STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4172/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4172/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Gaspar , Don Ángel , Don Luis Andrés , Don Roberto , Don Gregorio y Don Bernardo contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 905 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don Gaspar , Don Ángel , Don Luis Andrés , Don Roberto , Don Gregorio y Don Bernardo contra la Orden, de fecha 18 de junio de 1992, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 7 de julio de 1992, nº 53, en la que se declara que para la ejecución de la obra "Abastecimiento a Jaraiz de la Vera (Cáceres)", es necesario proceder a la expropiación de los terrenos cuya ubicación y propietarios se indican a continuación, y cuyo Proyecto fue aprobado técnicamente con fecha 5 de diciembre de 1991.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Junta de Extremadura, representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 22 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 905 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de D. Gaspar , D. Ángel , D. Luis Andrés , D. Roberto , D. Gregorio y D. Bernardo , contra la resolución referida en el primer fundamento, sin hacer expresa pronunciamiento respecto de las costas causadas en el procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « La resolución recurrida se dictó en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, y es un acto tendente a abrir el expediente a la opinión de los afectados. Es obvio que nos hallamos ante un acto de trámite que en modo alguno resuelve con carácter definitivo el expediente ni pone fin a la vía administrativa o imposibilita su continuación. No nos encontramos ante una auténtica declaración de voluntad resolutiva, único caso en que cabría considerar el acto como verdaderamente decisorio, sino ante una resolución carente de sentido volitivo que se limita a intentar aportar al procedimiento datos o elementos de juicio y será al recurrir la resolución cuando puedan suscitarse cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. Por todo ello, y porque la irrecurribilidad autónoma aparece expresamente reconocida tanto por el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como por el artículo 37-1 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, con arreglo a lo sancionado en el artículo 82-c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 7 de abril de 1994, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Gaspar , Don Ángel , Don Luis Andrés , Don Roberto , Don Gregorio y Don Bernardo , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos de los dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 24 de la Constitución, porque el referido precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que contra las resoluciones administrativas que produzcan indefensión caben los recursos permitidos por la ley, entre ellos, el contencioso-administrativo, y en este caso la Orden impugnada ha causado indefensión a los recurrentes porque cuatro de los recurrentes no han sido incluidos en la relación de propietarios, a pesar de poseer explotaciones agrarias y ganaderas afectadas por la expropiación, y, además, no hubo información pública del Proyecto, como exige el artículo 78 del Reglamento de Contratación, ni existió declaración de impacto ambiental, lo que vulnera el Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, que, en su artículo 15, establece que el estudio de impacto medioambiental será sometido al trámite de información pública, y en el mismo sentido se pronuncia la Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 27 de junio de 1985, habiéndose iniciado también la expropiación sin la oportuna concesión de la Confederación Hidrográfica del Tajo, comenzándose las obras sin haberla solicitado siquiera; el segundo por infracción del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al existir una manifiesta nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se han omitido los trámites expresados en el motivo anterior, y, a pesar de que se formularon alegaciones en tal sentido, no se suspendió el expediente expropiatorio como exige el artículo 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, finalmente, en el tercer motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, según la cual cabe el ejercicio de la acción contencioso-administrativa antes de la terminación del expediente expropiatorio o de sus piezas en los casos de haberse incurrido en nulidad radical, como sucede en el supuesto de haberse omitido totalmente el procedimiento adecuado para acordar la necesidad de ocupación, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 27 de septiembre de 1996, se dio traslado del mismo a la Procuradora comparecida en nombre y representación de la Junta de Extremadura para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 28 de noviembre de 1996, aduciendo que el acto recurrido es de mero trámite, previo al Decreto por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos, y por ello no es susceptible aquél de causar indefensión a los recurrentes, quienes han podido alegar lo que a su derecho ha convenido, sin que el acuerdo de publicar la relación de bienes y derechos afectados, a fin de que sus titulares o terceras personas puedan formular alegaciones, impida la continuación del procedimiento, aparte de que el trámite procedimental recurrido es ajustado a derecho por ser distinto el procedimiento expropiatorio del que rige para la contratación de las obras públicas, y, en este caso, se abrió el trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio para permitir las alegaciones de los interesados con carácter previo al acuerdo de urgente ocupación de los terrenos, dentro de cuyo plazo los recurrentes, en lugar de formular alegaciones, presentaron recurso de reposición, cuando respecto de los actos de trámite sólo cabe la queja, mientras que hubiesen podido interponer los recursos correspondientes frente al acuerdo por el que se declaró la urgente ocupación de los terrenos, sin que tampoco hubiese vicios en el trámite de aprobación del proyecto ni en el expediente para la declaración del impacto ambiental, ya que elReglamento General de Contratación, al referirse a la información pública, contiene la expresión "en su caso", por lo que dicho trámite no es preceptivo, mientras que el estudio de impacto ambiental se sometió a información pública al abrir el trámite para alegaciones en el expediente expropiatorio, en el que se puso a disposición de los interesados el proyecto, que contiene el informe de impacto ambiental, acerca de los que, en lugar de recurrir en reposición la Orden por la que se abrió el trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio, pudieron hacer alegaciones los propios recurrentes y, una vez dictado el Decreto por el que se declaró la urgente ocupación hubieran podido impugnarlo, lo que no han hecho, por lo que ha devenido consentido y firme, pero, en el caso de que se entrase en el fondo de la cuestión planteada, lo que no procede por ser inadmisible el recurso contencioso-administrativo contra los actos de trámite, se ha seguido el procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y por su Reglamento, y así el proyecto de obras se aprobó con fecha 5 de diciembre de 1991, llevando implícita la declaración de utilidad pública conforme al artículo 10 de dicha Ley de Expropiación Forzosa, y en el expediente consta el informe de impacto ambiental, sobre el que se abrió un trámite de información pública mediante la Orden impugnada que publicó la relación de los bienes y derechos a expropiar, expresando que se encontraba a disposición de los interesados el proyecto, y, finalmente, por Decreto 102/92, de 18 de julio, se declaró la urgente ocupación de los terrenos, que, por imperativo del artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, implica la necesidad de ocupación, y en aquél se razonó suficientemente la necesidad de proceder a la ocupación urgente de los terrenos, y, después de poner énfasis en el contenido de la súplica del escrito de interposición del recurso de casación a los efectos del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, mediante providencia de 9 de diciembre de 1996, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia, de fecha 3 de diciembre de 1998, ha conocido de otro recurso de casación (nº 4173/94), basado en idénticos motivos al presente e interpuesto contra otra sentencia de la misma Sala de instancia, en la cual, por iguales razones que la que ahora se recurre, se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra la misma Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 18 de junio de 1992, por la que se sometió a información pública la relación de bienes y derechos así como la de propietarios afectados por las obras de Abastecimiento de agua a Jaraiz de la Vera (Cáceres), publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 7 de julio de 1992, nº 53.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia de 3 de diciembre de 1998, esta Sala desestimó los tres motivos al efecto invocados, idénticos a los que se esgrimen en este recurso de casación, porque « la Orden impugnada, de fecha 18 de junio de 1992, de la Consejería de Obras Pública, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, lo que hace no es otra cosa que publicar la relación de bienes afectados abriendo información pública conforme al artículo 18 de la Ley de Expropiación para que cualquier persona pueda aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores u oponerse por razones de fondo o forma a la necesidad de ocupación de los mismos, necesidad de ocupación que se declarará posteriormente mediante acuerdo específico, a la vista de las alegaciones que se formulen, describiendo detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites, sin que el expediente expropiatorio se pueda entender iniciado, conforme a lo que prescribe el artículo 21 de la Ley de Expropiación, hasta tanto no tenga lugar este acto posterior consistente en el acuerdo de necesidad de ocupación».

Continúa dicha sentencia con la declaración de que « no puede, en consecuencia, afirmarse que se haya producido indefensión en el expediente expropiatorio cuando este aún no se ha iniciado legalmente, ni cabe tampoco afirmar con un mínimo rigor que la apertura de un periodo de información pública, destinado a abrir la posibilidad de rectificar posibles errores y recibir cuantas alegaciones se estimen oportunas sobre la procedencia o no de la declaración de necesidad de ocupación que abrirá el expediente expropiatorio, pueda generar indefensión de ningún tipo, más bien al contrario se trata de un acto de trámite cuya omisión sí generaría indefensión y cuyo fin está directamente encaminado a evitar que pueda producirse una situación de tal naturaleza y de otra parte el hoy recurrente puede tanto impugnar directamente el acto de aprobación del proyecto, si lo estima procedente, como el acto que en su día recaiga de declaración de necesidad de ocupación o cualquier otro acto no de trámite que pueda dictarse en el expediente expropiatorio, una vez se inicie, alegando como fundamento de su recurso la nulidad o anulabilidad, en suopinión, del acto de aprobación del proyecto en cuestión».

Finalmente, en la misma Sentencia, se expresa que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, correctamente declarada por la Sala de instancia, « hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos que decaen, ya que, al no ser recurrible el acto administrativo en cuestión, cualquier otro pronunciamiento resulta improcedente, si bien conviene poner de relieve que la jurisprudencia que se cita en el motivo tercero es inaplicable al caso de autos pues se refiere a actos no de trámite y atañe a la interpretación del artículo 126 de la Ley de Expropiación, precepto que, por otra parte, hoy ha de interpretarse a la luz del artículo 24.1 del texto constitucional, que hace desaparecer el principio de concentración de impugnaciones que proclama el artículo 126 citado, pero siempre, claro está, en relación con actos recurribles conforme al artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente por razón de fechas».

TERCERO

Sólo nos cabe añadir que, aunque en la demanda formulada en la instancia se pide expresamente que se declare nula la expropiación, no cabe acceder a tal pretensión porque el expediente expropiatorio no se inicia sino con el acuerdo de necesidad de ocupación, según establece el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, en este caso, la declaración de necesidad de ocupación se produjo, conforme a lo dispuesto por el artículo 52.1ª de la misma Ley, con el Decreto 102/1992, de 28 de julio, por el que se declaró urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, que no ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, a pesar de que en el sexto de los hechos de la demanda se alegue que el mismo es nulo de pleno derecho, razón por la que se debe considerar dirigida la acción exclusivamente frente a la mentada Orden, por la que se sometió a información pública la relación de bienes y derechos así como la de los propietarios afectados, que, por las expresadas razones, no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional al constituir un acto de trámite que no causó indefensión a los demandantes y ahora recurrentes en casación, por lo que debemos mantener el mismo criterio que en el aludido precedente resuelto por sentencia de 3 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de casación 4173/1994.

CUARTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación al efecto esgrimidos, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según ordena el artículo 102.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados así como los artículos 93 a 101 de la ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Don Gaspar , Don Ángel , Don Luis Andrés , Don Roberto , Don Gregorio y Don Bernardo

, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1994, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 905 de 1992, con imposición de las costas procesales causadas a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

, que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, quien, como Ponente, ha redactado la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 4172/94, con fecha 14 de diciembre de 1998, al disentir tanto de lo decidido en aquélla como de los argumentos en que se funda, al cual se adhiere el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro:

PRIMERO

El primer motivo de casación, basado en la infracción por la Sala de instancia de los artículos 24 de la Constitución y 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo contra la Orden, de 18 de junio de 1992, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, considero, en contra del parecer de la mayoría de los magistrados de la Sala, que debe ser estimado y, por consiguiente, con anulación de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, se debe entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, que no es otra que la nulidad radical del procedimiento seguido por la referida Consejería para la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra de abastecimiento de agua a Jaraiz de la Vera (Cáceres), cuyo Proyecto fue aprobado técnicamente, con fecha 5 de diciembre de 1991, sin haberse cumplido el trámite de información pública del mismo, previsto por el artículo 78 del ReglamentoGeneral de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, en relación con los artículos y del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, sobre evaluación del Impacto Ambiental, 15, 17, 18 y 19 del Reglamento para la ejecución del anterior Real Decreto Legislativo, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre.

SEGUNDO

Sostiene la mayoría de los magistrados, siguiendo el criterio de su previa Sentencia de 3 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4173/94), que la referida Orden impugnada constituye un acto de mero trámite, que no ha causado indefensión a los recurrentes, quienes tuvieron la oportunidad de formular alegaciones en el plazo previsto en la misma y después hubiesen podido impugnar en sede jurisdiccional el acuerdo de necesidad de ocupación que, en este caso, ha de entenderse implícito en el Decreto de la Junta de Extremadura 102/1992, de 28 de julio, que declaró urgente la ejecución de las obras para el indicado abastecimiento de aguas.

Sin embargo, discrepamos de esta tesis porque con la publicación de la mentada Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente, de 18 de julio de 1992, se informó públicamente de la aprobación del Proyecto para la ejecución de las expresadas obras, lo que no se había llevado a cabo con anterioridad, al haberse omitido el trámite de información pública previsto en los citados artículos 78 del Reglamento General de Contratación, 3º del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, sobre evaluación de Impacto Ambiental, 15 y 17 del Reglamento para la ejecución de éste, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre.

La aprobación del Proyecto de ejecución de obras y la previa declaración de impacto ambiental, exigida por nuestro ordenamiento jurídico, no son meros actos de trámite, ya que, como acertadamente señala la representación procesal de la Administración autonómica recurrida, aquél lleva implícita (artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa) la declaración de utilidad pública a fin de legitimar el procedimiento expropiatorio, cuya nulidad radical se ha pedido en el proceso seguido en la instancia, y no sólo la aprobación del proyecto de obras implica la declaración de utilidad pública, indispensable para proceder a la expropiación forzosa (artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa), sino que, cuando comprende la descripción material de los bienes y derechos necesarios para la expropiación, supone, implícitamente también, la necesidad de ocupación, según establece el artículo 17.2 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, inicia el expediente expropiatorio conforme al artículo 21.1 de esta misma Ley.

Cuando se hizo saber por primera vez a los interesados la aprobación del proyecto de obras, determinante de la necesidad de ocupación, la cual, a su vez, inició el expediente expropiatorio, fue con la publicación de la Orden impugnada, de manera que no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra ésta, conforme a los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que el acuerdo aprobatorio del proyecto de obras, que implícitamente supone la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación (artículo 10, 17.2 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), no es un acto de trámite, sino que tiene un carácter sustantivo y afecta directamente a los derechos e intereses de los recurrentes, por lo que la Sala de instancia, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ha incurrido en infracción de los preceptos invocados en el primer motivo de casación.

TERCERO

También son estimables los motivos de casación segundo y tercero, porque la propia Administración autonómica demandada y ahora recurrida admite que no hubo declaración de impacto ambiental sino un simple informe de los Servicios Técnicos de la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, relativo al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de obras, cuyo Estudio, además, se desconoce porque no fue unido al expediente administrativo remitido en su día a la Sala de instancia.

Reducido el procedimiento, contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, y minuciosamente regulado en el Reglamento para su desarrollo, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, a un informe de la Agencia de Medio Ambiente, es evidente que la aprobación de proyecto de embalse para el abastecimiento de aguas ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, está incurso en la causa de nulidad de pleno derecho, prevista por el artículo 47 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, lo que justifica la estimación de la acción ejercitada, pues no cabe sostener, en contra del parecer de la Sala de instancia, que se esté ante un acto no susceptible de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Administración Autonómica demandada aduce que el proyecto de obras en cuestión no constituye una "gran presa" y, por tanto, no está incluido en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de manera que no es preceptivo, para la aprobación del proyecto de dicha obra, seguir el procedimiento regulado en éste y en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1131/88,de 30 de septiembre, sino que requiere, conforme al Decreto de la Junta de Extremadura 45/1991, de 16 de abril, un estudio de impacto ambiental simplificado, al no tener el embalse capacidad superior a 3 Hm3.

Si la propia Administración demandada admite que el proyecto del embalse para suministro de agua exige un estudio simplificado de impacto ambiental, no cabe sustraer éste al procedimiento legalmente establecido, que habrá de concluir en la preceptiva declaración de impacto ambiental, la cual, en este caso, se ha omitido al igual que el inexcusable trámite previo de información pública.

En cualquier caso, el Decreto autonómico regulador de la materia no podría contravenir lo dispuesto por la legislación estatal, promulgada para incorporar al ordenamiento interno la Directiva 85/377/CEE, de 27 de junio de 1985, según la cual (artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/86 y artículo 1 del Reglamento para la ejecución de ésta, aprobado por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre) los proyectos de ejecución de "grandes presas" (nº 10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/86) deben seguir el procedimiento hasta la declaración de impacto ambiental conforme a lo dispuesto por los mencionados textos legales, que, en virtud de lo establecido por el artículo 149.1.23ª de la Constitución, tienen carácter de legislación básica sobre protección de medio ambiente, estando facultadas las Comunidades Autónomas sólo para dictar normas adicionales de protección, siempre que no determinen la inaplicación de las emanadas del Estado en dicha materia.

En el litigio sometido a nuestro conocimiento a través del presente recurso de casación, la propia Administración autonómica demandada presentó con su escrito de demanda copia de la autorización especial, para desviar caudales con destino a la obra de embalse para suministro de agua a Jaraiz de la Vera (folios 109 y 110 de los autos de instancia), concedida por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en la que se señala que « La Junta de Extremadura, de acuerdo con las competencias previstas en su Estatuto de Autonomía y Ley Orgánica de 23 de diciembre de 1992, ejecutará las obras correspondientes y solicitará los informes que fuesen preceptivos sobre construcción y explotación de grandes presas », lo que demuestra que el embalse en cuestión tiene esta condición y por ello queda sujeto el proyecto para su ejecución al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previsto en el Real Decreto Legislativo nº 1302/86, de 28 de junio, y en el Reglamento para su ejecución de 30 de septiembre de 1988, el cual se ha omitido completamente, por lo que la aprobación del proyecto de obras, que legitima la expropiación y la concreta ocupación de los terrenos, es radicalmente nula y así lo debió declarar la Sala de instancia en la sentencia recurrida con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto las costas causadas en la misma y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas, según establecen concordadamente los artículos 102.3 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Por la razones que hemos dejado expuestas, se debe, con estimación de los tres motivos de casación aducidos, declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gaspar , Don Ángel , Don Luis Andrés , Don Roberto , Don Gregorio y Don Bernardo contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 905 de 1992, y anular, por consiguiente, dicha sentencia recurrida, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisión planteada por el representante procesal de la Junta de Extremadura, procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por el representante procesal de Don Gaspar , Don Ángel , Don Luis Andrés , Don Roberto , Don Gregorio y Don Bernardo , contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 18 de junio de 1992, publicada en el nº 53 del Diario Oficial de Extremadura de 7 de julio de 1992, por la que se sometió a información pública la relación de bienes, derechos y propietarios afectados por la obra del embalse para el abastecimiento de agua a Jaraiz de la Vera (Cáceres) y se hizo pública la aprobación del proyecto de dicha obra, llevada a cabo con fecha 5 de diciembre de 1991, la cual es nula de pleno derecho por no haberse observado los trámites establecidos por el ordenamiento jurídico sobre evaluación de impacto ambiental, y así se debe declarar, al igual que la nulidad radical del procedimiento expropiatorio seguido para ejecutar aquella obra, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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