes elementos circunstanciales de indudable trascendencia a los fines de la resolución del motivo:

  1. ) El contrato entre el contratista D. Luis Angel y la Corporación Municipal, representada por su Alcalde, del Ayuntamiento de Lastras de Cuellar, fue suscrito el 28 de mayo de 1987, constando en el contrato el precio de ejecución de la obra, consistente en la ejecución del Frontón y Pista polideportiva en dicha localidad, obra incluida dentro del Plan de Instalaciones Deportivas para 1986, en la suma de

    7.500.000 pesetas, disponiéndose un plazo de ejecución de obras de doce meses y la consignación de una fianza en la cantidad de 295.000 pesetas.

  2. ) Consta incorporado a las actuaciones del proceso contencioso-administrativo certificación emitida por la Dirección Técnica, que efectúa el replanteo de la obra comprobando la realidad geométrica de la misma, la disponibilidad de los terrenos para su ejecución y la de cuantos supuestos figuran en el proyecto aprobado y básicos para la celebración del contrato, considerándose viable la ejecución del proyecto, a tenor de la Certificación de 1 de junio de 1997.

  3. ) En certificación de obra emitida por el Director de la misma con fecha 5 de noviembre de 1987, sepone de manifiesto que la obra se encuentra terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que la desarrolla.

  4. ) El acta de recepción provisional de la obra del Frontón y la Pista polideportiva, se produce el 5 de noviembre de 1987, con intervención de la empresa adjudicataria y de la representación municipal, así como de los Técnicos, Directores de obra y Arquitecto que interviene en su realización.

TERCERO

A la vista de lo anteriormente descrito, nos encontramos ante un contrato administrativo que no tiene naturaleza civil y que faculta, en su contenido competencial, a esta Sala para su conocimiento.

A este respecto, es de significar que el artículo 3.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de 27 de diciembre de 1956, caracterizaba como administrativo en función de la jurisdicción competente el contrato que tiene por finalidad obras y servicios públicos, en la forma que establecía el artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley de 17 de marzo de 1973 y el Real Decreto Legislativo de 2 de mayo de 1986, sin perjuicio de las características que en este caso se traducen en tratarse de un contrato suscrito con una Corporación local, lo que permite llegar a la consideración de que estamos ante un concepto de contrato administrativo directamente vinculado al desenvolvimiento regular de una actividad pública, como reconoció la precedente jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 15 de junio de 1976, 28 de noviembre de 1981 y 8 de marzo de 1986, al reconocer que el concepto de contrato administrativo viene determinado en función de la presencia en la causa del mismo de un fin público como elemento esencial, criterio finalista dentro de la contratación administrativa que tiene especial relevancia cuando el objeto son bienes, como los que suceden en esta cuestión, destinados a un uso o servicio público con fines claramente deportivos, en virtud de los conciertos suscritos con la Comunidad Autónoma de Castilla-León y por consiguiente, procede rechazar la aludida incompetencia de jurisdicción en que fundamenta la parte recurrente el motivo de casación.

CUARTO

Igualmente, procede rechazar la alegada vulneración del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento administrativo, en la redacción por Ley de 17 de julio de 1958, precepto que reputaba nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y la aplicación de este criterio, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de octubre de 1992, 10 de noviembre de 1992 y 13 de febrero de 1998), permite concluir que no estamos ante un órgano manifiestamente incompetente, pues el carácter de la incompetencia ha de ser manifiesto y en la cuestión examinada, la Corporación local utilizó las potestades administrativas prevenidas en su normativa de aplicación para la realización del contrato administrativo, cuyo incumplimiento genera el posterior derrumbe de las instalaciones deportivas.

QUINTO

Finalmente, en cuanto al particular extremo relativo a la responsabilidad extracontractual en la que parece basar su fundamentación jurídica la parte actora en este motivo, procede señalar que en la cuestión examinada, no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino ante un supuesto de culpa contractual, precedida de una relación jurídica dimanante de un contrato, de forma que existiendo una obligación derivada del contrato, no hay que acudir, como pretende la parte recurrente, a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, que regulan las obligaciones que nacen de culpa o negligencia sin existir pacto contravenido, puesto que en el caso examinado, existe una relación contractual que se enmarca en el ámbito de la actuación de los servicios municipales y se producen unos daños en las instalaciones deportivas por causa material derivada de una defectuosidad en el proyecto, sin que el viento sea la causa determinante de la caída de la instalación y sin que estemos ante un supuesto de fuerza mayor, pues existía una relación previa contractual que excluye la supuesta responsabilidad extracontractual que diera lugar a una competencia de la jurisdicción civil en la cuestión examinada.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

SEXTO

El segundo y el tercero de los motivos de casación se fundamentan en los mismos preceptos, es decir, la vulneración del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en relación con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado tercero del artículo 22 de la misma Ley Orgánica, preceptos que no resultan infringidos en la medida en que el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga competencia a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar el control de la legalidad de la actuación administrativa, como sucede en la cuestión examinada y el artículo 22.3 otorga competencia a la jurisdicción civil en una amplia lista de contenidos entre los que figura el conocimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales de naturaleza civil que es inaplicable en la cuestión examinada, por lo que procede el rechazo de los motivos segundo y tercero.

SEPTIMO

El cuarto motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación nuevamente con el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, precepto que hemos indicado en el primero de los motivos que no resulta vulnerado y todo ello en conexión con los apartados a) y h) del número primero del artículo cuarto de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, aludiéndose, igualmente, en el contenido del motivo, a la vulneración del artículo 22.1, apartado j) de dicho cuerpo legal.

La invocación que se efectúa de manera genérica respecto de los indicados preceptos, no resulta constatada, a juicio de la Sala, puesto que el artículo cuarto de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, no hace sino señalar el conjunto de potestades que ejercen las Corporaciones locales en el desarrollo de las atribuciones que le son propias y que vienen condicionadas por la relación jurídica subyacente, recayendo sobre un objeto específico y determinado, de forma que a la potestad no le corresponde ningún deber positivo o negativo, sino una simple sujeción o sometimiento a soportar sobre su esfera jurídica los eventuales efectos derivados de su ejercicio.

Por consiguiente, ni se constata la vulneración de los invocados apartados a) a h) del artículo 4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, ni tampoco se infringe el artículo 22.2, apartado j), en la medida que en él se prevé la posibilidad por parte de la Corporación Local del ejercicio de acciones administrativas y judiciales en defensa de sus derechos, que en la cuestión examinada aparecen directamente realizados, al haber comparecido en la fase de contestación de la demanda en el proceso contencioso-administrativo y al ejercitar su derecho, oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Finalmente, en este motivo, se alude al reiterado criterio de la responsabilidad extracontractual, haciéndose referencia a una incompetencia manifiesta del órgano interviniente, lo que ya ha sido examinado en el primero de los motivos y cuya doctrina se reitera en éste, pudiéndose señalar los siguientes criterios determinantes, a mayor abundamiento, de la desestimación del motivo:

  1. Es cierto que alguna jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la aplicación de las reglas extracontractuales a la materia de contratos, citándose como más recientes las sentencias de 9 de enero de 1985, 16 de diciembre de 1986 y 19 de octubre de 1987 de dicha Sala, aunque posteriores sentencias como la de 2 de enero de 1990, 7 de febrero de 1990 y 30 de abril de 1991 de la indicada Sala Primera, dan paso a favor del carácter contractual de dicha responsabilidad, eliminando las pretensiones fundadas en los artículos 1.902 y 1.903 por daños causados cuando están en vigencia contratos suscritos con las Corporaciones locales.

  2. En la cuestión examinada, existe una clara relación causal apreciada como cuestión de hecho por la sentencia recurrida y no susceptible de valoración en sede casacional, como consecuencia de la defectuosidad imputable al proyecto de realización de la obra, según consta en el dictamen pericial emitido por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de forma que esa apreciación libremente examinada por la Sala sentenciadora, no es susceptible de control casacional, aunque sí resulta una cuestión de derecho la de decidir si esa relación de causalidad, al concurrir varios protagonistas, como son el contratista, el Arquitecto y el Arquitecto-Técnico, han de ser uno u otros los que respondan, lo que implica un problema de imputación objetiva y no de causalidad.

  3. Se trata de una cuestión que, en este caso, incumbe a este Tribunal y desde este punto de vista y con arreglo a la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, procede significar que en los casos en que como indica la sentencia impugnada, no puede procederse a una individualización de las responsabilidades cuando nos encontramos en un supuesto en el que existe un desplome total de la edificación como consecuencia de defectos habidos en la construcción y de conformidad con las sentencias de 11 de enero, 17 de mayo de 1982, 27 de diciembre y 30 de septiembre de 1983, 28 de octubre de 1989 y 2 de diciembre de 1994, todas ellas de la Sala Primera de este Tribunal, cabe hablar de una responsabilidad solidaria en la medida en que el suceso dañoso es provocado por una acción plural, no imputable a un suceso de fuerza mayor.

  4. Consta acreditado en las actuaciones que la fuerza del viento no fue la causa del derrumbamiento de las instalaciones y al no apreciarse, en concreción, la debida proporción en que cada una de las partes intervinientes han influido en el referido derrumbamiento ocasionado por una conjunción de causas, pues, por una parte, se acredita pericialmente en la valoración formulada por la sentencia impugnada, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, la defectuosidad inicial del proyecto y, por otra parte, se advierten claros defectos en la construcción en cuanto a la utilización del cemento y elementos integradores de la obra, así como la falta de la humedad necesaria en los ladrillos que se instalan, resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de los técnicos y contratistas en elresultado, lo que determina la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, como, con buen criterio, señala la sentencia recurrida.

  5. Si bien es cierto que el Código Civil se refiere en algunas ocasiones a los sucesos constitutivos de caso fortuito y en otros se refiere a la fuerza mayor, o en ocasiones utiliza expresiones diversas como "siniestro" o "casos extraordinarios" "acontecimientos no comunes" o "causas inevitables", lo cierto es que, en la cuestión examinada, queda debidamente descartada la posibilidad de un suceso de esta naturaleza que fuera la causa determinante del derrumbamiento de las instalaciones deportivas y por otro lado, ni concurre una culpa exclusiva del perjudicado que determinase la rotura total del nexo causal, ni tampoco se observa la concurrencia de responsabilidad en las conductas concurrentes que determinase la necesidad de compensarlas y disminuir la cuantía indemnizatoria, por entender la existencia de una concurrencia de culpas, que no se produce.

  6. Por último, procede señalar que en el juicio de causalidad es necesario tomar en consideración los datos objetivos concurrentes condicionados por el conocimiento que se infiere del análisis de las actuaciones y siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo y de límites imprecisos, entendidos en su aplicación legal y práctica, hay que considerarlo en la cuestión examinada como un suceso excluyente, insólito y extraordinario, imprevisible en principio, cuya concurrencia hubiera roto el nexo de causalidad y que en la cuestión examinada, en la forma determinada por el examen de los dictámenes periciales, no aparece cumplido.

NOVENO

El quinto de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se articula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo

1.243 del Código Civil, que se remite a las normas de valoración de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la valoración de la prueba pericial.

En la cuestión examinada, la Sala de instancia, según se infiere del análisis de su fundamentación jurídica, concretada en los antecedentes de esta resolución, ha realizado una valoración exhaustiva de la prueba pericial efectuada y desde este punto de vista, interesa poner de manifiesto que no corresponde en sede casacional llevar a cabo una valoración de dicha prueba, al no evidenciarse la existencia de normas jurídicas valorativas de la prueba que resultasen infringidas, máxime teniendo en cuenta que se acredita la existencia de una serie de defectos imputables al proyecto de construcción que ha de asumir su autor y además, la responsabilidad dimanante, posteriormente, de la acción del contratista, no excluye una acción conjunta de responsabilidad en la vía jurisdiccional civil, lo que ha sucedido en las sentencias de 13 de julio de 1987, 27 de octubre de 1987, 12 de febrero de 1988, 9 de marzo de 1988, 20 de junio de 1989, 20 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1992, entre otras.

Estas situaciones han supuesto el reconocimiento pleno en la jurisprudencia, tanto civil como contencioso-administrativa, que cuando se trata de defectuosidades exteriorizadas a través de insuficiencias o irregularidades en lo construido, hay que acudir al ámbito del negocio contractual, excluyendo la culpa extracontractual prevenida en el artículo 1.902 del Código Civil, habiéndose efectuado por la Sala de instancia una apreciación de la prueba pericial sujeta a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, no puede admitirse este motivo casacional, máxime teniendo en cuenta la afirmación que sobre las conclusiones derivadas del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales obtiene la Sala para establecer la responsabilidad solidaria del Arquitecto Director de la Obra, del Arquitecto-Técnico y del contratista, teniendo en cuenta que el origen de los desperfectos se hallaba en la defectuosa planificación y en los vicios de construcción por incumplimiento de los deberes esenciales y de vigilancia en la ejecución de la obra, en los términos que expresamente reconoce dicha sentencia.

No cabe alegar, como expresa la parte recurrente, la existencia de una rotura del nexo causal que desvirtuara la alegada imputabilidad de responsabilidad al contratista, puesto que aparece claramente determinado el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo sufre no tiene el deber de soportar, pues si existe ese deber jurídico decaería la obligación indemnizatoria, en los términos que, relacionados con el instituto de responsabilidad patrimonial de la Administración, han reconocido precedentes sentencias de esta Sala (por todas, las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993, 22 de abril de 1994, 15 de octubre de 1994 y 18 de abril de 1995).

En la cuestión examinada, existe una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sinintervenciones extrañas que alteren el referido nexo causal, criterio aplicado en el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración y que se reconoce en multitud de sentencias extraídas del análisis de la jurisprudencia de la Sala Tercera (entre otras, las de 20 de diciembre de 1994, 20 de junio de 1995).

DECIMO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones desestimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº

1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

El núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

UNDECIMO

El sexto de los motivos de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil, en relación con la prueba de las obligaciones, pues en los términos literales del precepto incumbe la carga de la prueba a quien reclama el cumplimiento de las obligaciones.

Sobre la invocación del referido precepto hay que subrayar:

  1. Su carácter genérico, que se limita a establecer el principio de la carga de la prueba y no contiene norma alguna valorativa de ésta, que impida su alegación aislada a los fines pretendidos y en cuanto que la sentencia de instancia, en la cuestión examinada, dio por probados unos hechos y se atiene al principio de la carga de la prueba que sanciona el referido precepto.

  2. Al regular el principio de la carga de la prueba, sin estatuir normas valorativas sobre los diferentes medios para acreditar los hechos controvertidos en el juicio, el litigante que reclame dicho cumplimiento debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada y la parte oponente ha de establecer los elementos obstativos de la misma. El precepto no puede extender su contenido y alcance a valoración de elementos concretos y determinados como pretende la parte actora en el recurso de casación.

  3. El artículo 1.214 del Código Civil no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio de la carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como sucede en la cuestión examinada, en lo que realmente pretendido por los recurrentes consiste en combatir la valoración de la misma, realizada por el Tribunal de instancia, sustituyéndola por el criterio particular de los recurrentes, que pretenden una resolución estimatoria de su pretensión, pues este artículo no se refiere, en concreto, a ningún medio de prueba, ni regula tampoco su valoración y eficacia e impide que sirva de base para una pretendida violación de un motivo casacional.

DUODECIMO

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 2 de abril de 1956, 30 de abril de 1958, 27 de enero de 1961, 12 de diciembre de 1964, 18 de octubre de 1966, 17 de marzo de 1972, 25 de abril de 1973, 8 de junio y 17 de diciembre de 1992 y 16 de julio de 1993)y de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 27 de enero de 1995) diferencia la valoración de la prueba que implica una convicción psicológica en el juzgador acerca de la certeza de los datos de hecho, de la doctrina relativa a la carga de la prueba, que parte de la consideración de que ha de determinarse quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba y generalizando lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, esta Sala ha venido entendiendo que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por lo que es claro que las cuestiones suscitadas en este motivo tienen su cauce abierto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en la cuestión debatida, no pueden ser apreciadas debidamente, en la medida en que se pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional.

En este sentido, la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo acordado por el Tribunal de instancia, incidiendo en la libre valoración de la prueba, de manera que no caben nuevas y parciales exégesis inspiradas en intereses subjetivos, frente al criterio objetivo de los órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta que la Ley 10/92 suprime el error y la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos y sólo queda como cuestión iuris el error en su valoración, pero que ha de ser alegado con cita de la norma de prueba tasada que se considere objeto de vulneración, pues de lo contrario ha de partirse de los hechos declarados probados, sin que quepa reconocer, como ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo (en sentencias de 5 de junio de 1985 y 18 de julio de 1997), la posibilidad de la estimación de una frustración en la economía de la parte o en su interés material o moral, como sucede en la cuestión examinada y es procedente la desestimación del motivo alegado, máxime teniendo en cuenta que se hace en el motivo un supuesto de la cuestión, olvidándose que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene una norma valorativa de la prueba y sólo puede alegarse en casación como infringido cuando el juzgador hubiese alterado indebidamente el onus probandi, invirtiendo la carga que a cada parte corresponda, en coherencia con las sentencias de este Tribunal, especialmente de la Sala Primera, de 3 de febrero, 1 de marzo, 2 de junio y 22 de julio de 1995.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente, conducen a la consideración del apreciado razonamiento efectuado por la sentencia de instancia, sin que sea susceptible de estimarse el motivo que persigue desvirtuar los principios en que se informa el invocado precepto del Código Civil y sin que sea en este motivo donde quepa alegar, como pretende la parte recurrente, la supuesta falta de presunción de legalidad del acto administrativo que no ha sido desvirtuada en la cuestión examinada.

DECIMOTERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 299/93 interpuesto por D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 20 de noviembre de 1992, que acordó desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de D. Luis Angel y desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Angel y por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellano, en nombre y representación de D. Alvaro , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Lastras de Cuellar de 8 de febrero y 24 de abril de 1990 sobre derrumbamiento del frontón municipal y declaró que dichas resoluciones impugnadas eran conformes a derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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