STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso605/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 605/1994, interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, con asistencia de Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Julio de 1994 sobre imposición de sanción de 7.000.000 pesetas, como administrador del Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Julio de 1994 el Consejo de Ministros adoptó el siguiente acuerdo: Que se imponga a D. Raúl , en su condición de vocal del Consejo de Administración, las siguientes sanciones, todas ellas previstas en la Ley 26/1988 de 29 de Julio sobre Disciplina e Intervención a las Entidades de Crédito:

  1. MULTA por importe de 2.500.000 (DOS MILLONES QUINIENTAS MIL) pesetas, previstas en el artículo 12, apartado 1 a), por su responsabilidad, en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario, por cada una de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados i), y b) del artículo 4 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en total 5.000.000 de pesetas (CINCO MILLONES).

  2. MULTA por importe de 500.000 pesetas (quinientas mil), prevista en el artículo 13, apartado 1 c), por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario por cada una de las infracciones graves tipificadas en los apartados a), k) l), y p) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en total 2.000.000 de pesetas (DOS MILLONES).

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo nº 605/94, formalizando demanda con fecha 24 de Enero de 1994, con la súplica de que se dicte sentencia por la cual:

  1. se anulen y dejen sin efecto las sanciones impuestas a su representado, y b) se declare el derecho de éste a la indemnización de los daños y perjuicios producidos por la actuación de la Administración, fijándose las bases que deberán tenerse en cuenta para su concreta cuantificación en la fase de ejecución de la sentencia.

TERCERO

La Administración demandada con fecha 20 de Enero de 1995, contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas a los recurrentes por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

Por auto de la Sala de fecha 27 de Abril de 1995 se acordó el recibimiento a prueba del recurso con el resultado que consta en autos y se acordó en sustitución de la vista el trámite deconclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Marzo de 1998 se señaló para votación y fallo, el día 4 de Noviembre de 1998, fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Julio de 1994, que impuso al recurrente la sanción de dos multas de 2.500.000 de pesetas del Art. 12 apartado 1 a) y por infracción de los apartados i) y b) del Art. 4 y cuatro multas de 500.000 pesetas del Art. 13. 1. c) por cada una de las infracciones de los apartados a) k) l) y p) del Art. 5 de la Ley 26/1988, en total 7.000.000 (SIETE MILLONES) de pesetas.

Se alegan por el recurrente como motivos de su defensa los siguientes: 1º) Vulneración del principio "non bis in idem"; 2º) El B.I.S.F., no incurrió en la falta de veracidad de los datos al Banco de España; 3º) Absoluta falta de soporte probatorio de los cargos formulados; 4º) Falta de tipificación de la infracción de insuficiencia de inversión de recursos propios en la Ley 26/1988; 5º) No ser preceptiva la autorización exigida en actos y operaciones; 6º) No haber faltado a la verdad en las declaraciones a la Central de Información de Riesgos; 7º) La no aplicación de los criterios de graduación señalados en el Art. 14 de la Ley 26/1988; 8º) Reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las imputaciones y 9º) La falta de imputación de hechos a D. Raúl .

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Julio de 1994, con motivo del recurso contencioso administrativo nº 587/94, interpuestos por el Banco de Inversión y servicios Financieros, S.A., en sentencia de 26 de Mayo de 1997, siendo aplicable al presente recurso lo dicho entonces en aplicación del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

Se alega que la simple lectura de los cargos imputados pone de relieve que los incluidos en los números primero, segundo, tercero y cuarto constituyen, en realidad, un cargo global único, en el que cada una de las imputaciones o reproches formulados traen causa del anterior; y se concluye que la única conducta imputada es la clasificación y cómputo de los activos del Banco de forma no coincidente con los criterios de los Servicios de Inspección del Banco de España, y que se encuadra en los tipos de los artículos 5, apartados k) y p), y 4, apartados i) y b) de la Ley Disciplinaria, lo que produce, a juicio de los recurrentes una exacerbación de la sanción incompatible con el principio prohibitivo del "bis in idem".

Se trata, en definitiva, de aplicar al campo sancionador administrativo los supuestos de concurso de delitos, previstos en el artículo 71.1 del Código Penal (hoy artículo 77.1), tanto para el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, como cuando una de ellas sea medio para cometer otra, modalidad esta última que ha sido recogida por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y que comporta el que se deba imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, y no castigarse separadamente cada una de ellas, circunstancia que de ser apreciada indudablemente repercutiría en las sanciones de multa impuestas, cuyo importe ha sido multiplicado por el número de infracciones imputadas.

Las infracciones objeto de sanción, a las que se pretende aplicar tal criterio por el recurrente, por el orden que se recogen en el acto recurrido, son las siguientes:

  1. ) Artículo 4, apartado i) de la Ley Disciplinaria: "La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad".

    El hecho que se incluye en esta infracción consiste en que el neto patrimonial contable figurado en el balance individual era inferior al real, en fechas de 30 de noviembre de 1.992, 30 de abril de 1.993 y 30 de junio de 1.993.

  2. ) Artículo 4, apartado b): "El mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trata". El hecho imputado es que los recursos propios del Banco de Inversión y Servicios Financieros entre el 30 de septiembre de 1.992 y el 30 de junio de 1.993, se situaban entre los 960 y 739 millones de pesetas, inferior, por tanto, a 1.500 millones exigido para obtener su autorización.3º) Artículo 5, apartado k): "La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias".

    El hecho imputado, señala que a 30 de abril de 1.993 los ajustes por déficit del fondo de provisión para insolvencias, fondo de fluctuación de valores y otras minusvalías en sus activos suponían 2.843 millones de pesetas, sin considerar la inefectividad patrimonial por otros 1.428 millones en razón de participaciones accionariales en su capital social financiadas por la Entidad o por compromisos con los accionistas.

  3. ) Artículo 5, apartado p): "El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente". El hecho a que se refiere esta infracción es el de no aplicar los criterios establecidos en la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio (normas décima y quinta, apartado A.3) en lo referente a la clasificación de riesgos dudosos, que figuraban contabilizados como corrientes a 30 de abril de 1.993, por importe de 3.109 millones de pesetas.

    Del examen de la relación anterior se desprende que nos encontramos, como se señala en el acto recurrido, con hechos tipificados cada uno de ellos como infracción distinta, producidas con ocasión del incumplimiento de preceptos igualmente diferentes, por lo que el concurso medial no se produce, al no ser unos medio para la ejecución de los otros. En efecto, hacer figurar en el balance un neto patrimonial por debajo del real, nada tiene que ver con mantener durante un período de tiempo superior a seis meses unos recursos inferiores a 1.500 millones de pesetas, ni con no dotar suficientemente las reservas obligatorias y las previsiones para insolvencia. Independiente de los anteriores también es no aplicar los criterios de la Circular del Banco de España 4/1991, en lo referente a la clasificación de riesgos dudosos. No concurre, por tanto, la igualdad de hechos, ni la instrumentalidad entre ellos, para llegar a la conclusión que se pretende en la demanda, de infracción del principio "non bis in idem", debiendo, en consecuencia, desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO

Se alega que el Banco de Inversión y Servicios Financieros no incurrió en "falta de veracidad en los datos remitidos al Banco de España" y que, por tanto, no existe la infracción del artículo 4.i) de la Ley Disciplinaria mencionada.

El recurrente sostiene que lo que se sanciona en dicho artículo, es una conducta de falseamiento, manipulación u ocultación de datos objetivos, pero no de valorar con criterios técnicos y contables unas determinadas operaciones, discrepando de los criterios que en la misma materia sostienen los Servicios de Inspección del Banco de España a la hora de clasificar distintos créditos.

Como se induce del propio precepto, la conducta infractora tiene un componente finalístico, cual es "dificultar con ella la apreciación de la solvencia de la entidad". En realidad responde, como se señala en el Preámbulo de la Ley 26/1988, "a la absoluta necesidad de someter a las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos. Esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquéllas. La regulación y supervisión públicas aspiran a paliar los efectos de esa carencia y facilitan la confianza en las entidades, una condición imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, esencial no sólo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economía, dada la posición central que reúnen esas entidades en los mecanismos de pago".

Por ello es preciso que la documentación contable, que refleja los aspectos de la entidad a través de la cual se realiza el control de la misma por el Banco de España, sea veraz. Pues bien, los hechos declarados probados revelan que el neto patrimonial contable figurado en el balance de la entidad era superior al real, pese al requerimiento que se le hizo el 15 de enero de 1.993, para que reflejara en su balance su verdadera situación, requerimiento que fue incumplido en balances posteriores -30 de abril de

1.993 y 30 de junio de 1.993-. No se trata, pues, de manipular, falsear u ocultar datos, sino de reflejarlos en la forma que legalmente se ha establecido, o que hayan sido requeridos, lo que no se hizo por el recurrente, determinando, en consecuencia, que haya incurrido en el tipo infractor por el que se le sanciona.

CUARTO

Alega el recurrente, que lo que mantienen los cargos imputados es una sucesión de estimaciones o juicios de valor infundados, apreciaciones subjetivas, frente a las que no se le ha permitido practicar prueba alguna.

Debe señalarse a este respecto que, como el mismo expresa en sus escritos de demanda y deconclusiones, "la controversia fundamental no gira en torno a la realidad de unas determinadas operaciones, sino a la valoración que de las mismas hace la Administración, en orden a clasificarlas jurídicamente y a subsumirlas en una multiplicidad de tipos sancionadores", siendo "la discrepancia básica de orden jurídico".

Al ser, pues, una cuestión jurídica, de lo único que se trata, sin mayores pruebas, es de, partiendo de unos hechos reconocidos, decidir si son encuadrables en las conductas infractoras.

El problema está, por tanto, en resolver si determinados riesgos asumidos por la entidad bancaria, tienen el carácter de dudosos, o son riesgos normales.

Como señala la norma 10ª.1.a).2.a), de la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, son riesgos dudosos: a) en razón de su morosidad, "los efectos, cuotas a cobrar de préstamos, créditos o arrendamientos financieros, cupones, valores de renta fija y demás créditos vencidos y no cobrados sin mediar novación o prórroga, cuando hayan transcurrido más de tres meses desde su vencimiento", y b) "los débitos vencidos o no, en los que sin concurrir las circunstancias señaladas en la letra a) anterior, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente, sea por incurrir su titular en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos o una estructura económica o financiera inadecuada, o por otras causas". La fórmula es tan amplia, que permite acoger en esta categoría una serie de operaciones que se detallan en la motivación del acuerdo impugnado -folios 35 a 42-. A título de ejemplo hemos de destacar las siguientes: 1) respecto de la cartera de efectos procedentes de la adjudicación de garantías de crédito contra Marleasing, según datos proporcionados por BISF, el porcentaje de efectos impagados en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1.992 y 31 de mayo de 1.993 se había situado en el 43,1%, por consiguiente, se trataba de una sociedad con un altísimo nivel de falencia, con un quebranto que ronda los 1.500 millones de pesetas; 2) participación en Jofemar, S.A. con 424 millones de pesetas en un préstamo, para reconvertir la deuda impagada por dicha entidad con 11 entidades de crédito; etc.

Frente a esta calificación de dudosos, no cabe oponer que la realidad posterior ha demostrado, por una serie de operaciones de venta, que se han obtenido precios cercanos a los contabilizados por el Banco demandante, pues en el momento en que tuvo lugar la inspección, y dentro de las fechas en que se produjeron los hechos, los riesgos, dadas sus características, no podían ser incluidos en otra categoría que en la de dudosos, conforme a la mencionada circular, al margen de las hipotéticas conversaciones que se hubiesen mantenido con las autoridades del Banco de España y de las promesas que éstas hayan podido realizar; pues por mor del principio de legalidad, el encaje jurídico es ajeno a cualquier tipo de actuaciones realizadas al margen del mismo. Calificar como corrientes o dudosos unos determinados riesgos es ajeno a cualquier tipo de discrecionalidad, ya que pertenecerán a una u otra categoría en función de las características que posean y de acuerdo con la norma.

QUINTO

Se argumenta que la insuficiencia de recursos propios es infracción que está deficientemente tipificada en el art. 4.b) de la Ley 26/1988. En opinión del actor, el mencionado precepto lleva a cabo una tipificación por remisión a otra norma -la que exija un determinado nivel mínimo de recursos propios-, pero esta norma no existe en nuestro Derecho positivo.

La tesis anterior no puede acogerse, pues el artículo 2.1 del Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, por el que se Regula la Creación de Nuevos Bancos Privados en España, señala que "serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de Banco Privado, los siguientes: ... b) Tener un capital social mínimo de 1.500.000 pesetas, íntegramente suscrito y desembolsado, representado por acciones nominativas".

El capital social es, frente al patrimonio social, una cifra contable que no siempre se corresponde con aquél e indica el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe. En una sociedad por acciones los acreedores no pueden dirigirse contra el patrimonio de los socios, sino sólo contra el patrimonio social. De ahí que la ley aspire, en garantía de aquéllos, a que siempre este patrimonio no se reduzca por bajo de la suma de aportaciones de los socios (capital social). Ese capital social, puede ser el único recurso propio de la sociedad - coincidencia entre capital y patrimonio-, o uno más -el más importante- de sus recursos -exceso de patrimonio sobre el capital-.

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en su redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de entidades financieras, establece en su artículo 7.1, entre los recursos propios de estas entidades de crédito, junto a otros -fondo fundacional, reservas, fondos yprovisiones genéricos, fondos de la obra benéfico social de las cajas de ahorro, y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, las financiaciones subordinadas y las demás partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas-, el capital social.

Cuando el tipo infractor está sancionando "el mantenimiento de recursos propios por debajo de los exigidos para obtener la autorización de banco privado", se refiere a cualquiera de aquéllos, entre los que se encuentra, como vimos, el capital social, que no puede bajar de 1.500 millones de pesetas. Si se parte de que entre el 30 de septiembre de 1.992 y 30 de junio de 1.993 (nueve meses) el patrimonio neto del Banco actor se encontraba situado entre los 960 y los 739 millones de pesetas, resulta claro que la infracción se ha consumado.

SEXTO

Alega el recurrente que el tipo descrito en el artículo 5.a) de la Ley 26/1988 -"la realización de actos y operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva"-, no puede servir de cobertura para sancionar cualquier acto realizado sin previa licencia o autorización, al margen de la entidad o importancia del mismo, pues ello supondría una vulneración del principio de proporcionalidad, esencial en el Derecho sancionador. El actor entiende que la falta de autorización respecto del modelo de contrato a utilizar con los clientes para la realización de inversiones en pagarés del Tesoro, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 7 de marzo de 1.989, modificada por la de 11 de diciembre del mismo año, no reviste la gravedad necesaria para calificar la conducta como falta grave.

Si se tiene en cuenta que la entidad captaba fondos de terceros, mediante cuentas financieras para su inversión en Pagarés del Tesoro, cuyos contratos no habían sido autorizados por la Dirección General del Tesoro, basta el destino de los contratos, como el que mediara un previo requerimiento por el Banco de España para su subsanación, para comprender la inclusión entre las infracciones graves a que se refiere el mencionado precepto.

Debe tenerse, por otra parte, presente que, como se desprende del artículo 48.2 de la Ley Disciplinaria, la finalidad de que los contratos se formalicen por escrito y con el cumplimiento de unos requisitos muy rigurosos, nace de la necesidad de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito. De aquí deriva la gravedad del incumplimiento de estos requisitos, por la trascendencia que puede tener respecto de intereses de terceros, como de hecho se puso de manifiesto en el presente supuesto, al quedar estos fondos durante 108 días sin invertir en los activos previstos.

SÉPTIMO

En relación a la falta de declaraciones a la Central de Información de Riesgos, de nuevo se reitera que la falta de veracidad de los riesgos declarados, y que se castiga con apoyo en el artículo 5.l) de la Ley 26/1988, no es más que una discrepancia de criterios en orden a la clasificación de los riesgos o a errores materiales. Se añade que es desproporcionado incluirla como infracción grave.

Ya vimos en anterior razonamiento, cuál era la finalidad de estas declaraciones, la necesidad de que fueran veraces y su trascendencia, por lo que basta remitirnos a lo allí dicho para justificar la correcta incardinación de la conducta y su proporcionalidad.

OCTAVO

Se invoca la no aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, señalados en el artículo 14 de la Ley 26/1988.

Debe, sin embargo, rechazarse por los siguientes motivos:

  1. ) En relación con la revocación de la autorización a la entidad recurrente, se dice que no se ha indicado el motivo para elegir ésta, y no la de multa, también prevista para las infracciones muy graves cometidas por las entidades de crédito. No obstante, en el fundamento jurídico décimo sexto del acuerdo recurrido se mencionan las circunstancias en orden a graduar la sanción. Entre ellas se refiere a la existencia de "requerimiento" previo a la entidad, protección de "un bien jurídico de primera magnitud en el sector del ordenamiento crediticio", protección esencial para "el conjunto de la economía". Circunstancias que tienen encuadramiento en el artículo 14.a) -naturaleza y entidad de la infracción-, y e) -consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional-, a los efectos de elegir la sanción correspondiente.

  2. ) En cuanto a la no apreciación de la atenuante prevista en el artículo 14.g) para el caso de insuficiencia de recursos propios, cual es "las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido", debe tenerse presente que se está incriminando no sólo la falta muy grave del artículo 4.b), que castiga dicha insuficiencia, sino también la del apartado i) -falta de veracidad en los datos o documentos remitidos al Banco de España-, por lo que la apreciación conjunta deambas permite la aplicación de la sanción de revocación de la autorización.

  3. ) Respecto a las sanciones pecuniarias impuestas a los administradores del Banco, teniendo en cuenta que se imponen al Presidente y Consejero Delegado, multas que no sobrepasan, en el peor de los casos, la mitad de las posibles, y a los restantes, por debajo de la cuarta parte, hay que entender que se ha respetado el criterio de proporcionalidad.

  4. ) La circunstancia de que se haya tenido en cuenta la voluntad decidida de salvaguardar los intereses de terceros, manifestada y llevada a cabo por los interesados, a modo de un impropio "ex post" arrepentimiento espontáneo, se tradujo en la supresión de la sanción, que iba en la propuesta, de separación del cargo. El incremento de las sanciones pecuniarias en relación con ella, ya se dijo que es proporcional, por lo que no se da violación de dicho principio. La falta de motivación de estos datos en el acto impugnado, en nada afectan a nuestra declaración de fondo, que por razones de economía procesal impiden hacer una declaración de nulidad de actuaciones.

NOVENO

Como novedad de este recurso, respecto del 587/94, se alega por el recurrente la falta de imputación de los hechos a D. Raúl , limitándose a dar por reproducidas las alegaciones formuladas en su día ante el Letrado Instructor, so pretexto de que le fue denegado el período de prueba en vía administrativa y la falta de conocimiento de los hechos que se le imputaban lo que impidió rebatir los datos del Banco de España, atribuyéndole al recurrente una responsabilidad objetiva. Tales alegaciones deben ser rechazadas pues la Administración para imponer las sanciones tuvo en cuenta que el recurrente cometió las infracciones con voluntariedad e intención (Art. 15.1. de la Ley 26/1988), lo que deduce de un expediente llevado a cabo con todas las garantías en el que el hoy recurrente contestó al pliego de cargos y formuló alegaciones en su defensa en las que pudo denunciar cualquier defecto de tramitación, al igual que ha tenido ocasión en esta vía jurisdiccional de aportar, en período probatorio, cuantos elementos de prueba hubiera tenido en su poder para acreditar la realidad de sus afirmaciones, que al menos en estos momentos no puede ser valorables más que como alegaciones subjetivas del recurrente carentes de realidad. La Administración al sancionar, no atribuyó al recurrente una responsabilidad objetiva, sino voluntaria y consciente derivada de su cargo como Vocal del Consejo del Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., dado que los hechos inspeccionados por el Banco de España ocurrieron durante el período en que el recurrente actuó como Administrador. Los responsables de la administración o dirección de una entidad bancaria, en cuanto la gestión de la entidad está sometida en todo momento a la inspección del Banco de España, tienen el deber público subjetivo de un comportamiento correcto y leal que comporta la obligación de respetar siempre la debida diligencia en el ejercicio de sus cargos y es evidente que el recurrente no ejerció las funciones de Administrador que le correspondía con la diligencia y lealtad a que estaba obligado en virtud de la relación de sujeción especial a la norma a que están obligadas las personas o entidades, que como los bancarios gozan de situación especial y que en correspondencia sus conductas deben descansar en la más absoluta moralidad por ser el deber público un deber de fidelidad para el interés general y para los intereses de los particulares, y por ello el art. 15.2º de la Ley Disciplinaria establece una presunción "iuris tantum" sobre la responsabilidad de los Administradores de entidades de crédito, salvo prueba en contrario, prueba que no se ha producido en el presente recurso, dado que el argumento exculpatorio del recurrente, relativo a que en la reunión del Consejo del día 21 de Marzo de 1991, se designase una Comisión Delegada de siete miembros, entre los cuales no figuraba D. Raúl , aunque conste en autos como Anexo II de la demanda, carece del valor que pretende concederle el recurrente, pues por un lado, el nombramiento de dicha Comisión era temporal hasta la reunión de la Junta General Ordinaria, y tales cargos podrán ser reelegidos o sustituidos por otros y el recurrente no ha demostrado que no fuese miembro de la Comisión en ningún momento, y por otro lado, tal Comisión, de ningún modo supone la ausencia absoluta de D. Raúl de las decisiones del Consejo al que siguió perteneciendo y cobrando sus emolumentos y tomando parte de sus decisiones, con lo cual no nos encontramos en el supuesto contemplado en el Art. 15.2 b) de la Ley de Disciplina e Intervención de 29 de Julio de 1988, dado que las infracciones que se imputan al recurrente, no son imputables "exclusivamente" a comisiones ejecutivas u órganos asimilados.

DÉCIMO

Teniendo en cuenta que el recurso se desestima en su totalidad, no procede hacer declaración de indemnización de daños, al no anularse el acto recurrido, que se declara conforme a Derecho.

UNDÉCIMO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de D. Raúl , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 1.994, por ser dicho acto ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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