STS, 15 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 2.085.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Ordenanza municipal.

DOCTRINA: Se declara conforme a Derecho la Ordenanza municipal aprobada por el Ayuntamiento

de Durango, sobre "instalación y funcionamiento de actividades hosteleras y similares», salvo en

determinados artículos.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.032 de 1990, interpuesto por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, representado por el Procurador don Antonio-Andrés García Arribas, y por el Ayuntamiento de Durango, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 282 de 1987.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la Ordenanza sobre instalación y funcionamiento de actividades hosteleras y similares, aprobada por él Ayuntamiento de Durango en su sesión plenaria de fecha 11 de septiembre de 1986. Dicha Ordenanza fue publicada en el "Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya» de fecha 19 de enero de 1987.

Segundo

Tramitado el recurso Contencioso-administrativo, bajo el núm. 282/87, la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 1990 .-La Sentencia dictada contiene el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, representada por el Procurador don Alberto de Arezana Artabe, contra los arts. 4.° al 26, ambos inclusive, 31, 32 y disposiciones transitorias 1.º y 2.º de la "Ordenanza sobre instalación y funcionamiento de actividades hosteleras y similares", aprobada en sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Durango el 11 de septiembre de 1986, y publicada en el "Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya", de 19 de enero de 1987, y declaramos: La nulidad: 1.° Del párrafo primero del art. 5.° prohibitivo de la apertura en el suelo urbano de nuevos establecimientos pertenecientes a los grupos III, IV y V. 2° Del art. 31, apartado E), sólo para las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado. 3.° El art. 31, apartado I), en relación con la expendición de barbitúricos. 4.° De la totalidad del apartado J), de este último artículo. 5.° Del art. 4.° en lo que no coincide con la Orden de 7 de julio de 1986, del Departamentodel Interior del Gobierno Vasco. 6.° Del segundo párrafo de la disposición transitoria 2.º, sobre derechos adquiridos; por estimarse que estos particulares no están ajustados a Derecho.»

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, y la del Ayuntamiento de Durango, mediante escritos de fecha 14 y 7 de febrero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 15 y 16 de octubre de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 28 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y la estimación de la demanda en todos sus términos.

El Ayuntamiento de Durango, como apelante y apelada, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 25 de mayo de 1991, solicitó lo siguiente: Que se desestime el recurso de apelación de la parte demandante y, en segundo lugar, que se revoque la Sentencia apelada por el Ayuntamiento de Durango en cuanto a los seis pronunciamientos de nulidad que contiene y la confirmación en lo demás. Esta representación solicita que se impongan las costas a la Asociación demandante.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de abril de 1992, se señaló el día 9 de junio de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 9 de junio de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El art. 137 de la Constitución proclama que los municipios como Entes territoriales dentro del Estado gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. La autonomía municipal queda garantizada por la propia Constitución (art. 140 ). La autonomía municipal es proclamada y garantizada constitucionalmente, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos administrativos del municipio por la Ley ordinaria: Para que aquellos fines puedan satisfacerse, la Constitución otorga a los municipios personalidad jurídica plena. La capacidad de que gozan los Entes locales, por imperio de los arts. 137 y 140 de la Norma Suprema, no queda concretada a competencias reflejadas en la Constitución, sino que ésta permite que el legislador ordinario precise el quantum de autonomía local. Por ello, el concepto "autonomía local» es un concepto indeterminado, susceptible de ser precisado cuando los actos o las disposiciones municipales se someten al control de los Tribunales.

  1. Dicho lo anterior, conviene señalar que los municipios sólo pueden perseguir los fines taxativamente señalados en la Ley. Por ello, la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local, tras expresar en su art. 1.° que los municipios gestionan, con autonomía, los intereses propios de las correspondientes colectividades, les otorga una serie de potestades: Entre estas potestades, a los efectos que interesa en este recurso de apelación, consignamos las siguientes: La potestad reglamentaria [art. 4.1 a)] y la potestad sancionadora [art. 4.1 f)]. Además debe precisarse que la actividad administrativa concretada en la elaboración de una Ordenanza es una manifestación de la autonomía municipal.

  2. La Ley 7/1985 , citada, establece que las Corporaciones locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos a través de las Ordenanzas [ art. 84.1 a) de la Ley 7/1985 ], si bien, en todo caso, las Ordenanzas deben ajustarse a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual ( art. 84.2 de la Ley 7/1985 ).

    La Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Durango tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección del vecindario, frente a actividades que produzcan incomodidades, alteren las normales condiciones de salubridad e higiene o impliquen riesgos para las personas o cosas. La lectura y análisis de la Ordenanza refleja que se dan motivos objetivos, justificativos para que la actividad de los establecimientos que relaciona quede sujeta a la legalidad.

  3. La demanda de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya impugnó los arts. 5.° al 26 de la citada Ordenanza, por entender que contravienen lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución ; impugnó los arts. 31 y 32, por entender que vulneran el art. 25.1 de la Constitución ; e impugnó el art. 4.° y las disposiciones transitorias, por lo siguiente: Porque el art. 4.° restringe el horario que estableció elGobierno Vasco en su Orden de 7 de julio de 1986, y las disposiciones transitorias restringen los derechos individuales, según dicha Asociación.

Segundo

El análisis de las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya contra la Sentencia apelada, en lo que no estimó el recurso Contencioso-administrativo, obligan a rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha Asociación. Tanto ante el Tribunal de instancia, como ahora, en este recurso de apelación, dicha parte apelante hace consideraciones que no tienen fuerza suficiente ni frente a la Ordenanza impugnada, ni frente a la Sentencia apelada, por las siguientes razones:

  1. Al otorgar la Constitución autonomía a los Entes territoriales locales para la gestión de sus propios intereses, y al facultar la Ley 7/1985 a los municipios para intervenir la actividad de los ciudadanos por medio de Ordenanzas [art. 84.1 a)], de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.° y 103 de la Constitución y art. 6.1 de la propia Ley 7/1985 , ajustando su actividad interventora a los principios que señala el art. 84.2 de la Ley 7/1985 , se produjo una remisión normativa al Reglamento (Ordenanza), para regular ciertos aspectos que son complemento indispensable de la Ley. Es cierto que el Reglamento (la Ordenanza) no puede contener mandatos normativos nuevos, ni restringir el contenido de la Ley. Salvado eso, y existiendo un motivo o justificación objetiva, una Ordenanza que sea respetuosa con la Constitución y complemente a la Ley 7/1985 , no puede ser declarada ilegal.

  2. En el caso que nos ocupa, los arts. 5.° al 26 de la Ordenanza impugnada, cuestionados por la Asociación citada, tienen el siguiente contenido: Establecer la superficie máxima que deben tener las barras y mesas de los bares a que se refiere (art. 5.° de la Ordenanza); establecer las condiciones generales de prevención de incendios (arts. 6.° al 9.° de la Ordenanza); establecerlas condiciones arquitectónicas de los establecimientos, en cuanto a superficie, capacidad, altura, accesos, puertas de servicio, de dependencias y de emergencia, aseos y sus requisitos de higiene, seguridad de los elementos estructurales, obras y reformas de fachadas, colocación de marquesinas, rótulos y escaparates, saneamiento, iluminación y condiciones ambientales sobre vibraciones, evacuación de humos, renovación de aire y ruidos (arts. 10 al 25 de la Ordenanza); y establecer las condiciones técnico-sanitarias de los establecimientos (art. 26). Tales artículos no suponen un atentado al contenido esencial de la propiedad: Según el art. 33 de la Constitución , la propiedad privada tiene una función social, que delimita su contenido esencial. Por lo tanto, las normas legales, las Leyes, delimitan el contenido de la propiedad puesto que la misma, en sus distintas manifestaciones, está subordinada al interés general. La Ley, en todo caso, como preceptúa el art. 53.1 de la Constitución , debe respetar el contenido esencial del derecho que limite. Pues bien, los citados preceptos de la Ordenanza a los que se refiere el recurso de apelación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, al tiempo que respeta la propiedad privada, protege los derechos de los ciudadanos: Por imperio de la Constitución y de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios deben procurar que los lugares públicos tengan seguridad y las debidas condiciones de salubridad [ art. 25.2 a) y h), de dicha Ley ]. Y ello es lo que hizo la citada Ordenanza.

  3. La falta de argumentos concretos referidos a cada uno de los preceptos impugnados, permite afirmar, en este trámite, que la actividad de intervención del Ayuntamiento de Durango a través de la citada Ordenanza, estuvo ajustada a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual.

Tercero

El análisis del recurso de apelación del Ayuntamiento de Durango, y teniendo también en cuenta las alegaciones de la Asociación citada, obligan a las siguientes consideraciones:

  1. El art. 5.°, párrafo 1.°, de la Ordenanza impugnada, dice: "Dado el alto grado de saturación alcanzado en Durango, se prohibe la apertura, en suelo urbano, de nuevos establecimientos pertenecientes a los grupos III, IV y V». La Sentencia apelada declaró la nulidad de dicho párrafo 1.° del art. 5.° de la Ordenanza, por entender que el mismo vulnera el art. 38 de la Constitución . Pues bien, teniendo en cuenta la Sentencia apelada en este punto y las alegaciones de las partes sobre el mismo, hacemos las siguientes procesiones:

    1. El ejercicio del derecho a la libertad de empresa debe ser garantizado y protegido por los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación ( art. 36 de la Constitución ). La Constitución, para garantizar y proteger del derecho a la libertad de empresa, remite a la necesidad de precisar los conceptos indeterminados "economía general» y "planificación». Ambos conceptos han de ser precisados e interpretados en el marco de la economía de mercado, que opera como límite de la iniciativa particular. Es difícil precisar dichos conceptos, pero ello no impide señalar que el derecho a la libertad de empresa no es un derecho absoluto. Si reparamos en la esencia de las actividades a que se refiere la Ordenanza impugnada - bares, tabernas, bodegones, sidrerías, moto-bar, snaks,wiskerías, clubs, bares americanos, pubs y similares- objetivamente, esas actividades son de las que están sometidas a intervención administrativa. El Decreto núm. 2414/1961, de 30 de noviembre, aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , es de obligatoria observancia en todo el territorio nacional ( art. 1.° del mismo). Este Reglamento de 1961 , "tiene por objeto -dice su art. 1.°-evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de "actividades", produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes».

    2. Los Ayuntamientos tienen competencia para dictar Ordenanzas complementarias o de desarrollo de dicho Reglamento, pero sin que, en ningún caso, puedan contradecir lo dispuesto en el mismo (art. 6.°, párrafo 2.°). Queda, pues, fuera de toda duda, que los Ayuntamientos, en el ejercicio de su competencia, pueden regular todo lo relativo a la seguridad e higiene y protección de la salubridad pública; y pueden completar la normativa existente en materia de instalación de la actividad, estableciendo límites sobre superficie, ruidos, etc., tal como se ha reflejado en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia. Y en el caso de que una determinada actividad no reúna los requisitos que la normativa exija, puede la autoridad municipal denegar la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento de la actividad. Ahora bien, establecer en la Ordenanza una prohibición absoluta de apertura, en suelo urbano, de nuevos establecimientos relativos a las actividades reflejadas por el motivo de que al dictarse la Ordenanza existía en Durango "un alto grado de saturación» de aquellas actividades, es norma que choca con el art. 38 de la Constitución , como dice la Sentencia apelada; y choca, también, con el sentido y espíritu del Decreto 2414/1961 , citado, que no impide el establecimiento de nuevas instalaciones, establecimientos o actividades del tipo de las señaladas, aunque obligue a una actividad administrativa interventora para evitar que se instalen actividades que no cumplan los requisitos que la normativa vigente aplicable exija en cada momento.

    En este punto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Durango.

  2. Sobre el régimen de horario de cierre de los establecimientos referidos, la Sentencia apelada señala que lo establecido en el art. 4.° de la Ordenanza impugnada no es acorde con la Orden de 7 de julio de 1986 del Departamento del Interior del Gobierno Vasco. Queda así planteada la cuestión de la jerarquía de las normas que no tienen rango de ley. Pues bien, todo Reglamento local o de otro Ente está subordinado a la Constitución y a las Leyes; pero fuera de esa subordinación a la Ley, la jerarquía de los Reglamentos solo opera dentro del ordenamiento en el que el Reglamento aparezca inserto; y es que el sistema de relaciones entre los distintos ordenamientos está presidido por los principios de competencia y de jerarquía. Siendo ello así, la Ordenanza dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Durango a que nos referimos, no contiene vicio de nulidad en este punto. Procede, por lo tanto, estimar el recurso de apelación del Ayuntamiento dicho y la revocación de la Sentencia apelada en este punto.

  3. Frente a la Sentencia apelada, la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya insiste en que, a su juicio, los arts. 31 y 32 de la Ordenanza impugnada vulneran el art. 25.1 de la Constitución . El art. 25.1 de la Constitución , como garantía de los ciudadanos, impide que nadie pueda ser sancionado por infracción administrativa, sino a tenor de la legislación vigente al momento de cometerse la infracción. Al contemplar el art. 25.1 de la Constitución en el caso del recurso de apelación que nos ocupa, debe emplazarse por señalar que la tipicidad de las infracciones administrativas, como expresión de una conducta determinante de sanción, es el principio en el que descansa el Derecho administrativo sancionador. Es necesario, por lo tanto, que el hecho típico (acción u omisión) esté definido en la Ley como transgresión, y que la sanción esté también determinada en la Ley. El Tribunal Constitucional ha señalado que el alcance de la reserva legal en materia de infracciones y sanciones administrativas no puede ser tan estricto como en el ámbito de los ilícitos penales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1985, de 16 de julio; 2/1987, de 23 de enero, y 42/1987, de 7 de abril ). Y es que el art. 25.1 de la Constitución , como señala la representación de la Asociación apelante, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio , prohibe la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley: Pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, será necesario distinguir; Reglamento posterior a la Constitución que tipifique nuevas infracciones y señale nuevas sanciones, y Reglamento que se limite a reiterar aquellas infracciones y sanciones que subsistan en la normativa anterior: Sólo en el primer caso, puede hablarse de vulneración de dicho precepto constitucional.

    Pues bien, al verificar el análisis de la Sentencia apelada a la luz de lo que se acaba de exponer, debe expresarse que, frente a la precisión de la Sentencia apelada en orden a la determinación de la normahabilitante, los argumentos de la Asociación apelante deben decaer. Procede desestimar su recurso de apelación también en este punto.

  4. Frente a la Sentencia apelada, la representación del Ayuntamiento de Durango, entiende que la totalidad de los arts. 31 y 32 de la Ordenanza son conformes a Derecho. Ello obliga al análisis de sus alegatos (sin olvidar lo argumentado por la Asociación demandante), así:

    1. La Sentencia apelada declara la nulidad del art. 31 E) de la Ordenanza, en lo referente a las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado. Frente a ello reacciona el Ayuntamiento de Durango, señalando que dicho artículo, en el particular expresado, tiene cobertura en la normativa anterior a la Constitución, concretamente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Una de las medidas que pueden hacer desaparecer las causas de peligro en los establecimientos a los que se refiere la Ordenanza es que el sistema de alumbrado no presente deficiencias de las que pueda derivarse peligro de cualquier tipo y particularmente de incendio. Y siendo competencia municipal la prevención de incendios [ art. 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ], la cobertura del art. 31 E), en el particular relativo al alumbrado cuyo servicio y sistema de funcionamiento debe ser correcto en términos de seguridad, dicho precepto reglamentario tiene cobertura en el citado art. 25.2 c) de la Ley 7/1985 , y en el art. 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

    2. La Sentencia apelada declara la nulidad del art. 31, apartado I), en relación con los barbitúricos, y el apartado J) de dicho artículo. Dichos apartados del art. 31 de la Ordenanza impugnada se están refiriendo a la acción de despachar, vender o distribuir barbitúricos y bebidas alcohólicas en la medida en que ello puede afectar a la salud de las personas.

    El art. 43.1 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud. Para hacer efectivo ese derecho, se dictó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , que manda a las Administraciones públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, la adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida (art. 18.6), y que controle aquellos productos que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas (art. 18.11). A tales fines dicha Ley -tipifica una serie de infracciones y determina su sanción (arts. 35 y 36); es de destacar que la Ley 14/1986 , contempla como infracciones muy graves, las que reciban expresamente esta calificación en la normativa especial aplicable en cada caso [art. 35 C) 1.º].

    En virtud del mandato que la Ley hace a las Administraciones públicas, para adecuar a la salud el medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, y en virtud del mandato legal de controlar los productos que, afectando al organismo humano, puedan suponer riesgo para la salud de las personas, dicha Ley otorga a las Corporaciones locales responsabilidades mínimas, entre las que están las siguientes: Control sanitario del medio ambiente [art. 42.3 a)], control sanitario de industrias, actividades y servicios [art. 42.3

    b)], y el control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos [art. 42.3 d)] (debe tenerse en cuenta, además, por lo que a los barbitúricos se refiere, que estos productos sólo pueden ser custodiados, conservados y dispensados por las oficinas de farmacia legalmente autorizadas [ art. 103 a) de la Ley General de Sanidad].

    Por todo cuanto se acaba de exponer, y dado que las actuaciones de las Administraciones públicas deben ir orientadas a imponer los riesgos para la salud, y teniendo en consideración cuanto se ha expresado anteriormente (fundamento jurídico 3.°), el análisis de los apartados I) y J), del art. 31 de la Ordenanza impugnada, permiten puntualizar que, en este caso, la Administración local en el ejercicio de su competencia ( arts. 18, 42 y concordantes de la Ley General de Sanidad ), no se excedió de los límites marcados por la normativa sanitaria. El contenido de la Ordenanza, en orden a la materia analizada, no perjudica, en su caso, la necesaria observancia de lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la Ley General de Sanidad .

    Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Durango, en relación con los arts. 31 y 32 de la Ordenanza impugnada.

Cuarto

La representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, frente a la Sentencia apelada, respecto a las disposiciones transitorias que contiene la Ordenanza impugnada, se limita a señalar que la Constitución en su art. 9.3 y el Código Civil, en su art. 2.3 , garantizan el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Durango, defiende que dichas disposiciones son conformes a Derecho.El principio de irretroactividad de las normas indica que éstas se dictan hacia el futuro. Ese principio es aplicable a la Ordenanza que nos ocupa. Ahora bien, sin vulneración de ese principio, la norma cuestionada no olvida que toda industria o actividad debe reunir, en cada momento, las condiciones establecidas en la legislación vigente; y que incumbe a la Administración local la obligación de controlar que las condiciones de protección contra incendios, ambientales y sanitarios sean, también en cada momento, las óptimas: Se trata de impedir riesgos a las personas o a las cosas. Las disposiciones transitorias examinadas miran, pues, a la efectividad de lo normativamente exigido y que es obligado para Administración y administrado, aun cuando no se hubiere expresado en aquellas disposiciones. Pero esto (la efectividad de lo normativamente exigido), requiere el respeto a los derechos adquiridos. Los derechos subjetivos, normalmente, están sometidos a límites temporales y el factor tiempo puede operar, también, como límite para el ejercicio del derecho; y es factible contemplar limitaciones administrativas en la medida en que no modifiquen el derecho subjetivo al que se refieran: Tales limitaciones han de venir amparadas en una norma legal. Por ello, resulta correcto que el Tribunal de instancia haya declarado ilegal el segundo párrafo de la disposición transitoria 2.º de la Ordenanza: Tal declaración no impide, en su caso, una actividad administrativa posterior en garantía del interés público.

Procede, pues, la confirmación de la Sentencia apelada en el particular que declara la nulidad del párrafo 2.° de la disposición transitoria 2.º de la Ordenanza impugnada.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, y a la estimación en los términos que se ha expresado y se precisarán en la parte dispositiva de esta Sentencia, del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Durango.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

1. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vizcaya, contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 282/87 .

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Durango, contra la Sentencia expresada en el apartado anterior, en los siguientes puntos:

    1. En relación al art. 4.° de la Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Durango el día 11 de septiembre de 1986 ("Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya» de 19 de enero de 1987), sobre horarios de cierre de los establecimientos que indica. Revocamos la Sentencia apelada en ese punto. Declaramos que el art. 4.° de dicha Ordenanza no vulnera la Orden de fecha 7 de julio de 1986 del Departamento del Interior del Gobierno Vasco.

    2. En relación con: El art. 31, apartado E), sobre deficiencias de alumbrado; con el art. 31, apartado

    I), respecto a la expendición de barbitúricos, y con el art. 31, apartado J). Revocamos la Sentencia apelada en esos puntos. Declaramos que el art. 31, apartados E), I) y J), no vulneran el ordenamiento jurídico.

    Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Durango, en todo lo demás

  2. Sin condena en costas.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 296/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • 13 Abril 2011
    ...delimitado la Ley la esfera jurídica de los particulares ( STS de 20 de mayo de 1992, recurso 2031/1990 ). Como dice la STS de 15 de junio de 1992 (recurso 2032/1990 ) "Al otorgar la Constitución autonomía a los entes territoriales locales para la gestión de sus propios intereses, y al facu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR