STS, 1 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 12.798/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Penélope , quien actúa por sí y en representación de la Comunidad de Herederos de Doña Ana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1652 de 1990, deducido por la representación procesal de Doña Penélope , quien actuaba por sí y en representación de la Comunidad de Herederos de Doña Ana , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 28 de junio de 1990, por el que se confirmó en reposición su previo acuerdo, de fecha 8 de marzo del mismo año, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , situadas en el término municipal de Avilés, expropiadas a los herederos de Doña Ana por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras del Proyecto de la nueva carretera variante de la CN-632 de Ribadesella a Luarca. P.K. 92 a 102, tramo Llaranes (Avilés)-La Vegona (Castrillón)", habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pronunció, con fecha 31 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1.652 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la demandante, el que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 1991, en la que se mandó emplazara las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Doña Penélope , quien actuaba por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de Doña Ana , como apelante, por lo que, mediante providencia de 19 de diciembre de 1991, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones, para instrucción, al mencionado Procurador a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 22 de enero de 1992, en el que alegaba que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, nunca se consideró la expropiación como urbanística sino ordinaria y como tal se valoró en la hoja de aprecio, a la que se adjuntó el informe valorativo del suelo expropiado de un arquitecto, si bien dicho suelo, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, no es rústico o no urbanizable sino urbano como reconocen la Administración expropiante y el propio Jurado, y como tal debe justipreciarse con los mismos criterios que dicha Administración empleó para valorar terrenos contiguos con idéntica clasificación, pertenecientes a los mismos expropiados, según se acreditó en el expediente de justiprecio con los documentos aportados, por lo que los ocho mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados de suelo urbano expropiado (con independencia del resto también expropiado y que ha de considerarse no urbanizable, de cuya valoración no se hace cuestión al haberse pedido por la propiedad en la hoja de aprecio la cantidad de trescientas cincuenta pesetas por metro cuadrado) tienen un precio unitario, a razón de 11.990,20 pesetas por metro cuadrado, de cien millones novecientas setenta mil cuarenta y una pesetas, además del un cinco por ciento por premio de afección, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y se señale, como justo precio del suelo expropiado, la cantidad de ciento un millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil novecientas cuarenta y una pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, según se pidió en el escrito de demanda presentado en su día.

CUARTO

Formuladas alegaciones por el representante procesal de la apelante, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 1992, en el que se limitó a dar por reproducido el contenido de la sentencia recurrida, aludiendo a que la falta de una prueba pericial practicada en autos, que hubiera permitido aflorar el error en que hubiese podido incurrir el Jurado, obliga a estar a lo decidido por éste al hacer uso del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta, por ello, las reales circunstancias del terreno expropiado, por lo que pidió la confirmación de la sentencia recurrida y de los actos impugnados con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 21 de abril de 1992, quedó pendiente de deliberación y fallo cuanto por turno correspondiese, y, con fecha 24 de octubre de 1995, compareció la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Penélope , solicitando que se le tuviese por personada en sustitución de su compañero Don Luis Suárez Migoyo, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 15 de abril de 1996, señalándose, finalmente, para votación y fallo el día 21 de enero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la apelante disiente de las premisas por las que la Sala rechazó sus argumentos y pretensiones y ha llegado a la conclusión de confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que se fijó el justiprecio del terreno expropiado por la Administración del Estado para ejecutar el proyecto de nueva carretera variante de la CN-632 en el término municipal de Avilés, según la consabida doctrina de presunción y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a lo que el Abogado del Estado se opone porque, al no haberse practicado prueba pericial en el juicio, no se han justificado los errores en que dicho Jurado hubiese podido incurrir al hacer uso de la facultad estimativa que le concede el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La Sala de instancia, al expresar en su sentencia que el Jurado, para conseguir un justiprecio de equidad, conforme a lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha ponderado los elementos objetivos, entre ellos los módulos de plusvalía, valor en venta de terrenos análogos, cesación de industrias, dificultades para la sustitución de los bienes embargados, mercado inmobiliario y otros, se limita a repetir lo que el Jurado expresa en la fundamentación jurídica de su decisión, pero no analiza la apreciación que éste ha efectuado de las pruebas practicadas en el procedimientoadministrativo, entre otras la documental, consistente en el valor dado por la propia Administración expropiante a otros terrenos muy cercanos, y el informe pericial que la propiedad adjuntó a su hoja de aprecio, con lo que se aparta de la doctrina de esta Sala, según la cual > (Sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 24 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996 y 9 de diciembre de 1996).

Decimos que no ha respetado dicha Jurisprudencia porque ni examina los documentos obrantes en el expediente administrativo, en los que la propia Administración expropiante reconoce la clasificación urbanística del terreno expropiado como suelo urbano, ni atiende al valor dado por dicha Administración a otros terrenos próximos a los expropiados y con idéntica clasificación y omite realizar un examen del informe pericial que la propiedad adjuntó a su hoja de aprecio.

Es evidente que, de haberse seguido el criterio jurisprudencial de valorar las citadas pruebas practicadas en el procedimiento administrativo de fijación del justiprecio, la Sala de primera instancia no hubiese llegado a la conclusión de confirmar los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa porque tales pruebas son más que suficientes para destruir la presunción de veracidad y acierto de dichos acuerdos, según examinaremos seguidamente.

TERCERO

En contra de lo expresado en la sentencia recurrida, ni la propiedad en su hoja de aprecio ni el perito, que valoró el suelo expropiado a instancia de aquélla, han considerado que se tratase de una expropiación urbanística, pero además incurre en error la Sala de instancia cuando, para rechazar lo que la demandante no ha sostenido, afirma que >, pues no es la clasificación del suelo determinante de la naturaleza de la expropiación sino que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, Sentencias de 29 de enero de 1994 (fundamento jurídico primero), 9 de mayo de 1994 (fundamento jurídico segundo) y 25 de junio de 1994 (fundamento jurídico segundo) entre otras, la expropiación será urbanística, cualquiera que fuese la Administración actuante, cuando se lleva a cabo para ejecutar una previsión del planeamiento urbanístico.

CUARTO

También está equivocado el criterio de la Sala de primera instancia al considerar como no urbanizable el suelo expropiado por así venir clasificado en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana, a pesar de que seguidamente admite que el Jurado ha comprobado el carácter efectivamente urbanizado del terreno, pues se olvida de que, según ha declarado esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 30 de enero de 1991, 8 de julio de 1991, 29 de noviembre de 1991, 21 y 29 de enero de 1992, 11 y 23 de junio de 1992, 8 de julio de 1992, 29 de noviembre de 1992, 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994, 3 de diciembre de 1994 y 15 de julio de 1995 (recurso de casación 523/93, fundamento jurídico tercero), el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como tal suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa ya sea ésta de naturaleza urbanística o no.

No sólo es el Jurado el que ha constatado, al inspeccionarlos, que los terrenos expropiados están efectivamente urbanizados sino que la misma Administración expropiante así lo ha aceptado en el acta previa a la ocupación, en la valoración a efectos del depósito previo y en la contestación a la hoja de aprecio de la propiedad, por lo que es contraria a la mencionada doctrina jurisprudencial la tesis expuesta en la sentencia recurrida sobre la clasificación de no urbanizable del suelo expropiado, por venir así determinado en el planeamiento, cuando de las pruebas practicadas se deduce que los terrenos en cuestión reunían las características de hecho que legalmente los definen como urbanos, y, en consecuencia, al basarse en esta premisa también la declaración de ser conforme a derecho el acuerdo valorativo del Jurado, hemos de considerar igualmente equivocada tal conclusión.

QUINTO

Desacreditados los argumentos con que la Sala de instancia justifica la desestimación de las pretensiones de la demandante por estimar acertados los acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, nos queda por examinar si de las pruebas practicadas en el expediente administrativo se deduce que ha existido error en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aljustipreciar el suelo expropiado. Para ello es fundamental y decisivo examinar los documentos aportados por la propiedad al interponer recurso de reposición contra el inicial acuerdo de aquél y el dictamen pericial que adjuntó con su hoja de aprecio.

Los indicados documentos consisten en un plano de situación de los terrenos expropiados y en la valoración que la Administración expropiante hizo de otros terrenos, muy próximos a los que ahora nos ocupan, en los años 1987 y 1989, también expropiados a los mismos propietarios y cuya clasificación urbanística era idéntica, para los que el valor unitario oscila entre siete mil y once mil quinientas pesetas por metro cuadrado, de donde se deduce que el suelo de la presente expropiación, cuyo expediente de justiprecio se inicia en febrero de 1988, no es razonable que tenga el valor unitario que les asigna el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la cantidad de tres mil quinientas pesetas por metro cuadrado.

De mayor trascendencia probatoria que tales documentos es el informe pericial que la propiedad acompañó con su hoja de aprecio, emitido por un Doctor Arquitecto, en el que se lleva a cabo una sugerente comparación con los valores dados por la Administración expropiante a los terrenos expropiados a que hemos aludido, de la que se deduce un valor unitario para éstos de 10.255 pesetas, pero resulta definitivo para conocer con exactitud el valor del suelo expropiado, que ahora nos ocupa, el método de valoración que emplea, ateniéndose al cálculo del denominado "valor residual", para lo que utiliza una serie de datos perfectamente contrastados, y así incluye el aprovechamiento medio según los artículos 10.10 y

10.11 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Avilés, referido a la superficie bruta del Polígono 5 (Versalles), en que se encuentran los terrenos, el coste de obra en viviendas y en locales, obtenido de revistas técnicas especializadas, los costes de urbanización en el interior de la parcela, el precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona geográfica de Avilés y para el año 1988 según Orden Ministerial de 15 de enero de 1988 (B.O.E. 2-2-88), y el precio de venta de locales según mercado, recogiendo todas las cifras, datos utilizados, resultados intermedios y resultado final como valor global del suelo, de donde, mediante una división, se obtiene su valor unitario, al que se resta un 3'5% como disminución por el estado de las aceras, y así se obtiene para los 8.421,10 metros cuadrados de suelo urbano el valor unitario de 11.990,12 pesetas por metro cuadrado, si bien para la superficie de 1.414 m2 expropiada, y que debe clasificarse como suelo no urbanizable, dicho perito considera acertada la valoración de la Administración, que fue de trescientas treinta y tres pesetas por metro cuadrado (folio 40 del expediente administrativo).

También en el mismo informe el perito arquitecto realiza el cálculo del valor del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa para los solares, por lo que, al ser el valor a los efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos, adoptado por el Ayuntamiento de Avilés en el año 1988 para la calle Gutiérrez Herrero, en que está situado el solar expropiado, de 4.170 pesetas por metro cuadrado, resultaría un valor unitario del suelo urbano expropiado, conforme a dicho precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, de 4.587 pesetas por metro cuadrado, al aumentar aquél en un diez por ciento, de lo que se deduce que el valor asignado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al justipreciar indistintamente la superficie expropiada que constituye suelo urbano y aquella otra que no es urbanizable, es superior al que se obtendría de aplicar el citado artículo de la Ley de Expropiación Forzosa al suelo urbano expropiado y la cantidad solicitada por la propiedad al no urbanizable, pero el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a justipreciar los bienes expropiados conforme a su valor real y, en este caso, como examinaremos seguidamente, el valor real es el que se deduce del calculado conforme al denominado valor residual por el perito de la propiedad porque, además, es sustancialmente coincidente con el satisfecho, en vía de mutuo acuerdo, por la propia Administración expropiante para otros terrenos cercanos en la misma fecha de iniciación del expediente de justiprecio de los terrenos objeto de valoración en este pleito.

SEXTO

No cabe duda que la metodología de cálculo, denominada del "valor residual", empleada por el perito de la propiedad para hallar el valor real del suelo urbano expropiado, en la que basó su hoja de aprecio y sus pretensiones en el juicio la propiedad, se ajusta a los criterios establecidos por el artículo 105.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por los artículos 146 y 147 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, lo que ha podido inducir a la Sala de primera instancia a considerar erróneamente que la demandante calificaba de urbanística la expropiación, pero, según la doctrina de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1995, 2 de diciembre de 1995, 9 de marzo de 1996 y 27 de abril de 1996 (recurso de apelación 7359/91, fundamento jurídico cuarto), no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando al calcular el valor real del terreno expropiado se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, sin embargo, para calcular el valor real, se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren másadecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuren, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencialmente consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995 y 5 de noviembre de 1995).

SEPTIMO

Del informe pericial, que se adjuntó a la hoja de aprecio de la propiedad, se deduce también que sólo 8.421 metros cuadrados, de la superficie de 9.835 metros cuadrados expropiada, tienen la clasificación de urbanos, ya que, según el artículo 148 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, el fondo de influencia de los servicios urbanísticos es, salvo previsión distinta del planeamiento, de cien metros desde la alineación de las redes viarias vigentes en el momento de ejecutarse las obras de urbanización, sin que fuera de tales límites los servicios urbanísticos deban ponderarse a los efectos del grado de urbanización, por lo que han de considerarse, según el planeamiento vigente, mil cuatrocientos catorce metros cuadrados de la superficie expropiada como no urbanizables y valorarse a razón de trescientas treinta y tres pesetas por metro cuadrado, ya que el mencionado informe pericial acepta la cifra propuesta por la Administración en su hoja de aprecio y con tal valoración se conforma la propiedad al evacuar sus alegaciones en esta segunda instancia, reiterando así lo manifestado en su escrito de demanda (fundamento jurídico segundo) y en el de conclusiones formuladas en la primera.

OCTAVO

Aunque la representación procesal de la apelante no solicitó en la demanda pronunciamiento alguno sobre abono de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio ni ha planteado tal cuestión en su escrito de alegaciones, debemos, sin embargo, acordar su pago en esta sentencia por más que su cálculo, en virtud del principio de contradicción, deba diferirse a la fase de ejecución de sentencia, ya que > (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993 -recurso de apelación 2234/91-, 4 de diciembre de 1993 -recurso de apelación 1286/91, fundamento jurídico noveno- y 4 de febrero de 1995 - recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico decimoctavo-).

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en las costas causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Ley de Reforma 10/1992.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, después sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Doña Penélope , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de Doña Ana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 1.652 de 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Penélope , quien actuó en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de Doña Ana , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de fecha 28 de julio de 1990, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 8 de marzo del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , situadas en el término municipal de Avilés, expropiadas a los herederos de Doña Ana por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras del Proyecto de la nueva carretera CN-632 de Ribadesella a Luarca, P.K. 92 a 102, tramo Llaranes (Avilés) La Vegona (Castrillón), en la cantidad de 34.422.500 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, debemos declarar y declaramos que dichos actos impugnados no son conformes a Derecho, por lo que los anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que el justiprecio que la Administración del Estado deberá pagar a los herederos de Doña Ana por la expropiación de las expresadas fincas es el de ciento un millones cuatrocientas cuarenta mil novecientas tres pesetas (101.440.903 pts.) más el cinco por ciento por premio de afección además de los correspondientes intereses legales de demora en la fijación y pago deljustiprecio, que se determinarán en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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