STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso752/1996
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 752 de 1996 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Silvan Delgado contra el R.D. 2393/1996, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en Radiotelevisión Española. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal. Comparece como coadyuvante de la Administración el Ente Público Radiotelevisión Española, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de CC.OO. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revoque y anule la Disposición impugnada por vulnerar el derecho de huelga, con condena en costas a la Administración".

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Ente Público Radiotelevisión Española por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó practicarla por auto de 14 de marzo de 1997, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpone el actual recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra el R.D. 2393/1996, de 22 denoviembre, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en Radiotelevisión Española.

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, se impone con carácter previo el estudio y resolución de los motivos de inadmisibilidad.

El primero de ellos se formula en estos literales términos, sin ningún ulterior desarrollo argumental: >.

La alegación del Abogado del Estado se limita a negar la representación, sin mas concreciones, no objetando así elementos determinados de la representación documentalmente acreditada; por lo que basta la constatación de ésta por el poder general para pleitos otorgado en favor de la letrada recurrente, complementado por la certificación del Secretario de Actas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, según la cual en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la Confederación se acordó que la letrada referida iniciase el recurso contra el R.D. 2393/96, y con la aportación de los Estatutos del ente sindical recurrente, para que no hallemos razón de la sumaria negativa del Abogado del Estado, debiendo así desestimar ese primer motivo de inadmisibilidad.

El otro motivo de inadmisibilidad se refiere a la especial limitación del objeto del proceso especial elegido, al que, en tesis del Abogado del Estado, solo cabe acudir cuando existe una lesión efectiva y actual del derecho fundamental invocado, mientras que en este caso, en su criterio, el Real Decreto impugnado es solo una previsión hipotética, insusceptible de producir de por sí una lesión en los derechos individuales, por lo que el recurso es un recurso "ad cautelam", haciendo la observación de que en el expediente no hay referencia a ninguna situación concreta de huelga.

Sorprende esta alegación, habida cuenta de que alegación de idéntico sentido fue desestimada por nuestra sentencia de 15 de septiembre de 1995, recaída en proceso de impugnación del R.D. 176/1991, en todo similar al actual. Es de destacar además que en el muy fundado y esclarecedor escrito del Ministerio Fiscal se hacía constar la diferencia del preámbulo del Real Decreto ahora impugnado en relación con otros dos precedentes (uno de ellos el que fue objeto del proceso resuelto por la sentencia precitada), resaltando el dato de que en el preámbulo se hacía referencia al anuncio de una situación de huelga, así como la referencia a ese anuncio en el informe del Ministerio de la Presidencia en el trámite de elaboración del Real Decreto, en cuyo informe, como observa el Ministerio Fiscal, se hace constar que "no se trata de una norma reglamentaria, con vigencia indefinida, que regule de forma abstracta y genérica los servicios mínimos para cualquier situación de huelga que pueda producirse en R.T.V.E. y en las sociedades estatales dependientes a lo largo del tiempo...", sino que "se dirige de modo específico a regular una determinada huelga ya convocada", lo que lleva al Ministerio Fiscal a adelantar que "ningún sentido tiene entonces que pueda objetarse, como se hizo en la impugnación del Real Decreto del 91, que se trata de una regulación marco de futuras e indeterminadas huelgas".

Por nuestra parte es conveniente añadir a esa observación del Ministerio Fiscal que en el informe del Ministerio de la Presidencia del Gobierno no solo se aludía al "anuncio de una situación de huelga", sino que aun con mayor concreción se decía que ese anuncio se refería "implícitamente pero de forma que resulta inequívoca a la huelga convocada para el día 26 de noviembre de 1996".

En esas circunstancias la insistencia en la alegación rechazada en anterior proceso sobre bases menos inequívocas, por menos explícitas, que las actuales, y la negativa inexacta de que en el expediente no hay referencia a ninguna situación concreta de huelga, lo que se desmiente por el informe del Ministerio de la Presidencia de Gobierno, cuyos párrafos esenciales en cuanto a esta cuestión han quedado transcritos, resultan de todo punto inexplicables.

Por ello la alegación de inadmisibilidad va necesariamente conducida al fracaso, pues es indudable que el Real Decreto referido tenía el carácter de medida concreta que el Abogado del Estado, incomprensiblemente, niega, y que incide de modo inmediato y directo en el derecho de huelga, careciendo de base la alegación de inadmisibilidad.

Mas aun en el negado supuesto de que el Real Decreto tuviera el carácter de norma abstracta, que el Abogado del Estado le atribuye, basta para rechazar la alegada inadmisibilidad con que reproduzcamos lo que para esa hipótesis ya tenemos dicho en la sentencia de 15 de septiembre de 1995, sobre el planteamiento del Abogado del Estado:En el caso actual la relación establecida por el recurrente entre el Real Decreto y el derecho fundamental de huelga es suficientemente rigurosa, para entender que el planteamiento de la cuestión desde la perspectiva de ese derecho cumple las exigencias necesarias, incluso las más severas, para la viabilidad del cauce procesal elegido.

Aun en la hipótesis de que entendiéramos que el Real Decreto impugnado es una norma de ordenación intemporal, y no referida a una concreta huelga, no puede negarse que produzca una repercusión inmediata sobre ese derecho, pues es indudable que, de aceptar su validez, el derecho de huelga de los trabajadores del Ente Público R.T.V.E. y sus sociedades queda normativamente limitado, lo que es bastante para que se pueda enjuiciar si esa limitación es respetuosa con dicho derecho fundamental o lo vulnera.

Desde esa perspectiva apuntada por el Abogado del Estado, y de atribuir al Real Decreto el carácter abstracto que él le atribuye, debiéramos plantearnos incluso si el hecho de que sea precisamente un Real Decreto el que introduce esa limitación en abstracto, es compatible con la configuración constitucional del derecho de huelga, habida cuenta de que si bien el Art. 28.2 C.E., no solo permite, sino que impone la garantía de "los servicios esenciales de la Comunidad", confía la misión de su establecimiento a "la ley que regule este derecho", en cuya remisión constitucional no cabe la norma reglamentaria, pudiéndose entender que existe sobre el particular una reserva constitucional de Ley. Y aunque el R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, en su Art. 10, párrafo 2º, cuya validez constitucional admitió la S.T.C. de 8 de abril de 1981 (S.T.C. 11/1981), permite que la autoridad gubernativa pueda acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios que indica, claramente tal precepto se refiere a huelgas ya declaradas ("cuando la huelga se

declare...", dice el precepto referido), sin que pueda verse en el precepto una habilitación legal para la regulación reglamentaria en abstracto de servicios mínimos, sin referencia a una huelga concreta, y sin la previa base de la ley a la que el Art. 28.2 C.E. se refiere.

Véase, pues, como desde la hipotética caracterización abstracta del Real Decreto, indicada por el Abogado del Estado, no solo no se margina la afectación real al derecho fundamental de huelga, como presupuesto lógico de la idoneidad del proceso especial, sino que incluso se intensifica esa afectación desde claves normativas más radicales, siendo así incuestionable dicho idoneidad>>.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, conviene empezar destacando la casi identidad del Real Decreto ahora impugnado con el R.D. 176/1991, que fue asimismo recurrido con una fundamentación sustancialmente coincidente con la del actual recurso y fue anulado por nuestra sentencia de 15 de septiembre de 1995, como observan de consuno el recurrente y el Ministerio Fiscal; lo que inevitablemente marca la suerte del actual recurso, pues aunque en éste ha comparecido como coadyuvante el Ente Público R.T.V.E., lo que no acontenció en el precedente, ni sus alegaciones, ni las del Abogado del Estado aportan argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

En la demanda se aducen tres fundamentos de impugnación del Real Decreto.

  1. La "inobservancia del deber de motivación y justificación de la norma impugnada restrictiva del derecho de huelga" (F.D. 1º).

  2. Que "la norma impugnada equipara las garantías de mantenimiento prescritas constitucionalmente

    con el funcionamiento normal del servicio" (F.D. 2º).

  3. Que "la norma impugnada delega en la dirección de Radiotelevisión española la determinación del contenido concreto y de la extensión del derecho de huelga (F.D. 3º).

TERCERO

En lo referente al deber de causalización o motivación de los servicios mínimos la recurrente expone lo que, a su juicio, constituye la doctrina general y jurisprudencial al respecto, paradescender a continuación a una aplicación crítica de esa doctrina del Real Decreto impugnado, destacando sus deficiencias.

En el plano de la exposición de la doctrina general la tesis de la parte podemos sintetizarla en los siguientes términos:

- Que el derecho de huelga tiene como límite constitucional el mantenimiento de los servicios esenciales, a determinar por órganos con potestad de Gobierno, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, 5 de noviembre de 1981 y 25 de abril de 1986.

- Que la actuación administrativa limitadora del derecho de huelga debe cumplir una exigencia de causalización o motivación suficiente, con el doble fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó, y de que los Tribunales en caso de sometimiento de la medida a la revisión jurisdiccional puedan conocerlas igualmente, con cita de las SS.T.C. 51/86 y 26/81, y la de este Tribunal de 17 de julio de 1988.

- Que la fundamentación material de la medida limitativa debe tener el siguiente contenido:

- Delimitación de los bienes, derechos y libertades constitucionalmente protegidos que justifiquen la restricción del ejercicio del derecho de huelga.

- Determinación de las prestaciones esenciales, no susceptibles de ser interrumpidas, y de su aplicación singular a personas concretas de la privación del derecho de huelga que ello comporta.

- Previsiones técnicas que permitan establecer, en el caso concreto cuáles son aquellas prestaciones y cuántas y quiénes estas personas, con cita de dos sentencias de la Audiencia nacional, la de este Tribunal Supremo de 26 de julio de 1986 y las del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986, 5 de mayo de 1986 y 16 de enero de 1992.

En el plano de la crítica concreta del Real Decreto a la luz de la doctrina general precedentemente expuesta, los términos de aquella son, sintéticamente, los siguientes:

- Que no se hace mención en el Real Decreto de los bienes, derechos o libertades constitucionalmente protegidos, limitados por el derecho de huelga, ni el grado de incidencia que la huelga en concreto convocado, teniendo en cuenta su duración, iba a acarrear en ellos, pues el Art. 2 del Real Decreto se limita a señalar los servicios esencial y la exposición de motivos se limita a aludir al carácter esencial de los serviciios de radio y televisión.

- Que el Real Decreto impugnado tiene prácticamente el mismo contenido que el R.D. 176/1991 y el R.D. 67/1994, el primero de los cuales fue anulado por la sentencia de este Tribunal de 15 de septiembre de 1995, y el segundo estaba a la sazón pendiente, transcribiendo párrafos seleccionados de nuestra citada sentencia; ante una nueva huelga se dicta el Real Decreto ahora impugnado, incurriendo nuevamente en la vulneración del derecho de huelga, por no contener la causalización o motivación de los servicios mínimos que se recogen en el Art. 2 en base y razón de las concretas circunstancias de la huelga.

El Ministerio Fiscal, destaca, como ya se indicó en momento anterior, la sustancial identidad del Real Decreto ahora recurrido con el que fue anulado por nuestra sentencia de 15 de septiembre de 1995, pidiendo la desestimación del recurso.

El ente público R.T.V.E., coadyuvante en el proceso, en lo relativo a la causalización o motivación de los servicios mínimos justifica el cumplimiento del requisito para lo que se remite al Art. 28.2 C.E., que impone la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, a la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que en su Art. 1.2 establece que la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado, y al Art. 5 de esta Ley que señala las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios; al Art. 20.1.b) de la Constitución, que define como uno de los derechos fundamentales y de las libertades públicas el de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; y a la Exposición de Motivos del Real Decreto, en la que se resalta el carácter de servicios esenciales para la comunidad española de la radiodifusión y televisión, según su criterio, "de forma extensa y matizada", alegando que dado ese derecho fundamental y el carácter de servicio esencial, Centro de Documentación Judicial

cumplimiento de este requisito>>.

Finalmente, el Abogado del Estado en lo relativo al cuestionado requisito de causalización o motivación de los servicios mínimos empieza justificando en términos generales la posibilidad de establecimiento de servicios mínimos en el fundamento de derecho 3º de su contestación a la demanda, pasando en el 4º a impugnar la alegada falta de causalización o motivación del Real Decreto, cuya impugnación puede sintetizarse en los siguientes términos:

- Que la motivación "puede hacerse de manera expresa y muy breve en el propio texto de las disposiciones o actos", con referencia a la S.T.C. de 26 de abril de 1986 sobre la atenuación del deber de motivación expresa en los casos en que las razones de las medidas pertenecen al conocimiento general, como, a su juicio, ocurre en el supuesto de huelga en los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

- Que esa doctrina del conocimiento general está recogida en la sentencia de la extinguida Sala Quinta de este Tribunal de 20 de enero de 1989, aludiendo a la posibilidad de motivación "in aliunde", admitida en la sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 1988, y en la de 8 de abril de 1983.

- Que sobre la base de esa doctrina jurisprudencial "en el presente supuesto ha existido motivación y justificación suficiente respecto a las medidas concretas adoptadas para mantener los servicios que se consideran esenciales de la Comunidad".

- Que la infracción de falta de motivación es cuestión de legalidad ordinaria, no afectante al derecho constitucional, con apoyo en las sentencias de 26 de mayo de 1987, 24 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de 1991.

- Que el preámbulo del Real Decreto, cuyo contenido resume satisface las exigencias de causalización.

El resumen de las alegaciones cruzadas en torno a la exigencia de causalización o motivación, aquí cuestionada, evidencia que el debate coincide en lo sustancial, según se ha advertido reiteradamente, con el que fue decidido en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 1995, por lo que se impone aquí idéntica respuesta, según ya se ha adelantado.

El planteamiento general de la recurrente es compartible por la Sala, como lo es igualmente la crítica concreta que desde esa doctrina general se hace al Real Decreto, aunque con la salvedad de que, sí se indican en el Real Decreto los derechos constitucionalmente protegibles, en tutela de los que se establecen los servicios esenciales impugnados, por lo que en tal punto la crítica no es compartible, siendo el elemento ausente, que vicia la excesivamente laxa motivación del Real Decreto, el de la falta de concreción del modo en que repercute la huelga en tales derechos, habida cuenta de que se trata de una huelga de un solo día y de dos horas por la mañana y otras dos por la tarde.

En la misma medida es rechazable el planteamiento de la Administración demandada y de su coadyuvante, que es impotente para salvar la deficiencias de causalización del Real Decreto (a las que nos referiremos antes que las del Abogado del Estado, aun con consciente desviación de la lógica procesal, por ser elemento de novedad de ese proceso respecto al decidido por la sentencia de reiterada cita de 15 de septiembre de 1995).

La alegación del Ente Público R.T.V.E., se sitúa en un plano de excesiva generalidad, pues dando por sentado que en un plano general es posible la fijación de servicios mínimos en huelgas de R.T.V.E., a lo que presta justificación los Arts 20.1 y 28.2 C.E., los Arts. 1.2 y 5 de la Ley 4/1980, que es el único punto en que su argumentación es compartible, la cuestión suscitada es otra, referida a si en la concreta huelga de que se trata los servicios a mantener establecidos en el Real Decreto, tienen en él una causalización adecuada, según las exigencias jurisprudenciales al respecto. En este particular la alegación de R.T.V.E. se limita a la no necesidad de un rigorismo exhaustivo, y a la consideración de la suficiencia de la Exposición de Motivos, lo que no podemos compartir, pues no se trata de un rigorismo exhaustivo, sino de un mínimo indispensable para evidenciar un criterio de medida entre el sacrificio que suponen los servicios mínimos y las circunstancias de la concreta huelga.

Y en cuanto a las alegaciones del Abogado del Estado, reproducen las que fueron rechazadas en la precedente sentencia, lo que justifica que reiteremos aquí lo que entonces dijimos, con mínimos retoques.

Por su carácter formal hemos de examinar en primer lugar la alegación referente al carácter decuestión de mera legalidad ordinaria del vicio de falta de motivación.

Idéntica alegación, avalada con el mismo aporte jurisprudencial que la actual, fue rechazada en reciente sentencia de esta misma Sala de 16 de enero de 1995 (Casación 1549/92), Fundamento de Derecho 5º, en el que decíamos, y repetimos aquí, que aun aceptando que dicha tesis se proclamó... no se ha seguido con posterioridad, y ha sido expresamente abandonada, pudiéndose citar en tal sentido las sentencias de 3 de abril de 1992 y 21 de octubre de 1993, pues, como se dice en esta última en la medida en que esa motivación refleja la incidencia en el derecho fundamental es indudable que su análisis debe entrar en el enjuiciamiento de si el derecho fundamental resulta o no vulnerado, siendo constante la jurisprudencia de este Tribunal que así lo ha estimado (por todas, sentencia de 3 de abril de 1992 de esta Sala y Sección).

La misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida [lo era la S.T.C. 8/1992] evidencia la transcendencia constitucional de la motivación. A la que se puede añadir, como hecho jurisprudencial de abandono de tal tesis, la propia relación de sentencias de esta Sala y Sección, citadas a otros efectos antes [lo eran en la sentencia de la que se toma la cita las de 22 de junio, 21 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 14 y 21 de marzo, 17 y 24 de junio de 1994] que han fundado en la falta de adecuada motivación de las disposiciones o resoluciones sobre servicios mínimos la estimada violación del derecho de huelga.

En cuanto a la innecesariedad de motivación, cuando ésta es obvia, bueno es volver, para su rechazo, a la propia sentencia que se acaba de citar, Fundamento de Derecho 4º, según la cual esa doctrina alude a una excepción posible por la índole de los servicios de que se trate, y no cabe transformarla en regla, para aplicarla fuera de esos supuestos excepcionales, abstracción hecha de la identidad del servicio, y para eludir las exigencias rigurosas de motivación proclamadas en general tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional, como por la nuestra que quedó indicada.

La pretendida equiparación en la obviedad de la justificación, de los casos objeto de las sentencias citadas por el Abogado del Estado con el de la huelga en la Administración Pública, es inaceptable, pues, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, no todos los servicios que presta la Administración son esenciales (en el sentido de ese concepto en el Art. 28.2 C.E.), observación que se ha reiterado en nuestra jurisprudencia ante alegaciones similares a la actual de las Administraciones concernidas, cuando se han planteado (sentencias de esta Sala y Sección de 24 de junio de 1991 y 24 de junio de 1994).

En el caso actual, y a diferencia del resuelto en la sentencia de que se ha tomado la cita anterior, y de los resueltos en las citadas en ella, no se nos oculta el dato, destacado por el Abogado del Estado en otros lugares de su contestación a la demanda (F. de Dº III), de que el servicio público de radiodifusión y televisión está legalmente calificado como esencial en el Art. 1º del Estatuto de Radiodifusión y Televisión.

Tal dato implica tan solo una base lógica de partida para el posible establecimiento de servicios mínimos; pero esa condición necesaria, no es, ni mucho menos, suficiente, pues no se puede prescindir de las circunstancias de la concreta huelga. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 26/81, de 17 de julio, F.J. 10 in fine, ya se enfrentó tempranamente con la cuestión, proclamando la doctrina de que la conclusión a la que las premisas anteriores nos tiene que llevar [era la de la necesidad de fijación de servicios mínimos en los servicios esenciales] es que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga... sino que será necesario examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de unas horas, una huelga indefinida; una huelga que afecta a algunas líneas y otra que se extienda a la totalidad de la Red; una huelga de algunos miembros del personal y otra que sea general. La doctrina, se reitera en la más reciente sentencia del mismo Tribunal 8/1992, de 16 de enero, F.J. 2.a), cuando, al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SS.T.C. 26/81, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2º).

La conclusión ineludible es la de que la causalización de los servicios mínimos debe realizarse sobre la base de las concretas circunstancias de la huelga.

En un plano general respecto de la teoría de la necesaria causalización o motivación del establecimiento de servicios esenciales, basta que nos remitamos, por todas, como resumen de la misma, ala S.T.C. 8/1992 antes citada, cuya doctrina se ha reflejado en las nuestras, entre otras, también citadas ya, de 22 de junio, 21 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 14 y 21 de marzo, 17 y 24 de junio de 1994, 16 de enero y 15 de septiembre de 1995, 30 de abril y 18 de noviembre de 1996 y 6 de mayo de 1997.

No se ajusta a las exigencias de concreción de la doctrina jurisprudencial referida la mera alusión del Real Decreto al respeto de los valores y derechos reconocidos por la Constitución y su compatibilidad con el derecho de huelga, y a los títulos, constitucional y legal, que habilitan al Gobierno para establecer servicios mínimos en el servicio público de radiotelevisión, alusión de absoluta generalidad, de las reiteradamente rechazados en la jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal.

La similitud, casi identidad, de la pretendida motivación del Real Decreto actualmente impugnada con la del R.D. 518/1987, objeto de enjuiciamiento constitucional en la S.T.C. 8/1992, de reiterada cita, facilita el que hemos de pronunciar respecto al primero, bastando al respecto con que reiteremos aquí lo que en el F.J. 3 de la sentencia constitucional aludida se dice, mutatis mutandis (sustitución de la alusión al servicio público de suministro de energía eléctrica por el de servicio público de radiotelevisión):

>.

La obviedad a la que alude el Abogado del Estado para justificar el establecimiento de servicios mínimos, dado el carácter de servicio esencial del de radiodifusión y televisión, puede casi predicarse de la casi nula lesividad de una huelga en televisión cuya duración es solo 11'30 a 13'30 de la mañana y de 18'30 a 20'30 de la tarde. Por muy esenciales que puedan ser los servicios de información, no así el resto de la programación, a que se refiere el Art. 2º del Real Decreto, no parece que surja duda, salvo una demostración en contrario, que ni se ha intentado, de que, aun en la hipótesis de que esos servicios se presten normalmente en los horarios referidos, nada impide que puedan satisfacerse en la medida constitucionalmente precisa, en un horario distinto, sin necesidad por tanto de afectación al derecho de huelga. No parece significativamente lesivo a los intereses que se pretenden defender con el establecimiento de los servicios mínimos el que durante dos horas de la mañana y otras dos de la tarde los televidentes, cuyos intereses son los que se tratan de defender, y no los de R.T.V.E. y sus sociedades, puedan verse privados de todo programa televisivo, si la información a la que tienen derecho pueden recibirla fuera de esas horas, con lo que sin necesidad de servicios mínimos, y simplemente con la reorganización ad hoc de los normales, puede satisfacerse el interés a defender con aquellos.

Hemos, pues, de estimar la existencia de la lesión del derecho fundamental del Art. 28.2 C.E. por falta de adecuada causalización de los servicios esenciales establecidos en el Real Decreto impugnado que lo limitan, lo que determina su nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el Art. 62.1.a) de la L. 30/1992 y conduce al éxito del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, sin que por la radicalidad de tal solución sea necesario ya entrar en el análisis de los otros dos motivos impugnatorios, cuya aceptación o rechazo en nada modificaría tal solución.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la Administración demandada, según lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/1978, imposición limitada a las costas del recurrente, no a las del coadyuvante, dado lo dispuesto en el Art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el Art. 6 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el R.D. 2393/1996, de 22 de noviembre, declarando su nulidad de pleno derecho, por vulnerar el derecho fundamental de huelga, con expresa imposición a laAdministración demandada de las costas causadas en el proceso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

15 sentencias
  • STSJ País Vasco 288, 9 de Febrero de 2006
    • España
    • 9 Febrero 2006
    ...es precisamente lo que se ha negado antes, con lo que la «alegación» (motivo) debe ser rechazada > > . También hemos de referirnos a la STS de 20.2.98 (RJ 2362 ), que dio respuesta al recurso interpuesto por el trámite de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra el RD......
  • SAN, 29 de Mayo de 2003
    • España
    • 29 Mayo 2003
    ...como del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras muchas, las SSTC 26/81, 51/86 y 8/92; y las SSTS de 15 de Septiembre de 1995, 20 de Febrero de 1998 y 28 de Septiembre de 2001 ), en la que se apoya la demanda, y de las que cabe deducir unas líneas generales, consolidadas y reiteradas q......
  • SAP Sevilla 263/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • 10 Mayo 2022
    ...( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.990, 22 de Enero de 1.991, 25 de Mayo de 1.992, 7 de Julio de 1.997, 20 de Febrero de 1.998 , 22 de Marzo de 2.001 Dicho lo anterior el pretendido error de prohibición alegado por la recurrente, consistiendo básicamente en que la acusada......
  • SAN, 21 de Marzo de 2003
    • España
    • 21 Marzo 2003
    ...como del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras muchas, las SSTC 26/81, 51/86 y 8/92; y las SSTS de 15 de Septiembre de 1995, 20 de Febrero de 1998 y 28 de Septiembre de 2001 ) de la que cabe deducir unas líneas generales, consolidadas y reiteradas que, en lo que aquí interesa, pueden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR