STS, 3 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11702/1990
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

11.702/90 interpuesto por la representación procesal de la "Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Numero 11", contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaria General para la Seguridad Social dicta resolución de fecha 7 de Abril de 1986 ordenando a la "Mutua Patronal recurrente la realización durante el ejercicio de 1986 de las operaciones contables pertinentes, a fin de que, al cierre de dicho ejercicio, sus estados financieros reflejen las variaciones derivadas de la inclusión de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en el informe de auditoría.

Transcribiendo literalmente lo acordado, resolvió:

"PRIMERO.- MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA -M.A.Z.-", Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 11, deberá realizar durante el ejercicio de 1986 las operaciones contables pertinentes, a fin de que, al cierre de dicho ejercicio, sus estados financieros reflejan las variaciones derivadas de la inclusión de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en el informe de auditoría.

SEGUNDO

A tal efecto, los asientos de ajuste y reclasificación que "MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, -M.A.Z.-" deberá introducir en los estados financieros del citado ejercicio de 1986 son los que se indican en el Anexo que se acompaña.

TERCERO

La cuenta "Resultados de ejercicios anteriores" arroja un saldo acreedor de 5.659.257 pts., que deberá ser regularizado en el ejercicio en curso.

CUARTO

Respecto a la subcuenta "Deudores Diversos (Mutualistas)", cuyo saldo asciende a

14.776.085 ptas., deberá ser cancelada con cargo a fondos ajenos a la gestión o al patrimonio de la Seguridad Social.

QUINTO

"MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA -M.A.Z.-" deberá facilitar a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social copia certificada de los apuntes que realice en su contabilidad en cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Resolución, teniendo en cuenta que si por la Entidad se hubiera procedido, con fecha anterior a la misma, a realizar alguno de los asientos que se recogen en el Anexo, o a regularizar alguna de las partidas obtenidas como consecuencia de la inclusión de los mismos, su obligación debe entenderse reducida a la justificación suficiente ante el citado CentroDirectivo de las operaciones efectuadas".

SEGUNDO

Recurrida en alzada la referida resolución fue desestimada por Acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1986, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "

FALLAMOS: Que desestimando el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por "LA MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Nº 11", contra la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de fecha siete de Abril de mil novecientos ochenta y seis, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de veinticuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: -Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

Primero

Primera cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, nulas de pleno derecho al haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente; en torno a este punto del debate la Recurrente pretende desconocer (cuando tal nulidad invoca) la expresa dicción del Art. 4º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando al enumerar las competencias del Ministerio de Trabajo, en su nº 1.d) literalmente menciona:

"1) La Dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como las Entidades que se enumeran en el Art. 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social".

A lo que ha de agregarse que estas competencias del Ministerio de Trabajo quedaron notablemente reforzadas y clarificadas como consecuencia del Real Decreto 530/1985, de 8 de Abril, por el que se determina la "Estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se suprimen determinados Organismos Autónomos del Departamento" (Boletín Oficial del Estado de 24 de Abril de 1985), tal como resulta de la Exposición de Motivos de este Real Decreto cuando en ella se dice: "A la vez la nueva organización del Departamento pretende dar respuesta a las nuevas necesidades que la dinámica de las relaciones laborales, gestión de empleo y gestión de la Seguridad Social demanda de la Administración, potenciando las funciones de inspección y control, con el fin de lograr una mayor eficacia y agilidad...."

Continuándose luego, en el Art. 13.1.5 del mismo Real Decreto al concretar las funciones en torno a las Mutuas Patronales: "Uno. A la Secretaria General para la Seguridad Social la corresponden las siguientes funciones: ....

5. La tutela y control de la gestión ejercida por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, Empresas Colaboradoras y Fundaciones Laborales que actúen como complementarias de la Seguridad Social".

Razón por la cual y a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto 530/1985, de 8 de Abril, y ante tan tajantes atribuciones en la materia a la Secretaría General para la Seguridad Social, la Intervención General de la Administración del Estado dejó de dictar la Resolución definitivamente resolutoria de las Auditorías del caso, dando traslado del Expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como consta realizó al presente a medio de la confirmación del Informe emitido por la Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 5 de marzo de 1986 (Vid pieza Cuarta de las del Expediente Administrativo); por todo lo cual y al haber sido dictada la Resolución que se combate por quien es manifiestamente competente para ello, de ahí la desestimación de este motivo del recurso.

Segundo

Segundo tema a examinar es el referente a la alegada carencia de fundamento legal para la creación de la "cuenta de deudores diversos Mutualistas", así como la falta de fundamentación de la Resolución recurrida, lo que motiva la nulidad de la misma, en el sentir de la Recurrente; en torno a este motivo del recurso es de tener en cuenta el Art. 25 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales (hoy "Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" a tenor de la Disposición Adicional 14 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990) según el cual tales Mutuas llevarán su contabilidad al corriente y de forma clara y precisa,...; de tal manera que el incumplimiento de estas obligaciones contables es constitutivo de una infracción grave (Art. 20.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre "Infracciones y Sanciones de Orden Social"), esto dicho y recordando nuevamente las funcionesde dirección, vigilancia y tutela que al Ministerio de Trabajo corresponden respecto de las Mutuas Patronales (Art. 4.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social) ello justifica plenamente la orden de apertura de la cuenta "Deudores diversos Mutualistas", dado el fin con ella pretendido de ajustar los estados financieros de la Mutua en cuestión, bajo los criterios, asimismo, del Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social (Real Decreto 3261/1976, de 31 de Diciembre) adaptado a las Mutuas Patronales según Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1977; y en lo que se refiere a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, tal alegato debe ser igualmente desestimado ante lo ampliamente razonado en los doce Considerandos de la Resolución Ministerial de 24 de Septiembre de 1986, teniendo en cuenta que, a su vez, la originaria Resolución de 7 de Abril de 1986, se remite al Informe de Auditoría (Segundo de sus Considerandos) lo que hace que los razonamientos y citas jurídicas en tal Informe contenidos relevan a esta Resolución de su repetición, tal como establece el Art. 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, en definitiva, se produce la desestimación de los alegatos defensivos de la Actora que ahora se analizan.

Tercero

En tercer lugar se ha de examinar el motivo de oposición a las Resoluciones recurridas fundado en la nulidad de estas por falta de audiencia al interesado, en vía administrativa, reconocida en el Art. 105.c) y art. 24 de la Constitución; así conocido este extremo del debate Judicial, no aprecia este Tribunal infracción alguna al Art. 105.c) de la Constitución, en relación con el Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto la "Audiencia al interesado" se satisface en este procedimiento especial de Auditoría mediante el trámite de "conformidad o discrepancia con la auditoría practicada", estableciendo en el Art. 6º del Real Decreto 1373/1979, de 8 de Junio y debidamente cumplido al presente (Vid los 28 folios al efecto en la pieza Segunda de las del Expediente Administrativo), luego corroborada tal "audiencia" en vía administrativa, con ocasión del recurso de alzada (Vid los 6 folios de dicho recurso en la pieza Cuarta del Expediente); y sin que tampoco se haya podido infringir, por la Administración actuante, el Art. 24.1 de la Constitución, además de por lo dicho, debido a que el mismo va dirigido a los Jueces y Tribunales, que no a aquélla; por todo lo cual también se desestima este motivo del recurso.

Cuarto

En cuarto término, en cuanto al alegado vicio del procedimiento de Auditoría; bajo esta rúbrica la Recurrente nuevamente insiste en la falta de "Audiencia" siquiera ahora lo haga con cita del Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que, en torno a esta argumentación, no cabe sino dar por reproducido lo dicho en el precedente Fundamento de Derecho en orden a desestimar esta alegación de la Demandante.

Quinto

En lo que alcanza al alegato de vicios del procedimiento de tutela y control; para la fundamentación de su aserto parte la Recurrente de la autonomía entre los respectivos procedimientos de "auditoría" por una parte y del de "tutela o control" por otra; pero cuando así se razona se omite la circunstancia de que justamente el procedimiento de "auditoría" es una de las posibles vías que tiene la Administración Pública para el control y tutela de las Mutuas Patronales (sin excluir otros cauces de tutela y control igualmente legales), ello a la vista, por un lado, de los Reales Decretos 3.307/1.977, de 1 de Diciembre; 1.373/1.979, de 8 de Junio; y 820/1.980, de 14 de Abril; y, por otro, de los Arts. 4.1.d) y 205 de la Ley General de la Seguridad Social; lo que impide la aceptación de la alegada falta de competencia para decidir el Expediente del caso, atribuida a la Administración que lo resolvió, tal como ya se razonó en el Primer Fundamento de Derecho de la presente resolución Jurisdiccional.

Sexto

En torno a la duplicidad de actuaciones al coexistir la auditoría del caso, en tramitación ante la Administración Pública, y el enjuiciamiento contable de la situación de Autos ante el Tribunal de Cuentas, el rechazo de esta causa de impugnación de las Resoluciones recurridas viene exigida por la distinta finalidad de las actuaciones de control de la Mutua del caso a través de la Auditoría que nos ocupa, respecto de la de enjuiciamiento contable propio del Tribunal de Cuentas, pues éste tiende a fijar la responsabilidad contable de la Entidad sometida a su fiscalización (Art. 2.b) de la Ley Orgánica 2/1.982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas) al objeto de fijar el posible menoscabo de los caudales públicos, generador de la obligada indemnización de daños y perjuicios (Art. 38 de la misma Ley Orgánica); y siendo la jurisdicción contable declarada expresamente compatible con los expedientes disciplinarios que se puedan incoar respecto de los mismos hechos (Art. 18.1 de la citada Ley Orgánica) mas será de predicar dicha compatibilidad de tramitaciones con aquellos otros Expedientes, como el de Autos, cuya única finalidad es la de control o tutela de la Mutua recurrente; produciéndose, por ello, como ya se anticipó, la también desestimación de esta alegación actora.

Séptimo

Pasando al fondo del asunto se ha de pronunciar este Tribunal sobre si aquellos asientos que las Resoluciones recurridas ordenan introducir en los estados financieros de la Mutua recurrente para el ejercicio de 1.986, respecto de los cuales ésta muestra su discrepancia, haciéndolos así objeto de su impugnación Contencioso-Administrativa, son, o no, conformes a Derecho.

Octavo

En torno a esta cuestión, en relación con la partida 10.1.3 de las del Anexo a la Resolución recurrida de 7 de Abril de 1.986,: "Deudores Diversos (Mutualistas) ... 1.524.199", así como con la de: "Fondo de Asistencia Social A.T. ...... 958.122"; ambas partidas vienen caracterizadas porque obedecen al

objetivo de prestar auxilios económicos en concepto de asistencia social, de aquellos que si bien autoriza el Art. 32.2 del Real Decreto 1.509/1.976, de 21 de Mayo (por el que se aprueba el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social), para ello se precisa que tales Auxilios sean concedidos por la "Comisión de Prestaciones Especiales" (Art. 36 del mismo Real Decreto 1.509/1.976), circunstancia ésta que no sólo no aparece justificada en Autos, sino que la Recurrente reconoce la no intervención de dicha Comisión en los supuestos del caso )(Vid folios 69 y 72 de los Autos); razón por la cual procede desestimar la pretensión actora que ahora se examina.

Noveno

En cuanto a la partida 10.3.1. del Anexo a la Resolución originariamente impugnada, de 7 de Abril de 1.986, referente a: "Deudores Diversos (Mutualistas) ...... 7.196.934" la cual fue causada por los

conceptos de : Seguros coche particular, libros matrícula personal, Servicios prevención de empresas, y Entrega material prevención a empresas; aprecia este Tribunal que en lo que se refiere al Seguro del coche particular, y a los Libros de matrícula personal, difícilmente se pueda encajar tales gastos en el concepto de Higiene y Seguridad en el trabajo, ni aún en el de Gastos de Administración; y en lo que atañe a los Servicios y Material de prevención, si bien los mismos están más próximos a las atenciones propias de la Higiene y Seguridad en el trabajo, no puede olvidarse que si bien es cierto que la Ley General de la Seguridad Social en su Art. 202.2.c) prevé entre las operaciones de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, "La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente Ley en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios", no lo es menos que el Art. 20.1.e) de la misma Ley General de la Seguridad Social se remite a una futura regulación de los Servicios Sociales a cubrir por la Seguridad Social en materia de "medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo", futurista regulación esta que podrá, cuando la misma se dicte, legalizar gastos como los que ahora nos ocupan; a lo cual ha de agregarse que según el Art. 24 (siempre de la Ley General de la Seguridad Social), estos servicios en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, así como de medicina preventiva, se han de prestar "con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y en conexión con sus órganos y servicios correspondientes", intervencionismo administrativo este que limita notablemente la autonomía en el campo de los servicios de prevención que ahora son objeto de atención y que en definitiva desembocan en la desestimación de la petición de la Demandante ahora objeto de examen, al no haberse producido los gastos en cuestión bajo tales condicionamientos.

Décimo

En relación con la partida 10.4.1. de las del Anexo de constante referencia, cuenta: "Deudores Diversos (Mutualistas) ...... 4.343.920", el Informe de la Auditoría nos ilustra (Página 51, Carpeta

tercera de las del Expediente Administrativo) que tal gasto no tiene el soporte contable de la correspondiente factura, lo que, por ello mismo, lo hace improcedente; y en torno (dentro de la misma partida 10.4.1) a la cuenta: "Deudores Diversos (Mutualistas)...... 982.390", causada por las Facturas de:

Bodegas Bordeje, Aragonesa Promociones, Lotes Navidad a particulares, y Bolsos Gracia; difícilmente se pueden encuadrar dentro de "Gastos de Administración" como la Recurrente estima, pues tales gastos de administración comprenden las retribuciones al personal al servicio de la Mutua, amortización de bienes inventariables y compra de bienes y servicios etc. (Vid el Real Decreto 3.261/1.976, de 31 de Diciembre, por el que aprueba el Plan General de Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social, Grupo 6. Gastos por funciones.-630 "Gastos de Administración"), a lo que ha de agregarse que a tenor del Art. 202.4. de la Ley General de la Seguridad Social "..... los ingresos que las Mutuas Patronales obtengan como consecuencia

de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta"; por lo que apartándose notablemente los gastos que ahora se analizan de lo que son fines de la Seguridad Social, igualmente es de desestimar la impetración de la Recurrente ahora bajo consideración.

Undécimo

Por último, en lo relativo a la partida 10.6.2. del tan citado Anexo a la Resolución de 7 de Abril de 1.986, cuenta: "Deudores Diversos (Mutualistas) ...... 728.642", la misma tiene su origen en las

cantidades pagadas a diversas instituciones y más concretamente a: Confederación de Empresarios de Zaragoza, UNESPA, y Asociación Polígono Industrial Malpica; pues bien, al particular lo que este Tribunal echa en falta es la prueba de que tales abonos o gastos guarden relación con el objeto y las operaciones propias de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, tal como dichos objetivos vienen descritos en el Art. 202.2. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2.1. del ya citado Real Decreto

1.509/1.976, de 21 de Mayo; razón por la cual también se desestima este último motivo de los del recurso, quedando así totalmente desestimado éste y paralelamente confirmadas las Resoluciones recurridas por su conformidad a Derecho, en cuanto a los extremos de las mismas objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo.Duodécimo.- Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Hernández Tabernilla en nombre de la Mutua de Accidentes de Zaragoza, se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia recurrida, en base a los siguientes puntos:

    1. Nulidad de la resolución administrativa de la que trae causa el recurso, al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía.

    2. El apartado 4º de la resolución impugnada debe anularse por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico al establecer una deuda de los Mutualistas por pagos realizados por la Mutua que no son admitidos por la Administración, afectando dicha vulneración del ordenamiento jurídico a los pagos realizados por colaboración en la gestión, cuotas de afiliación a asociaciones profesionales y gastos de administración.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, dando por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la Mutua de Accidentes de Zaragoza -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo-, y confirma las resoluciones administrativas impugnadas que ordenaban a la Mutua la realización durante el ejercicio de 1986 de las operaciones contables pertinentes, a fin de que al cierre del ejercicio, sus estados financieros reflejen las variaciones derivadas de la inclusión de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en el informe de auditoría.

SEGUNDO

Resolviendo correlativamente cada uno de los motivos planteados por la parte recurrente, comenzaremos por los relativos a la nulidad de las Resoluciones impugnadas por basarse en normas que vulneraban otras de superior jerarquía.

A este respecto cabe señalar, que esta Sala al resolver idéntica alegación planteada por la Mutua de Accidentes de Zaragoza, relativa a que sus operaciones no eran susceptibles de intervención auditora en el momento y con arreglo a la normativa aplicada en la auditoría que se ha impugnado en esta vía de jurisdicción, ya que -a su juicio-la intervención rezaba solo para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y no para las Mutuas de Accidentes de Trabajo, que solo habrían quedado sujetas a auditoría desde la entrada en vigor de la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1989, conforme a su artículo 23.1, declaró por sentencia de 9 de mayo de 1.995, entre otros:

  1. En el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y B) Que los Reales Decretos que se discuten han ejecutado dicho mandato careciendo de relieve que la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, haya dado una redacción distinta al precepto indicado, ya que la cobertura legal existía en el momento decisivo de la aprobación y la modificación legal posterior que no ha afectado a la potestad de la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social.

TERCERO

A mayor abundamiento, mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/1979, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/1985, cuando este -y así se ha declarado por este Tribunal en las sentencias de 10 de noviembre de 1987, confirmada en la Sala del artículo 61 de la LOPJ el 16 de junio de 1989- fue declarado nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones.

Es de tener en cuenta, finalmente, en este punto, como ha reconocido la STS, Sección Séptima de 14 de octubre de 1991 que el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia -aunque no para auditar- si para dictar la Resolución que pone fin a un expediente de auditoría confirmando la doctrina de la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991.

CUARTO

Por último, y respecto a esa alegación genérica sobre nulidad de la resolución impugnada al estar amparada en disposiciones que vulneran normas de superior jerarquía, hay que remitirse a los fundamentos de la sentencia apelada, que además están conformes con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, en asuntos similares, relacionados con otros tantas Mutuas, entre otras en sentencias de 11 de octubre de 1.993, 8 de marzo de 1.995, 27 de septiembre de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 27 de octubre de 1.996, en las que entre otras, cuestiones se han valorado peticiones similares a la de autos y declarado, a), la validez de la actuación de la Secretaria General de la Seguridad Social, en el procedimiento específico de auditoria ,al ser las Mutuas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y estar por ello sujetas a la dirección, vigilancia y tutela de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, articulo 2 y 205 de la Ley de la Seguridad Social y ello en los supuestos y por el procedimiento establecido, entre otros, por los Reales Decretos 820/80 de 14 de abril y 1373/79 de 8 de junio; b), que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión; c), que de acuerdo con la normativa vigente, entre ella el Real Decreto 820/80 de 14 de abril, no se puede apreciar que se haya vulnerado el principio de jerarquía normativa, d), que las funciones de vigilancia y tutela sobre las Mutuas Patronales forman parte de la competencia de los órganos correspondientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y e), en fin, que la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable.

QUINTO

Respecto al segundo de los motivos basado en la infracción del ordenamiento jurídico derivada de pagos por colaboración en la gestión, cuotas de afiliación a asociaciones profesionales y gastos de administración, la parte recurrente se limita a afirmar nuevamente que discrepa de la doctrina de la citada sentencia de 14 de octubre de 1991, que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento de auditoría establecido en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979, rechazando defectos de forma muy similares a los que se hacen valer, y procede añadir, confirmando plenamente la doctrina de dicha sentencia, que la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso. Por otra parte, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría que marca el apartado 1 del repetido artículo 6º que no se ha desbordado en el caso y que, indudablemente, carece de todo carácter sancionador, por lo que deben desestimarse las alegaciones que se formulan, siendo patente que los defectos formales sólo tienen carácter invalidante en los supuestos del artículo 48.2 de la LPA, que no es de aplicación aquí, lo que basta para rechazar este punto de la impugnación.

SEXTO

Respecto a las alegaciones que se refieren a la disparidad de criterios en materia de asientos contables reflejados en la Resolución administrativa impugnada, que refiere la existencia de una deuda a cargo de los Mutualistas de 14.776.085 pesetas, que se deberá saldar con cargo a su patrimonio, precisó la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1991 que dicha disparidad requiere de una prueba pericial de contraste que sustente la crítica y revisión que se intenta, teniendo la Administración, como se ha razonado, la potestad de auditar y recae sobre la Mutua Patronal auditada la carga de desvirtuar la corrección contable del juicio técnico de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en la auditoría.SEPTIMO.- Por lo que se refiere, a las alegaciones sobre los distintos asientos estas no aportan elementos de juicio que permitan apreciar, que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción normativa o jurisprudencial alguna, lo que conduce al rechazo de la alegación, máxime cuando obra en autos el informe general de las Cuentas de la Seguridad Social, unido a la Cuenta General del Estado del ejercicio presupuestario de 1983, elevado por el Tribunal de Cuentas del Reino a las Cortes Generales. En suma, correspondía a la Mutua Patronal, acreditar que los 4.343.920 pesetas del asiento en concepto de pagos por colaboración en la gestión hubiere encontrado soporte documental o facturas puntuales de dicha colaboración por el citado importe y dicha exigencia técnica-contable, con independencia de que la colaboración proviniere de personas físicas o jurídicas, no se ve refrendada por la prueba, lo que hace surgir la responsabilidad de los Mutualistas para cubrir la deuda injustificada.

SEPTIMO

Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la distinta interpretación de inclusión o exclusión como gastos de administración del asiento por importe de 638.762 pesetas en concepto de cuotas de afiliación a asociaciones profesionales (UNESPA) y demás gastos de administración no admitidos en la resolución administrativa impugnada, no se aporta ningún elemento de juicio novedoso respecto de los que ya fueron objeto de análisis en la sentencia de instancia, que permitan apreciar que dicha sentencia haya incurrido en infracción a la normativa que dimana del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas Patronales en la Gestión de la Seguridad Social, aprobado por Decreto

1.509/76, de 21 de mayo, en concreto, al artículo 2.1 del Reglamento y artículo 202.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establecen el objeto y fines de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecien especiales motivos conforme al artículo 131 de la LJCA para hacer una expresa imposición sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11.702/90 interpuesto por la representación procesal de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo de Zaragoza contra Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 46/68, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • 23 Julio 2003
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