STS, 18 de Julio de 1991

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso44/1988
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1987 está dentro de la racionalidad; como también lo está la remisión al Gobierno para que la fije dentro de esos límites ya que se trata de una potestad organizativa que exige una discrecionalidad en atención a los medios y necesidades contingentes que puedan surgir según las circunstancias, campo propio de la potestad reglamentaria según el artículo 97 de la Constitución. El artículo 2 del Real Decreto 20/1988 que aprueba el Reglamento la fija en dieciocho meses. La recurrente centra su alegación en que en virtud del artículo 53.1,b) la Administración pública, concretamente la Oficina del Ministerio de Justicia, puede prolongar punitivamente en tres meses ese plazo de dieciocho. Ello, no obstante no supone vulneración alguna del artículo 30.2 de la Constitución porque este precepto reglamentario es copia exacta del artículo 18.2,b) de la Ley 48/84 que considera dicho recargo como una sanción aplicable a las infracciones graves; precepto aquél examinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, que lo consideró no contrario a la Constitución. En cuanto a las movilizaciones en tiempos de emergencias y guerras afirma la Asociación recurrente que el artículo 30.2 de la Constitución no prevé que el objetor de conciencia una vez que haya concluido su periodo de actividad, pueda ser movilizado para ningún tipo de servicio sustitutorio en tiempos de emergencia y/o guerra, como

establecen los artículos 4.2 c) y d) y 44.i) del Reglamento. No deja de ser

sorprendente pretender que el Texto Constitucional pudiera descender a regular tales detalles. Lógicamente lo que hace es remitir a la Ley esa

tarea minuciosa de normar la objeción de conciencia e imponer en su caso una prestación social sustitutoria. Y es precisamente la Ley 48/84 la que en sus artículos 6.4 y 8.4 lleva a cabo esa regulación teniendo en cuenta los tres periodos de disponibilidad, actividad y reserva del régimen de prestación social sustitutoria del servicio militar con un total de quince años, pudiendo el Gobierno, en el periodo de reserva, acordar la reincorporación de los objetores en los supuestos extraordinarios que contempla la Ley y el Reglamento tales como guerra, catástrofe, calamidad pública u otros análogos, por periodos que no excedan de 30 días al año (artículos 4.2.c) y 44.i) del Reglamento), para prestar servicios de protección y defensa civil. El Reglamento desarrolla la Ley sin extralimitarse y eta fue declarada constitucional por la sentencia de 27 de octubre de 1987.

NOVENO

Por último se alega desviación de poder. El artículo 83.3de la Ley de la Jurisdicción ha sido interpretado por el Tribunal Supremo

exhaustivamente en doctrina constante y probadamente conocida. De los anteriores razonamientos, claramente se desprende que no ha existido arbitrariedad en la actividad reglamentaria de la Administración demandada, que no ha perseguido fines distintos de los marcados en la Ley 48/84 ni, en general en el ordenamiento jurídico; de tal suerte que ni indiciariamente podría llegarse a esa conclusión.

DÉCIMO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un

pronunciamiento desestimatorio del recurso entablado por la Associació D'Objetors de Consciencia; sin que se aprecien circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Associació D'Objetors de Conciencia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de mayo de 1988 desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el Real Decreto del Ministerio de Justicia 20/1988 de 15 de enero por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho la disposición y los actos recurridos; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico. Antonio Auseré.- Rubricado.

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