STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3281/1994
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 3.281/1.994, interpuesto por la entidad mercantil PRODES S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.952/1.992, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra resolución de fecha 27 de noviembre de 1.989 del Ministerio de Economía y Hacienda, Subsecretaría de Hacienda que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de dicho Ministerio de 18 de septiembre de 1.989, que denegó la petición de revisión de oficio, al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria, de diversas liquidaciones provisionales practicadas por Desgravación Fiscal a la Exportación, correspondientes a exportaciones de los años 1.980 a 1.985.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "FALLAMOS; Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñóz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil PRODES S.A., contra acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 1.989, por delegación del Ministro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Ministerio de 18 de septiembre de 1.989, a que se contrae las presentes actuaciones, confirmando los expresados actos administrativos impugnados por su conformidad a Derecho; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso".

Esta Sentencia fue notificada a PRODES S.A., el día 22 de marzo de 1.994.

SEGUNDO

La entidad mercantil PRODES S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar presentó con fecha 5 de abril de 1.994, ante la Audiencia Nacional escrito de preparación de recurso de casación, fundado en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 8 de abril de 1.994 tener por preparado el recurso de casación, emplazar a las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitir a dicha Sala los autos jurisdiccionales deinstancia y el expediente administrativo.

La entidad mercantil PRODES S.A., representada por el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, asistida de Letrado, presentó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes de hecho y los motivos casacionales que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "Estime nuestra demanda, contra la referida sentencia y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, reconozca el derecho de esta parte a que se le abonen las cantidades dejadas de percibir en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, que asciende a la cifra de 8.107.369 pesetas, con más los intereses legales que correspondan, computados desde la fecha en que debió satisfacerse el principal hasta la de su efectivo abono".

TERCERO

El Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, compareció ante esta Sala Tercera, y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, parte recurrida, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme en su integridad la recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación es conveniente exponer, aunque sea someramente, los antecedentes de hecho más significativos.

La entidad mercantil PRODES S.A. realizó a lo largo de los años 1.980 a 1.985, ambos inclusive, diversas exportaciones, que acogió a la Desgravación Fiscal a la Exportación, que percibió en su momento.

PRODES S.A. solicitó del Ministro de Economía y Hacienda la revisión de oficio de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación que le fueron practicadas por las exportaciones realizadas en el período 1.980 a 1.985, solicitud formulada al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria, por entender que las liquidaciones eran nulas de pleno derecho en virtud de la invalidez sobrevenida al haberse declarado nulo el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987.

El Subsecretario de Hacienda, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, dictó Orden con fecha 18 de septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva transcrita literalmente decía: "Este Ministerio, por todo lo expuesto y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, acuerda desestimar la solicitud formulada por Doña Yolanda Guerra Aznar, en nombre y representación de la sociedad PRODES S.A., mediante la que interesaba la revisión de las liquidaciones que le fueron practicadas por desgravación fiscal a la exportación y como consecuencia de ello que le fueran devueltas las cantidades que considera indebidamente ingresadas".

Contra esta Orden denegatoria, la entidad PRODES S.A., interpuso recurso de reposición ante el Ministerio de Economía y Hacienda que le fue desestimado por Resolución de fecha 27 de noviembre de

1.989.

SEGUNDO

No conforme la entidad PRODES S.A., con la anterior resolución del Ministro de Economía y Hacienda la impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, formulando argumentos similares a los esgrimidos en vía administrativa, recurso que fue desestimado por la Sentencia cuya casación se pretende por el presente recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo casacional se basa en: "La infracción de los artículos 124 y 125 de la Ley General Tributaria - Infracción de los artículos 79 y 80 de La L.P.A.- Falta de firmeza de las liquidaciones en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación. Temporaneidad de la impugnación ordinaria contra las mismas".

La parte actora sostiene que las liquidaciones practicadas por la Administración de Aduanas, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, no le fueron notificadas, limitándose la Administración aingresarle las cantidades correspondientes en una cuenta bancaria, ingreso que no equivale a una notificación, por cuanto carece de los requisitos exigidos por los artículos 124 de la Ley General Tributaria y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deduciendo, por tanto, que las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación de que se trata, no son firmes, y por tanto, son susceptible de impugnación ordinaria, y añade que nada obsta a entender la pretensión de revisión de oficio ex art. 154

L.G.T, como un recurso de reposición contra dichas liquidaciones, pues en el escrito pidiendo la revisión de oficio del art. 154 L.G.T. ya se hacía constar la falta de firmeza de dichas liquidaciones.

La Sala rechaza este motivo casacional, recordando sencillamente que el acto recurrido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional fue la resolución del Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación del Subsecretario de Economía y Hacienda, de fecha 18 de septiembre de

1.989 que denegó la petición de revisión de oficio presentada por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 154, apartado a), de la Ley General Tributaria, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra dicha resolución, que fue dictada el 27 de noviembre de 1.989, por ello cualquiera que sea la fecha que se aceptara sobre notificación de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, de que se trata, habría de rechazarse este motivo casacional, porque implica un caso paradigmático de sustitución procesal, por cuanto sustituye flagrantemente los actos administrativos objeto de la Sentencia cuya casación se pretende, que no fueron las liquidaciones, sino las resoluciones denegatorias de la revisión de oficio.

La admisión del motivo casacional alteraría también las competencias de los órganos administrativos y de los propios órganos jurisdiccionales, pues la impugnación de las liquidaciones siguen un cauce procedimental administrativo y procesal completamente distinto al seguido en la revisión de oficio.

Este primer motivo casacional contiene dos líneas argumentales distintas, la primera es la que hemos rechazado y la segunda, es la que discute, basándose en la firmeza de las liquidaciones, el pronunciamiento de la Sentencia de que la revisión de oficio del artículo 154 de la Ley General Tributaria no podía comprender las liquidaciones practicadas con anterioridad al 9 de mayo de 1.984, porque la recurrente formuló su petición de revisión de oficio el 9 de mayo de 1.989, siendo así que el artículo 154 de la L.G.T. establece que la revisión de oficio sólo se puede acordar en tanto no haya prescrito la acción administrativa", cuyo plazo de prescripción era el de cinco años.

La Sala debe rechazar también esta segunda pretensión casacional, porque el plazo de prescripción de cinco años es un límite temporal que el artículo 154 de la Ley General Tributaria pone a la facultad de revisión de oficio de actos definitivos declarativos de derechos, o de determinación de obligaciones tributarias, como garantía de los administrados, de manera que en principio el plazo para la revisión de oficio empezó a correr desde la fecha en que la Administración practicó las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación y si se quiere desde que llevó a cabo los abonos bancarios, pero tal prescripción fue interrumpida no por la Administración, sino por la parte recurrente, cuando el 9 de mayo de 1.989 solicitó la revisión de oficio, de modo que la prescripción declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue ajustada a Derecho y acordada con carácter previo por ser de obligado cumplimiento apreciar de oficio la prescripción, aunque la Sala luego rechazara la revisión de oficio pedida.

CUARTO

El segundo motivo casacional es la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al Real Decreto 2.950/79, de 9 de diciembre, citando las Sentencias de 14 y 16 de noviembre de

1.987 y 22 de julio de 1.988, que según la recurrente declararon la nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto.

Además, en este mismo motivo casacional mantiene respecto del Real Decreto 1.313/84, de 20 de junio, que también es nulo de pleno derecho, pues la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.991, hizo tal declaración jurisdiccional, pero lo cierto es que fue rescindida por la misma Sala -Sección 1ª- del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de mayo de 1.992.

La Sala debe rechazar este motivo casacional, porque como hemos dicho en nuestra Sentencia de 29 de octubre de 1.996, verdadero compendio de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación ... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la AudienciaNacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala ... tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979. Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el número 1.313 de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado... la sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.- ... Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido)"".-

QUINTO

El tercer motivo casacional se basa en la infracción del artículo 154 de la Ley General Tributaria, argumentando la recurrente en contra de la Sentencia cuya revisión pretende que la revisión de oficio no sólo debe acordarse a instancia de la Administración, sino también puede ser promovida por los interesados, tanto en los supuestos de nulidad de pleno derecho (art. 153 de la Ley General Tributaria), como cuando se hallen incursos en nulidad relativa por infracción manifiesta de la Ley (art. 154,a)) de dicha Ley.

Y, en prueba de ello, viene a colación el notorio cambio de orientación en esta materia introducido por el Real Decreto 1.163/1.990, de 25 de septiembre, regulador del Procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos de naturaleza tributaria, cuya Disposición Adicional Segunda, admite la posibilidad de la iniciación de la revisión a instancia del administrado, y, también, la propia Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Comun, que permite en sus artículos 102 y 103 la iniciación de la revisión de los actos nulos y de los anulables a instancia tanto de la Administración, como de los administrados.

La revisión de oficio de los actos administrativos definitivos declarativos de derechos subjetivos ha experimentado en los últimos cuarenta años una evolución radical.

En una primera fase, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 recogió la Doctrina jurisprudencial que desde años antes había limitado las facultades omnímodas que se arrogaba la Administración para revisar sus actos administrativos, estableciendo en función de los tres grados de invalidez de que partía, tres distintos cauces procedimentales. Así:

- Actos nulos de pleno derecho (causas taxativamente reguladas en el artículo 47 de dicha Ley), la Administración debía declarar su nulidad de pleno derecho y los particulares podían instarla, hallándose la Administración Pública obligada a resolver.

- Actos incursos en infracción manifiesta de la Ley. La Administración podía revisarlos de oficio, pero siempre y cuando el Consejo de Estado dictaminase a favor de la existencia de tal infracción manifiesta de la Ley. Como era una auténtica revisión "ex oficio", la Administración no estaba obligada a practicarla, a instancia de los particulares.

- Actos incursos en infracción no manifiesta de la Ley, la Administración sólo podía pretender su revisión, declarándolos previamente lesivos e impugnándolos ella misma ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante el proceso de lesividad.

La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 recogió las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre revisión de oficio, en sus artículos 153 (nulidad de pleno derecho), artículo 154 a) y b) (revisión de oficio de los actos definitivos incursos en infracción manifiesta de la Ley y cuando se descubrieran hechos impunibles ocultados, este segundo motivo fue una peculiaridad y privilegio de la Hacienda Pública) y artículo 156 (proceso de lesividad), para los actos incursos en infracción no manifiesta de la Ley.

Por supuesto, desde la perspectiva de los contribuyentes, éstos solamente podían pedir la revisión de oficio, en la casos de nulidad de pleno derecho, y la revisión por vía de recurso de reposición y/oreclamación administrativo en el plazo perentorio de 15 días, y caso de no impugnarlas los actos administrativos estos devenían firmes y consentidos, aunque hubieran incurrido en infracción manifiesta de la Ley.

En una segunda fase, sin alterarse lo más mínimo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo modificó su doctrina inicial, en el sentido de negar el rechazo frontal por parte de la Administración de la revisión de oficio instada por los administrados, obligándola a llevar a cabo un examen previo de las razones jurídicas formuladas por los administrados, para así fundar su denegación o por el contrario para sustanciar y tramitar el correspondiente procedimiento.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, siguiendo la doctrina jurisprudencial inicial, no tomó en consideración la solicitud de la recurrente de revisar de oficio las liquidaciones al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria, centrando su argumentación en la acción de nulidad de pleno derecho del artículo 153 de dicha Ley, razonando que no era de aplicación al caso controvertido, por no darse ninguna de las circunstancias tasadas que la permitían, ratificando en consecuencia la negativa del Ministro de Economía y Hacienda a la revisión de oficio del artículo 154 solicitada por la entidad mercantil PRODES S.A.

La tercera y última fase evolutiva de esta materia, aportada por la parte recurrente, ha consistido en la modificación sustancial de la normativa aplicable, primero por la promulgación del Real Decreto 1.163/1.990, de 21 de septiembre, por el que se ha regulado el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, cuya Disposición Adicional Segunda "Procedimiento de Revisión", dispone: "No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubieran incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 (recurso extraordinario de revisión) de la Ley General Tributaria y en las Leyes o disposiciones especiales".

En la misma línea se situó la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular en su artículo 102 la revisión de actos nulos por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y al admitir en su artículo 103 la revisión de los actos anulables, a iniciativa de la Administración o a solicitud del interesado, cuando dichos actos administrativos infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario y el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos cuatro años desde que fueron dictados.

Para evitar equívocos, es conveniente aclarar que en materia tributaria, las normas aplicables son las propias de la Ley General Tributaria, como claramente ordena la Disposición Adicional Quinta, apartado 2, que preceptúa: "La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo o aplicación de la misma".

Expuestas las ideas anteriores, es obligado reconducir la argumentación jurídica al caso de autos, que se rige por el artículo 154 de la Ley General Tributaria, puesto que el Real Decreto 1.163/1.990, de 23 de septiembre, entró en vigor con posterioridad a la solicitud de revisión de oficio, formulada al amparo de dicho artículo 154, aunque tal circunstancia es indiferente, porque la Sala a diferencia de lo acordado por la Audiencia Nacional cree, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en la denominada segunda fase, que es obligado entrar a conocer si procede o no la revisión instada por la entidad mercantil PRODES S.A., y por supuesto, sólo respecto de las liquidaciones no prescritas o sea sólo las posteriores al 9 de mayo de 1.984.

El artículo 154 de la Ley General Tributaria dispone: "Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, del Director General del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontrasen en cualquiera de los siguientes casos: a) Los que previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la Ley; y (...), luego para decidir acerca de si procede o no la revisión solicitada por la entidad PRODES S.A., al amparo de esta norma, es preciso dilucidar si ha existido o no infracción manifiesta de la Ley.

La Desgravación Fiscal a la Exportación forma parte de los llamados ajustes fiscales en frontera, basados en el principio de gravamen de los impuestos indirectos en el país de destino de los bienes ymercancías, es decir donde se produce el consumo, ajustes que se llevaron a cabo a partir de 1.959 mediante el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, exigible a la importación, y de la Desgravación Fiscal a la Exportación, que consistía en la devolución de la carga fiscal interior, al producirse la exportación de los bienes y mercancías.

La normativa fundamental reguladora de los ajustes fiscales en frontera, a la exportación, fueron el artículo 21 de la Ley 94/1.959, de 23 de diciembre, sobre modificaciones tributarias, que autorizó al Ministro de Hacienda para acordar la devolución de los impuestos indirectos que hubieran gravado los productos que fueran exportados; el Decreto 1.439/1.960, de 21 de julio, sobre desgravación fiscal en favor de la exportación; la Ley 41/1.964, de 11 de junio, de Reforma Tributaria, artículo 186, que sometió al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas a las Exportaciones y el artículo 204 que estableció su devolución en las exportaciones; Decreto 2.168/1.964, de 9 de julio, sobre desgravación fiscal a la exportación; Decreto

1.255/1.970, de 16 de abril de 1.970, por el que se reguló la desgravación fiscal a la exportación, recogiendo la experiencia adquirida y refundiendo todas las disposiciones de acuerdo con los principios y normas de la Ley General Tributaria; y otras disposiciones posteriores que no interesan al caso, hasta llegar a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, que modificó el artículo 4º, apartado uno, del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1.966, de 29 de diciembre, declarando no sujetas las exportaciones.

Es menester recordar que el tipo de gravamen de las exportaciones era en general el 1'50 por 100, y si los realizaban los comerciantes mayoristas que hubieran adquirido los productos a los fabricantes, el tipo era del 0'30 por 100, siempre que se hubiera satisfecho íntegramente el I.G.T.E. en la transmisión anterior del fabricante al mayorista.

Es incuestionable, por tanto, que la disminución de la carga fiscal interior, por la no sujeción al

I.G.T.E. de las exportaciones, acordada por la Ley 6/1.979, obligaba inexcusablemente a modificar de modo correlativo y en la misma medida los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, y eso es lo que hizo el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por el que adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1.979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.

Este Real Decreto 2.950/1.979 no incurrió en infracción sustancial de la Ley, antes al contrario respetó las normas fundamentales reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y los compromisos internacionales adquiridos por España (G.A.T.T.)

Es importante destacar esto, porque esta Sala Tercera sentó en su importante Sentencia de 23 de octubre de 1.971, ratificada por nuestra reciente Sentencia de 14 de marzo de 1.998, que la infracción manifiesta de la Ley a efectos de la revisión de oficio del artículo 154 deberá ser de una Ley formal de naturaleza sustancial y no simplemente formal.

Diversos contribuyentes impugnaron el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció las Sentencias de 14 y 16 de noviembre de 1.987, y 22 de julio de

1.988, citadas por la recurrente, como doctrina jurisprudencial infringida, pero lo cierto es como ha aclarado esta Sala Tercera en numerosísimas sentencias posteriores, que excusan su cita concreta, y que hemos compendiado en el fundamento de derecho quinto, las Sentencias citadas resolvieron recursos indirectos, que no anularon el Real Decreto 2.950/1.979, sino sólo las liquidaciones impugnadas, debiendo además resaltar que tales Sentencias tuvieron efecto exclusivamente sobre las partes personadas en los respectivos recursos, sin transcendencia "erga omnes", y lo que es más importante, que tales sentencias a pesar de tratarse de recursos indirectos y en contra de una constante doctrina de esta Sala, fundaron la anulación de las liquidaciones impugnadas, en la falta de dictámen del Consejo de Estado, que al ser un vicio formal, sólo se podía alegar en los recursos directos.

En consecuencia, ni se ha anulado el Real Decreto 2.950/1.979, ni existe infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustancial, ni la Sentencias citadas tienen efectos "ergo omnes", y ni siquiera es posible mantener la doctrina que sostuvieron, por tratarse de recursos indirectos. Por último, la pretensión de aplicación de los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto 2.950/1.979, o mejor dicho anteriores a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, es a todas luces rechazable, porque implicaría un enriquecimiento injusto al devolver a los exportadores cantidades superiores a la carga fiscal efectivamente soportada, en clara violación de las normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y de los Convenios internacionales sobre libre comercio aprobados por España, todo ello al socaire de un simple vicio procedimental.En cuanto a la anulación del Real Decreto 1.313/1.984, como fundamento de una hipotética infracción manifiesta de la Ley, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho quinto, donde quedó claro que está en vigor plenamente.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a PRODES S.A., parte recurrente en casación por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar que no ha lugar al recurso de casación número 3.281/1.994, interpuesto por la entidad mercantil PRODES S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1.952/1.992, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra Resolución de fecha 27 de noviembre de 1.989 del Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministerio.

SEGUNDO

Confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO

Imponer las costas a PRODES S.A. parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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