STS, 22 de Mayo de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso137/1990
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.734.-Sentencia de 22 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Farmacias. Reducción

de margen de beneficios. Prescripción. Intereses. Proceso contencioso-administrativo.

Presupuesto. Oportunidad de la Administración de conocer la reclamación del interesado.

NORMAS APLICADAS: Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre, 6, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de

1990, 5 de diciembre de 1991, 24 de enero y 9 de marzo de 1992 y 10 y 14 de mayo de 1993.

DOCTRINA: En relación con la reclamación derivada de la disminución de beneficios por venta de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985, hay que señalar que la

suspensión de la ejecutividad de la referida disposición general, que fue objeto de impugnación, carece de relevancia para iniciar el plazo de prescripción. El cómputo del plazo para reclamar comenzó el día en que se publicó la sentencia firme del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño ilegítimo a los farmacéuticos el producido por la Orden de 10 de agosto de 1985 antes indicada, cuya nulidad de pleno derecho declaró. Respecto de los intereses hay que indicar, en cuanto al tiempo, que será el transcurrido desde el día de la presentación de los escritos de reclamación a la Administración hasta la notificación de la sentencia que estima la reclamación.

El único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, aunque el procedimiento previo se haya visto privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado , y 134.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres anotados al final, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 137/1990, en única instancia, interpuesto por el Procurador don José Luis Barreto Arnáiz, en nombre y representación de don Juan María , contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, formuladas por el propio don Juan María los días 21 de junio y 4 de julio de 1988 ante el Excmo. Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, en cuantía, respectivamente, de 185.199 pesetas y 34.157 pesetas, denunciada, en uno y otro caso, la mora por escritos de fecha 31 deenero de 1989, sin que recayese resolución expresa, fundándose ambas reclamaciones en la fijación del nuevo margen de beneficio de las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, decidida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985.

En este juicio ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

HECHOS PROBADOS

Primero

Con fecha 2 de enero de 1990, el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de don Juan María , presentó escrito en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización de los daños y perjuicios causados a don Juan María por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 16 de agosto, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las Oficinas de Farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, que fueron formuladas los días 21 de junio y 4 de julio de 1988 ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, habiéndose denunciado la mora en ambos casos el 31 de enero de 1989, adjuntando copias de las reclamaciones y de los escritos de denuncia de mora.

Segundo

Con fecha 20 de abril de 1990, la Sala tuvo al Procurador indicado por personado y parte en la mencionada representación y ordenó formar autos y reclamar el expediente administrativo, advirtiendo a la Administración que emplazase ante la Sala a quienes de dicho expediente resultasen titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, al tiempo que mandaba, una vez recibido y completado en su caso el expediente, que el actor formalizase la demanda.

Tercero

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 1990 se emplazó a la representación del demandante para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 7 de julio de 1990, suplicando que se dictase "sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 219.356 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición en costas a quien al recurso se oponga.»

Cuarto

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 1990, se tuvo por formalizada la demanda y con traslado de copia se entregaron las actuaciones con el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, si bien el Abogado del Estado, con fecha 31 de octubre de 1990, formuló alegación previa por incompetencia de la Sala al corresponder el conocimiento del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que pidió que se remitiesen las actuaciones con emplazamiento de las partes, de la que se dio traslado a la representación procesal del demandante, quien se opuso a la misma, dictando la Sala auto, con fecha 28 de febrero de 1991 , por el que se declaró incompetente y mandó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra el que interpuso recurso de súplica la representación procesal del demandante, al tiempo que promovía incidente de nulidad de actuaciones, a los que se opuso el Abogado del Estado y, previo informe sobre la competencia del Ministerio Fiscal, la Sala, con fecha 16 de julio de 1991, dictó auto , rechazando la pretensión de nulidad de actuaciones y estimando el recurso de súplica, por el que declaraba la competencia de este Tribunal para conocer en única instancia el recurso contencioso-administrativo deducido por el demandante y desestimaba la alegación previa planteada por el Abogado del Estado

Quinto

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 1991 se entregó el expediente al Abogado del Estado para que, en el tiempo que restaba desde que presentó la alegación previa, contestase la demanda, lo que hizo por escrito presentado con fecha 30 de octubre de 1991, suplicando que se dictase sentencia, por la que se desestime el recurso, al tiempo que solicitaba el recibimiento de los autos a prueba.

Sexto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental y de confesión en juicio solicitada por el Abogado del Estado así como toda la documental pedida también por la representación procesal del demandante con el resultado que se recogerá en los hechos declarados probados.

Séptimo

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 1992 se concedió a la representación del actor el plazo de quince días a fin de que presentase escrito de conclusiones, lo que hizo con fecha 23 de julio de 1992, en el que solicitó que se dictase sentencia conforme a la súplica de la demanda, y seguidamente se concedió el mismo plazo al Abogado del Estado para idéntico trámite, pidiendo que se dictase sentencia de conformidad con la súplica de su escrito de contestación, al tiempo que solicitaba que la Sala, haciendo uso de la facultad para mejor proveer, ordenase la práctica de prueba documental a fin de acreditar los pagos recibidos por el demandante.

Octavo

Habiéndose declarado conclusos los autos por diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 1992, señalándose finalmente por providencia, de fecha 12 de abril de 1993, para votación y fallo el día 11 de mayo de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

HECHOS PROBADOS

Primero

Con fecha 21 de junio de 1988, don Juan María presentó en la Delegación del Gobierno en Valencia un escrito dirigido al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, en el que formalizaba solicitud de indemnización por los daños y perjuicios que le habían sido causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el BOE núm. 196 de 1985, y que entró en vigor el día 9 de septiembre de 1985, por la que se redujo el beneficio profesional en la oficinas de farmacia por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas, quedando fijado en un 28,2 por 100 sobre el precio de venta al público de las mismas, indemnización que deberá alcanzar la suma de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y nueve pesetas (185.199 ptas.) más sus intereses legales desde la presentación del escrito, al que adjuntó certificado del Secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, en la que se hacía constar, después de practicar los cálculos referidos en la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1987 , que existe en favor de la Oficina de Farmacia, propiedad de don Juan María , una diferencia de 185.199 pesetas por las especialidades farmacéuticas facturadas con cargo al Insalud durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1985 y el 20 de mayo de 1987, ambos inclusive (folios 5 a 8 del expediente administrativo y documentos acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo sin foliar por la Secretaria).

Segundo

Con fecha 4 de julio de 1988, don Juan María presentó en la Delegación del Gobierno de Valencia un escrito dirigido al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el que formalizaba solicitud por los daños y perjuicios que le habían sido causados también por la Orden antes referida, en lo que se refería a ventas de especialidades farmacéuticas realizadas al Insalud en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1985 y el 20 de septiembre del mismo año, al ISFAS, MUFACE, a la Mutualidad General Judicial, a la ONCE y al Patronato Militar en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1985 y el 10 de mayo de 1987, que asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesetas (34.157 ptas.) y a esta solicitud adjuntaba certificaciones del Secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, en las que, efectuados los cálculos antes referidos, se concluía que las diferencias de las ventas al Insalud eran de 2.155 pesetas, las del ISFAS de

8.303 pesetas, las de MUFACE de 22.479 pesetas, las de la Mutualidad General Judicial de 230 pesetas y las del Patronato Militar de 260 pesetas (documentos a los folios 1 a 3 y 9 a 20 del expediente administrativo y documento que se adjunta al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo sin foliar por la Secretaria).

Tercero

Con fecha 1 de febrero de 1989, don Juan María presentó en la Delegación del Gobierno en Valencia escrito dirigido al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno en el que denunciaba la mora por no haber sido resueltas las solicitudes de indemnización de daños y perjuicios antes referidas (documento presentado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sin foliar por la Secretaría).

Cuarto

Con fechas 5 de julio y 1 de agosto de 1988, el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno dirigió sendos escritos a don Juan María , en los que le comunicaba que sus escritos sobre reclamación por margen de beneficios de las oficinas de farmacia habían sido trasladados al Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que podría informarse sobre su tramitación (documentos obrantes en la pieza de prueba del demandante no foliados por la Secretaría).

Quinto

Con fecha 3 de febrero de 1989, don Juan María presentó escrito en la Delegación del Gobierno en Valencia, dirigido al Ministro de Sanidad y Consumo, en el que denunciaba la mora en laresolución de sus solicitudes de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, por la que se redujo el beneficio profesional en las oficinas de farmacia (documento sin foliar por la Secretaría que se adjuntó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

Sexto

Con fecha 2 de enero de 1990, don Juan María , representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio administrativo, de las indemnizaciones solicitadas como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985, dictada en aplicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, solicitando, al formalizar la demanda, que se reconozca el derecho de don Juan María a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la cita Orden de la Presidencia del Gobierno y se condene a la Administración General del Estado a que le pague la cantidad de doscientas diecinueve mil trescientas cincuenta y seis pesetas más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa.

Séptimo

A instancias del Abogado del Estado se ha acreditado que la Organización Nacional de Ciegos no ha efectuado pago directo alguno de las mencionadas recetas a don Juan María (documento obrante en la pieza de prueba del Abogado del Estado sin numerar por la Secretaría).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La acción ejercitada por el demandante frente a la Administración General del Estado nace de la diminución en los beneficios por venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno (BOE núm. 196, de 16 de agosto de 1985), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, declarada nula de pleno derecho por sentencia firme de 4 de julio de 1987 , habiendo producido a aquél un daño ilegítimo, real y efectivo, que dimana directamente de la mencionada Orden de la Presidencia del Gobierno y que, como manifestación del funcionamiento anormal de los órganos de la Administración, debe ser reparado por ésta mediante el pago a cada uno de los titulares de oficinas de farmacia por ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social del perjuicio económico sufrido, que, como ha declarado este Tribunal ( sentencias de 15 de octubre, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 24 de enero y 9 de marzo de 1992 y 14 de mayo de 1993 ), puede obtenerse con facilidad y exactitud, aplicando a las cantidades facturadas en el período comprendido entre la vigencia o aplicación de los nuevos márgenes comerciales y el cese de su eficacia por Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y la Secretaría de Gobierno de 19 de mayo de 1987 , publicada el día 26 del mismo mes y año, que, en cumplimiento de resolución jurisdiccional de 2 de marzo del mismo año, suspendió la ejecutividad de la disposición general referida, el coeficiente 1,025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (Resolución de 21 de mayo de 1987) para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente unos meses más tarde.

Segundo

El Abogado del Estado opone la prescripción de la acción ejercitada por el demandante por estimar que ha transcurrido con exceso el plazo de un año establecido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que desde la fecha de cesación de los efectos lesivos de la Orden sobre el patrimonio del afectado, que debe computarse desde que fue suspendida cautelarmente por decisión judicial la ejecución de la misma, ha transcurrido con exceso el indicado término.

Como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia, de fecha 14 de mayo de 1993 (recurso 135/1990 ), que, a su vez acoge la doctrina declarada en sentencia de esta misma Sala de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992 , la suspensión de la ejecutividad de la disposición general, que fue objeto de impugnación, carece de relevancia para iniciar el plazo de prescripción, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del pleito y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente.

Según la expresada Jurisprudencia, el cómputo del plazo para reclamar comenzó el día en que se publicó la sentencia firme de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1987 , que calificó de daño ilegítimo a los farmacéuticos el producido por la Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno derecho declaró, y al haberse publicado el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, plazo de un año que, como se deduce de los hechos declarados probados, no había transcurrido cuando el demandante presentó los respectivos escritos en la Delegación del Gobierno solicitando las correspondientes indemnizacionesademás de los intereses legales de las cantidades reclamadas, y, en consecuencia, por el principio de unidad de doctrina debe rechazarse que la acción ejercitada en este juicio hubiese prescrito.

Tercero

Acepta el Abogado del Estado, al contestar la demanda, la cuantía de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia de la diferencia de precio de las especialidades farmacéuticas facturadas, salvo en lo que se refiere a las ventas hechas a la Organización Nacional de Ciegos de España por haber sido satisfechas por esta entidad.

Sin embargo, de la prueba practicada, como hemos declarado probado, no se deduce tal pago, sin que la Sala haya considerado necesario practicar prueba alguna para mejor proveer a fin de acreditar tal extremo, ya que, como dispone el art. 1214 del Código Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, de manera que si el Abogado del Estado acepta que existe la obligación de. resarcir y la cuantía, debió justificar que tal obligación se había extinguido por el pago efectuado al perjudicado por la mencionada Organización. Probado, por el contrario, en el pleito que ésta no satisfizo directamente cantidad alguna al demandante, no es a la Sala a quien corresponde indagar si el pago se hubiese efectuado a través de tercero, sino que la carga de la prueba, al oponer el pago, recae sobre la representación procesal de la Administración demandada, sin que existan razones que aconsejen suplir tal falta de actividad por la vía de la facultad concedida al Tribunal por el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción .

Cuarto

Sostiene el Abogado del Estado que el defecto de dictamen preceptivo del Consejo de Estado impide acceder a la reclamación formulada por el demandante frente a la Administración.

Tal motivo de oposición debe correr la misma suerte que los anteriores, al ser doctrina de esta Sala y Sección, entre otras sentencias de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 9.171/1990) y 14 de mayo de 1993 (recurso directo 135/1990 ), recogiendo a su vez Jurisprudencia precedente, que el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, aunque el procedimiento previo se haya visto privado de aquellos elementos de juicio y asesoramiento que exige el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado , y 134.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 .

Quinto

Finalmente, se opone el Abogado del Estado a la reclamación de intereses porque la reclamación del principal no se formuló ante el órgano administrativo competente para atenderla.

El hecho de que las reclamaciones, presentadas en la Delegación del Gobierno, se dirigiesen al Ministerio que la Administración considera no era el competente para resolverlas carece de relevancia, ya que el principio de personalidad jurídica única de la Administración, recogido por el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y en la actualidad por el art. 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , otorga plena eficacia a tales reclamaciones formuladas frente a la Administración del Estado, cualquiera que fuese el Ministerio al que se hubiesen dirigido los respectivos escritos.

Aclarada la objeción del Abogado del Estado, el devengo de intereses de demora se produce por ministerio de la Ley y la Administración ha de abonar los devengados y expresamente reclamados. Para su cálculo, en ejecución de sentencia, se han de seguir los criterios establecidos, entre otras, en las sentencias ya citadas de esta Sala Tercera de fechas 15 de octubre de 1990, 24 de febrero de 1992, 9 de marzo de 1992 y 10 de mayo de 1993 , relativos a la cantidad líquida, que es aquella que, como principal, se condena a la Administración a pagar al demandante, al tiempo que será el transcurrido desde el día de presentación de los escritos de reclamación a la Administración hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta su completo pago, y al tipo, que será el de interés de demora vigente al día del devengo, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los arts. 28 a 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de don Juan María , contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Administración por éste de indemnización de daños y perjuicios causado por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985, declarada nula de pleno derecho por sentencia firme, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no ser conforme a Derecho, al tiempo que debemos declarar y declaramos el derecho de don Juan María a ser indemnizado por la Administración General del Estado en las cantidades de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y nueve pesetas (185.199 ptas.) y de treinta y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesetas (34.157 ptas.) más los intereses de demora sobre la primera cantidad desde el día 21 de junio de 1988 y sobre la segunda desde el día 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, calculados conforme al tipo de interés de demora vigente a la lecha del devengo indicado, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago, y debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las referidas cantidades por principal más intereses, debiéndose calcular éstos, conforme a las indicadas bases, en período de ejecución de esta sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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