STS, 10 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el nº 341/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado Don José Ignacio Sainz Orbegozo, en nombre y representación de Don Joaquín , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 3 de marzo de 1995, por el que se desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la entrada en vigor del Acta Unica Europea, habiendo comparecido, en calidad de demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1995, el Abogado Don José Ignacio Sainz Orbegozo, en nombre y representación de Don Joaquín , presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1995, desestimatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el Sr. Luis María , en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la entrada en vigor del Acta Unica Europea, al que adjuntaba copia de dicho acuerdo y de la comunicación previa dirigida a dicho órgano, por lo que, mediante providencia de 19 de junio de 1995, se tuvo por personado y parte al indicado Abogado en la expresada representación y por interpuesto recurso contencioso-administrativo, mandando publicarlo y reclamar a la Administración demandada el correspondiente expediente a la vez que se le requería a ésta para que emplazase a los que apareciesen como interesados.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, remitido por la Administración, con fecha 31 de enero de 1996, se acordó, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 1996, entregarlo a la representación procesal del recurrente para que, en el plazo veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 1996, en la que adujo que el Sr. Carlos Francisco ha sufrido un daño emergente por liquidación, saldo y finiquito de cuatro trabajadores por importe de 844.028 pesetas, y un lucro cesante por importe de 69.116.625 pesetas, como consecuencia de la firma del Acta Unica Europea, por lo que pidió que se declare nula la resolución impugnada y se reconozca el derecho de Don Joaquín a ser indemnizado por la Administración Pública en la cantidad de 69.960.653 pesetas, pidiendo, por otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Formalizada la demanda, se acordó, por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 1996, pasar las actuaciones con el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, contestase dicha demanda, lo que llevó a cabo con fecha 21 de mayo de 1996, en cuyo escrito se atiene a los hechos del expediente administrativo y se opone a la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por actos legislativos porque los Agentes de Aduanas tenían eldeber jurídico de soportar las consecuencias para su función de la supresión de las barreras arancelarias intracomunitarias, sin que el acto legislativo estableciese derecho alguno a indemnización por ello, de manera que, conforme al artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, no ha existido responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ni derecho alguno del reclamante a ser indemnizado, ya que no concurren los requisitos para ello, por lo que pidió que se desestime el recurso con costas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la interesada por el demandante salvo la pericial que fue renunciada por éste, y se acordó, mediante providencia de 15 de octubre de 1997, conceder a la representación procesal del demandante el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que efectuó con fecha 25 de noviembre de 1997, en el que se ratificó en las alegaciones de la demanda y pidió que se dictase sentencia conforme a lo interesado en la misma, por lo que, con fecha 26 de noviembre de 1997, se otorgó al Abogado del Estado idéntico plazo al mismo fin, quien evacuó el traslado para conclusiones con fecha 20 de enero de 1998, dando por reproducido su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Declarado concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente proceso se concreta en la determinación de la procedencia o improcedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, solicitada por el demandante como consecuencia de los daños y perjuicios que, en su profesión de Agente de Aduanas, sostiene haberle causado la entrada en vigor del Acta Unica Europea, cuya solicitud fue expresamente denegada por el Consejo de Ministros en el acuerdo impugnado, conflicto este ya enjuiciado y resuelto en las sentencias de 13 de Febrero, 24 y 31 de mayo, 7 de junio de 1997 y 29 de diciembre de 1997, dictadas en otros supuestos idénticos, de manera que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, nos limitaremos a reproducir las muy amplias consideraciones que en aquéllas expresábamos.

SEGUNDO

El objeto de este pleito exige la calificación previa, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado invocada, de las medidas que han culminado con el ingreso de España en el mercado único europeo con la consiguiente supresión de las barreras arancelarias, consecuencia de actos del Gobierno adoptados en aplicación de los dispuesto en disposiciones de naturaleza legislativa, dictadas con el carácter de leyes orgánicas por afectar al ejercicio de competencias del Estado reconocidas en la Constitución.

Terminado el proceso de negociación para la integración de España en las Comunidades Europeas con la firma del Acta de Adhesión de España y Portugal el 12 de junio de 1985, mediante Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, se otorgó autorización por las Cortes Generales -al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, con arreglo al cual «mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución»- para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, la cual llevaba consigo la aplicación del Tratado de Roma de 1957, que establece la unión aduanera, y el artículo 31 del Acta de Adhesión se refiere a las medidas transitorias e indica que la última reducción del 10 por ciento tendría lugar el 1 de enero de 1993.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de febrero de 1986 se autorizó la firma del Acta Única Europea, permitiendo una nueva Ley Orgánica, la 4/1986, de 26 de noviembre, su ratificación, que prevé en su artículo 8 la adopción progresiva de medidas para establecer el mercado interior, que terminará el 31 de diciembre de 1992.

Por Ley Orgánica 10/1992, de 29 de diciembre, se autorizó finalmente la ratificación del Tratado de la Unión Europea alcanzado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, cuyo artículo B señala como objetivo el establecimiento de un mercado sin fronteras interiores.

Así pues, aun cuando han concurrido actos gubernativos encuadrados en el campo de las relaciones internacionales y actos administrativos de aplicación de las disposiciones legales legitimadoras del proceso de integración en la Unión Europea, la incorporación de España al mercado único ha sido fundamentalmente producto de decisiones adoptadas por vía legislativa mediante leyes orgánicas aprobadas por las Cortes Generales, y de ahí que sea procedente su calificación, que las partes aceptanpara la cuestión que debe resolverse, como un posible supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por efecto de la aplicación de actos legislativos.

TERCERO

Se hace necesario, por consiguiente, determinar la normativa legal aplicable al caso examinado, dado que el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, inicialmente regulado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1956, así como en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y los preceptos concordantes y de desarrollo reglamentario, ha sido objeto -como es sabido- de modificación por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que ha regulado esta materia en los artículos 139 y siguientes -que componen su título X y último-, de los cuales el 139, en su apartado tercero, se refiere específicamente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación de actos legislativos al disponer que «las Administraciones públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de los actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber de jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos».

El artículo 2.3 del Código civil dispone que «las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario», y, para determinar si la regulación de una concreta materia mediante una nueva ley comporta o no efectos retroactivos, la jurisprudencia y la doctrina consideran analógicamente aplicables las disposiciones transitorias del Código civil, pues contienen una regulación inspirada en los criterios que rigen la aplicación del principio de no retroactividad.

Dado que el recurrente alega la existencia en su favor de un derecho a obtener una indemnización derivada de los daños y perjuicios causados por la aplicación de actos legislativos del Estado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Código civil, con arreglo a la cual «se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca».

En el caso examinado, el momento de nacimiento del derecho que reclama el actor al percibo de una indemnización debe situarse en el momento en que España se incorporó definitivamente al mercado único europeo. Este acontecimiento se produjo, según los antecedentes que han quedado sucintamente reseñados, el 1 de enero de 1993, y fue en esa fecha cuando adquirieron plena realidad los eventuales daños y perjuicios que de la incorporación pudieron seguirse al demandante, con la consiguiente reducción o desaparición de su actividad profesional. A esta conclusión no obsta que otros sean, como hemos declarado reiteradamente, los parámetros temporales que deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, que está condicionada no sólo al nacimiento del derecho sino a la determinación del concreto alcance de los daños y perjuicios producidos.

Pues bien, en la expresada fecha no había entrado aún en vigor la nueva regulación integrada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que dicha ley fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de noviembre de 1992 y, según su disposición final, entró en vigor tres meses después de dicha publicación, es decir, el 27 de enero de 1993, por lo que, en la fecha de nacimiento del derecho alegado por el recurrente, la nueva Ley se encontraba aún en periodo de vacatio legis, y por lo tanto, carecía de aplicación.

Esta conclusión no obsta a que la nueva ley fuera aplicable a los procedimientos iniciados desde su misma publicación siempre que hubiera entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, tal como se dispone en la disposición transitoria segunda, en relación con lo ordenado en la disposición adicional tercera (ambas modificadas por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 5 de agosto), pues aquel precepto se refiere a los aspectos procedimentales y no a los sustantivos de la nueva regulación.

La normativa que debemos tomar en consideración, por razón del momento de nacimiento del derecho reclamado, es la contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, junto con los preceptos del Reglamento de Expropiación que pudieran resultar de aplicación.

Ello no obsta a que la nueva regulación, dado que constituye expresión de la voluntad del legislador, pueda ser tenida en cuenta a efectos de completar o confirmar la interpretación de los preceptos que consideramos en vigor, siempre que sea compatible con los principios que los inspiran.

CUARTO

La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia de la aplicación de actos legislativos bajo el régimen de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance, por numerosas sentencias de esta Sala.

Debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida poco después por la de 1 de diciembre del mismo año, y más adelante por otras, la mayor parte dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su respectivo estatuto.

En las expresadas resoluciones se ha considerado que, del mismo modo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeta a la configuración legal (pues así lo disponen los artículos 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte se ha puesto de manifiesto en las expresadas sentencias que, acudiendo a soluciones de derecho comparado, se ofrecen en primer lugar las seguidas en países sin control de constitucionalidad de las leyes, en que se ha apreciado responsabilidad por acto legislativo sólo en casos muy individualizados en cuanto a las personas y con la exigencia de que los daños sean de naturaleza especial, no cuando resultan afectadas con carácter general meras expectativas de derecho, y, en segundo término, se observan las soluciones seguidas en países con control de constitucionalidad de las leyes y que, dentro de ellos, unos limitan la responsabilidad del Estado a los casos en que la ley haya sido declarada inconstitucional, y otros a aquéllos en que la propia ley haya establecido dicha responsabilidad, siendo esta última, precisamente, la solución, como recuerdan las sentencias que invocamos, que sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

De esta jurisprudencia se infiere que no es descartable que pueda existir responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse producida o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

La sentencia de 5 de marzo de 1993 de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 de junio de 1994, aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios, derivada del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea, podía considerarse producida «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones -que se vieron frustradas- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.

SEXTO

Como enseñan estas sentencias, bajo el régimen anterior a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sólo cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos, que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

Para examinar si esto es así es menester utilizar varios criterios, y, entre ellos, reviste singular interés el relacionado con la observancia de los principios de buena fe y de confianza legítima en las relaciones entre la Administración y los particulares, utilizados por las sentencias de esta Sala últimamente citadas.

La virtualidad de este principio puede comportar la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento, pero el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derechoadquirido al mantenimiento de una ventaja.

Aun cuando la regulación vigente en la actualidad no es por razones cronológicas, como se ha razonado, aplicable al caso, conviene poner de manifiesto que la regulación contenida en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es radicalmente contraria a estas conclusiones, si bien exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su alcance arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión, cuestión ajena al presente debate en la que no es necesario entrar.

SÉPTIMO

En el caso examinado no se dan las circunstancias que determinan la concurrencia de un sacrificio particular de derechos o intereses legítimos suficiente para dar lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del Gobierno ligada a la aplicación del Acta Única Europea.

En efecto, por una parte, la medida de ingreso en el mercado común europeo no se adoptó de manera inopinada y brusca, sino que la medida fue conocida desde mucho tiempo antes de ser adoptada.

El proceso de negociación para la integración de España en las Comunidades Europeas culmina con la firma del Acta de Adhesión de España y Portugal el 12 de junio de 1985. El 8 de agosto de 1985 se publicó la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, que suponía la aplicabilidad del Tratado de Roma de 1957, que implica una unión aduanera, y el artículo 31 del Acta de Adhesión se refiere a las medidas transitorias e indica que la última reducción del 10 por ciento tendría lugar el 1 de enero de 1993.

Independientemente de los posibles anuncios de la medida como propósito político del Gobierno, ésta adquirió una formalidad irrefutable mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de febrero de 1986, por el que se autorizó la firma del Acta Única Europea, cuya medida, que se produce con casi siete años de antelación al momento en que se levantan definitivamente las barreras aduaneras, no pudo pasar inadvertida a los recurrentes, que no podían desconocer los efectos que iba a producir en el desarrollo de su actividad, y, cuando menos, existe un primer acontecimiento que justifica que ello era así, pues el 27 de Abril de 1987 el Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas dirige su primer escrito sobre esta materia al Ministerio de Economía y Hacienda, advirtiendo, como luego seguiría haciendo en comunicaciones posteriores, de los riesgos que para los Agentes puede suponer la entrada en vigor del tratado.

Este conocimiento previo fue acompañado, a su vez, de la adopción de medidas de orden transitorio y progresivo para la gradual reducción de las barreras aduaneras, hasta desembocar en la situación de 1 de enero de 1993, a la que el recurrente conecta los daños y perjuicios sufridos. Este periodo de transitoriedad, en el que podía tenerse cabal conocimiento de las consecuencias a que las medidas adoptadas iban a conducir para los Agentes de Aduanas afectados, es suficientemente dilatado como para que pudieran tomarse medidas para prevenirlas o paliarlas, adaptándose a la nueva situación. Durante el transcurso de este lapso de tiempo, como revela el informe de la Agencia Tributaria de 29 de junio de 1994, que obra en el expediente administrativo, se produjo una situación especialmente favorable para la adaptación o reacomodación de la labor profesional de los afectados, pues el periodo transitorio no implicó una reducción de la actividad de los agentes, sino un mayor volumen de operaciones.

Nada permite suponer, por consiguiente, que resultara quebrantada la buena fe de los agentes, o vulnerada la seguridad jurídica, o desconocidos sus derechos o intereses legítimos generados por el principio de confianza legítima, contribuyendo, además, a entenderlo así el hecho de que se adoptaron algunas medidas encaminadas a paliar los efectos negativos que para los Agentes de Aduanas y para los que trabajan en sus despachos iba a suponer la modificación.

En efecto, como recuerda la resolución del Consejo de Ministros impugnada, el Reglamento (CEE) número 3904/1992, del Consejo, de 17 de febrero, establece unas «medidas de adaptación de las profesiones de Agente y Comisionista de aduanas al mercado interior», y así el 23 de julio de 1992 se firmó un Acuerdo Tripartito entre la Administración, el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas y los Sindicatos, y el 9 de julio de 1993 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 8 de julio, por la que se regulaba la concesión de ayudas a trabajadores de Agencias de Aduanas afectados por la entrada en vigor del mercado único europeo.

Ha de tenerse presente que las aludidas medidas no son disposiciones encaminadas a restablecer o mantener de modo absoluto su situación patrimonial, habida cuenta de que ni el principio de seguridadjurídica ni el de confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, de modo que, partiendo de su carácter de medidas razonablemente compensadoras y encaminadas a facilitar la adaptación de los Agentes de Aduanas y de sus trabajadores a la nueva situación profesional, nada se ha aducido convincentemente en contra de la idoneidad o proporcionalidad de dichas medidas.

Tampoco desde la perspectiva de la regulación estatal de la profesión de Agente de Aduanas puede advertirse que los daños y perjuicios sufridos adquieran caracteres de sacrificio singular indemnizable.

Es cierto que la situación de los Agentes de Aduanas no puede ser equiparada a la de los funcionarios públicos, pero, en la medida en que pueda invocarse como fundamento del reconocimiento de derechos adquiridos la regulación estatal de la profesión, sometida a un número limitado de autorizaciones y a la comprobación administrativa de la capacitación de los solicitantes, así como a la potestad sancionadora de la Administración y a otras modalidades de intervención administrativa, tales como la regulación mediante reglamento de los honorarios, debe razonarse que, si la jurisprudencia no reconoce como derechos adquiridos los derivados de la situación estatutaria de los funcionarios públicos como consecuencia del poder de organización que corresponde a las Administraciones públicas, tampoco debe existir el expresado reconocimiento cuando se trata de la regulación de profesiones sujetas a la intervención administrativa, en que no ya el interés ligado a la buena organización administrativa sino los intereses generales de la sociedad son los que directamente llevan al ordenamiento jurídico a autorizar la fiscalización del poder público sobre determinados aspectos de su actividad. En estos casos permanece con todo su sentido la exigencia de que se mantenga la potestad de innovación normativa, con el fin de que no queden petrificadas regulaciones al margen de la evolución real de los intereses generales y del ejercicio de las facultades de apreciación de los órganos llamados a velar por ellos según las competencias reconocidas por la Constitución y la ley.

OCTAVO

Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado propugnada por el actor son, según los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos nos lleva a a la conclusión de que en el caso examinado, aun cuando puedan existir daños y perjuicios para los Agentes de Aduanas como consecuencia de la supresión de barreras arancelarias derivada de la entrada en vigor del Acta Única Europea, los mismos no pueden generar responsabilidad patrimonial para el Estado por existir, dadas sus características, la carga para los afectados de soportarlos, y por no ser, además, imputables, atendidas las circunstancias en que se producen, a medidas de sacrificio singular adoptadas por la Administración respecto de determinados particulares, sino a genéricas disposiciones de rango legal, las cuales imponen limitaciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectarles desigualmente según los grupos en que se integran.

NOVENO

Por las razones expuestas procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 57 a 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado Don José Ignacio Sainz Orbegozo, en nombre y representación de Don Joaquín , contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de Marzo de 1995, por la cual fueron desestimadas las reclamaciones formuladas, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de los daños y perjuicios que en la profesión de Agente de Aduanas les había causado la entrada en vigor del Acta Unica Europea, sin que hagamos especial condena al pago de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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