STS, 27 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3511/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y por la representación procesal de Dña. Daniela , D. Rubén , D. Juan Ramón , Dña. María Dolores , Dña. Inés , Dña. María del Pilar , D. Gabino y D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superiro de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1994, en su recurso núm. 343/88. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre y representación de Dña. Filomena contra los Decretos del Gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 28 de octubre de 1988 y 19 de enero de 1989, anulándolos y dejándolos sin efecto por no ajustarse a Derecho; y en su lugar acordamos declarar en estado de ruina económica el edificio situado en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , esquina a C/ DIRECCION001 num. NUM001 de Madrid, condenando a dicha Gerencia del ayuntamiento de esta capital a cumplir la presente sentencia, por sus propios fundamentos y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la representación procesal de, Dña. Daniela , D. Rubén , D. Juan Ramón , Dña. María Dolores , Dña. Inés , Dña. María del Pilar , D. Gabino y D. Rodrigo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 11 de marzo de 1994 que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 28 de octubre de 1988 ratificado en reposición el 19 de enero de 1989, por los que se denegaba la declaración de ruina de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, esquina a la de DIRECCION001 .

La sentencia recurrido anuló y dejo sin efecto los citados decretos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y declaró en estado de ruina económica el antecitado edificio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación deducidos por la representación de arrendatarios de pisos o locales del edificio cuestionado, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley 27-12-1956, se basa en la infracción del artículo 359 de la ley rituaria civil, por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia, al no resolver sobre las cuestiones o peticiones aducidas en escrito de 30 de enero de 1991 sobre la procedencia de retrotraer el procedimiento y conceder a esta parte plazo para formular alegaciones de hecho y proponer y practicar la prueba procedente a la defensa de los intereses legales de la parte.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril, dispone que las Sentencias han de ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

La congruencia, pues, ha de ser referida a las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, siendo de precisar que ni las argumentaciones de las partes ni las consideraciones del Tribunal integran la congruencia, sino única y exclusivamente las pretensiones de aquellos y el fallo de la sentencia.

Y en función de lo acabado exponer, es por lo que el Tribunal Supremo en reiterada doctrina --sentencias de 28 de enero de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 25 de octubre de 1993, entre muchas otras-- sostiene que la sentencia absolutoria o desestimatoria del fondo del asunto o estimatoria de la acción ejercitada se entiende que desestima las excepciones o pretensiones contradictorias u obstativas, y por tanto que es congruente, aunque en uno u otro supuesto de desestimación o estimación no haga expreso pronunciamiento sobre las distintas pretensiones o excepciones, dado que con la estimación total de la demanda, como en el presente supuesto, --o en otro caso la desestimación-- quedan resueltas de modo negativo todas las pretensiones actualizadas en el proceso, procediendo en consecuencia desestimar este motivo casacional.

TERCERO

El segundo de los motivos deducidos por esta parte, también al amparo del articulo

95.1.3 de la citada Ley Jurisdiccional se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de la parte y habiendo pedido la subsanación de la falta, se ha infringido el articulo 24 de la Constitución Española.

Este motivo se funda en la infracción del principio de audiencia --articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- y ya recogido en el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, en su referencia al derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia, integrando en definitiva tal deficit de audiencia la expresamente denunciada por la parte, falta de tutela judicial efectiva --articulo 24 de la Constitución Española--Más como indica el propio precepto del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, no basta el simple quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, para el éxito de esta alegación, sino que además se requiere que ello haya causado indefensión y se haya pedido la subsanación de la falta, teniendo también declarado la doctrina jurisprudencial constitucional y del Tribunal Supremo que para la procedencia de este motivo es necesario que tal indefensión no haya sido producida por la negligencia o inactividad de la parte en el ejercicio de sus derechos.

CUARTO

Ciertamente que al estar personada esta parte en el expediente, debió haber sido personalmente notificada de la interposición de la demanda en el recurso num. 343/88, posteriormente acumulado al 192/89, pero toda diligencia de notificación no puede ser considerada como un rito formal ysolemne cuya omisión provoque automáticamente los efectos propios de la inexistencia absoluta de la misma, porque tal diligencia no es sino un tramite instrumental cuya finalidad es posibilitar a los afectados por el procedimiento, la introducción en el mismo de cuantos elementos y alegaciones estimen oportunos y cuando tal posibilidad se ha visto plenamente materializada al llegar por otra vía al afectado el conocimiento total del objeto de la notificación, es claro que ésta ha de tenerse por realizada y no procede pues la anulabilidad de los posteriores actos procesales ni la retroación del proceso hasta el momento apto para la contestación de la demanda.

Y ello es lo que ha sucedido en estos autos, pues esta parte se personó en el recurso 243/88, tal como expresa en su escrito fechado el 28 de diciembre de 1989, donde afirma que "de conformidad con el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" se persona y muestra parte en el citado proceso como coadyuvante de la Administración, sin que haga ninguna otra específica petición, teniéndosele como personada en virtud de providencia de 5 de febrero de 1990.

Es pues, evidente, que la parte a través de la notificación edictal tuvo perfecto conocimiento del emplazamiento y en su virtud se personó en el momento que estimó oportuno, encontrándose ya el proceso en periodo de prueba, pero ello fue debido a la tardía actividad de la parte, que tras la notificación a través del edicto no se personó en tiempo hábil para la formalización de las correspondientes alegaciones de contestación a la demanda.

Pero es que aún cuando el recurrente hubiese tenido conocimiento tardío del edicto, -- lo que no ha sido aducido por la parte en ninguno de sus escritos-- el efecto desestimatorio del presente motivo sería el mismo, porque al ser presentado por el perito judicial el correspondiente informe correspondiente a la pericia decretada en el periodo probatorio, teniéndose por unido a los autos en providencia de 7 de marzo de 1990, señaladonse día y hora para su ratificación, para la que fue citada esta parte el 13 de marzo siguiente, sin que compareciera a dicho acto ni formulara escrito alguno recurriendo tal providencia, o solicitando la concesión del oportuno plazo para contestar la demanda, dando así su aquiescencia y conformidad, sin protesta alguna la practica de dicha prueba como hecho consumado.

Y a mayor abundamiento, tras producirse la acumulación de los dos citados recursos en el auto de 6 de junio de 1990, y emplazarse personalmente al resto de los vecinos del inmueble objeto de estos autos, compareció uno de ellos --Sr. Ismael -- al cual se le concedió el término de 20 días para, presentar alegaciones en providencia de 24 de octubre de 1990 que fue notificada también a esta parte el 30 de octubre de 1990, sin que recurriera la misma ni hiciera alegación alguna sobre su opción a realizar tales alegaciones, continuando la tramitación del procedimiento hasta que por este parte se formuló el escrito de conclusiones, donde realizó en uso de su derecho cuantas alegaciones consideró pertinentes y expresando entonces, subsidiariamente su petición de retrotraer el trámite y concederla un plazo para formular alegaciones .

Posibilidad alegatoria que también pudo ser ejercitada posteriormente cuando en virtud de la providencia de 7 de marzo de 1991, y con relación a la orden al titular del inmueble de realizar determinadas obras de reparación, se procedió a formular nueva demanda y la contestación a la misma por parte de los interesados, entre los que se encontraba la parte aquí recurrente a la que fue comunicado el oportuno traslado en providencia de 16 de enero de 1992, y que presentó su escrito de contestación el 17 de marzo de 1992, acordándose el nuevo recibimiento a prueba por auto de 9 de abril de 1992, sin que tampoco esta parte ahora recurrente, formulara alegación alguna ni lo intentara siquiera sobre la temática general del proceso, ni propusiera prueba alguna en esta nueva oportunidad, en la que también formuló el oportuno escrito de conclusiones. De todo lo expuesto se deriva la procedencia de desestimar el presente motivo de casación porque el alegado deficit alegatorio ha sido exclusivamente debido, a la tardía actividad de la parte al personarse en el proceso, y a su inactividad al no formular recurso ni alegación alguna sobre dicho particular aquietándose a las sucesivas resoluciones del tramite procesal, sin que además tampoco quepa poderse hablar de indefensión porque, tanto en el expediente como en su escrito de conclusiones y en la contestación a la demanda y conclusiones de la segunda fase del proceso ha podido argumentar, y lo ha hecho, lo que ha considerado procedente en defensa de sus derechos y con perfecta observancia y materialización del principio de audiencia y contradicción.

Así mismo, no intervino en la prueba pericial practicada en la primera fase procesal, porque voluntariamente no compareció al acto de ratificación del perito, para el que fue personalmente citado, y donde pudo haber cuestionado tal informe y aclararlo en los extremos pertinentes, y participando integramente en la prueba pericial acordada para mejor proveer en virtud del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El tercero y último de los motivos casacionales propuestos por esta parte --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se funda en la infracción del artículo 183 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, al afirmar que no existe ruina económica por no ser el coste de la reparación superior al 50 por ciento del valor de edificio, que en esencia coincide con el primer motivo esgrimido por la Administración Municipal, en base a la infracción del artículo 183.2.b) de la citada Ley del Suelo en relación con el articulo 83.1 de la Ley Jurisdiccional, que establece que la sentencia desestimará el recurso interpuesto cuando se ajustare a Derecho el acto o la disposición a que se refiera.

El artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 determina que se declarará el estado ruinoso de una construcción, cuando el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio, supuesto conocido doctrinalmente como ruina económica caracterizada además de por este factor pecuniario, por el de la normalidad técnica de los medios o instrumentos de reparación de los daños del inmueble.

En primer lugar, se ha de precisar que conforme a consolidada doctrina jurisprudencial el expediente de ruina y las actuaciones jurisdiccionales derivadas del mismo, tienen por objeto constatar una situación de hecho nítidamente objetiva e independiente de las causas o motivos que pudieran haberla originado, sin perjuicio, claro está, de las posibles responsabilidades exigibles a los titulares dominicales del inmueble por su negligencia en los deberes de conservación -- articulo 28.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística--habiéndose, pues, de dejar aquí al margen la actuación del propietario en relación con la situación del edificio.

Las reparaciones a tener en cuenta según reiterada doctrina jurisprudencial --Sentencias de 26 de julio y 26 de diciembre de 1990, 22 de octubre de 1991, 2 de febrero de 1993 etc.-- son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines, de suerte que aquel pueda cumplir su función y sin que deban ser tenidas en cuenta -- Sentencias de 5 de enero y 6 de marzo de 1990-- a los efectos aquí contemplados las obras que obedezcan a la finalidad de conseguir en el edificio una mayor comodidad y un ornato superior al que tenía la finca.

Según doctrina practicamente unánime de esta Sala --Sentencias de 1 de febrero, 8 de marzo, 31 de mayo de 1993, 26 de diciembre de 1990, 3 de febrero de 1.994 etc.-- la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del expediente administrativo y del proceso judicial, sin que a la función revisora propia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se oponga con la virtualidad suficiente para enervarla el que un acto administrativo declaratorio de un estado evolutivo se enjuicie tal como éste se encuentra en el momento de valorarlo, ya que carecería totalmente de sentido obligar al afectado por el mismo a iniciar un procedimiento administrativo y someter de nuevo a enjuiciamiento el acto decisorio que en él se dictase.

SEXTO

A los efectos de la adecuada valoración de la prueba, importa precisar que la declaración de ruina encuentra su causa en una estricta y concreta situación de hecho para cuya apreciación son esenciales en grado sumo los informes periciales a valorar según el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz de las reglas de la sana crítica, con la precisión de que gozan a priori de una matizada preferencia los informes periciales emitidos por los técnicos municipales a quienes, salvo prueba en contrario, se atribuye una lógica imparcialidad, que aún es susceptible de incremento respecto a los informes evacuados en la vía jurisdiccional por peritos designados de común acuerdo por las partes, y tal vez más aún, cuando han sido nombrados tras la correspondiente diligencia de insaculación, a falta de acuerdo, y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusación de los peritos, no menos que por la facultad de las partes de adicionar los extremos de prueba propuestas por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial, y sobre esta base general es evidentemente razonable dar preferencia al dictamen del perito procesal, objetivo e imparcial ante todo, que refleje la más reciente situación comprobada, conforme al expuesto carácter dinámico y evolutivo de la situación de ruina --Sentencias de 19 de abril y 3 de febrero de 1994, 1 de febrero y 20 de octubre de 1993, 24 de junio y 15 de julio de 1992, etc.--

SEPTIMO

La variedad de las conclusiones de los diversos informes periciales que constan en el expediente reflejasen la procedencia de los mismos, puesto que el emitido a instancia de la parte actora y propietaria del edificio en 21 de abril de 1986 valora las reparaciones necesarias a efectuar, en 34.061.368 ptas. frente al valor del edificio de 24.800.000 ptas. y el prestado a instancia de arrendatarios el 2 de octubre de 1986 indica los valores de 8.200.000 ptas. y 96.372.175 ptas. respectivamente. El Técnico municipal, en 21 de marzo de 1988, cifra esas cuantías en 13.877.685 ptas. y 73.477.731 ptas.En las actuaciones jurisdiccionales, constan tres diferentes informes periciales emitidos por el mismo perito arquitecto, designado por insaculación, con las garantías de objetividad e imparcialidad previstos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el primero de ellos fechado el 5 de febrero de 1990 se evalúan los daños a reparar en el inmueble en 42.628.681 ptas. y el valor del mismo, naturalmente con exclusión del solar, en 97.181.133 ptas.

En posterior informe, realizado, previa petición de la actora, a virtud de lo dispuesto por el Tribunal "a quo" en providencia de 28 de abril de 1993 con arreglo al artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional el propio perito el 13 de mayo de 1993 verificó la actualización de los valores consignados en su anterior informe, llegando a las cifras de 51.903.805 ptas. y 123.320 784 ptas. respectivamente.

Por último, en el acta de ratificación de este informe, las partes concurrentes convinieron en que se ampliara el informe pericial en base a las condiciones y estado actual del edificio lo que dió por resultado en 28 de julio de 1993 la cifra de 123.325.369 ptas. para el valor de las reparaciones necesarias y 146.146.404 ptas. para el valor actual del edificio.

En lo expuesto en cuanto a informes podemos a priori resaltar la notoria discordancia entre los emitidos en el expediente y por los técnicos de las partes, reveladores de su respectiva procedencia y la más próxima sintonía existente entre los del técnico municipal de marzo de 1988 y los del perito insaculados de 5 de febrero de 1990 y 13 de mayo de 1993, todos ellos además coincidentes en el hecho de cifrar el valor de los daños reparables en cuantía inferior al 50 por 100 del valor del inmueble.

Sin embargo en el último informe pericial de 28 de julio de 1993, es decir más de cinco años posteriores al del técnico municipal de 1988 y más de tres años tras el primer informe suyo de 1990, el valor de las reparaciones supera ya claramente el canon del 50 por 100 del valor del edificio aquí cuestionado.

OCTAVO

Conforme a la doctrina jurisprudencial antecitada, es claro, que los informes a considerar como relevantes por su más objetiva presunción de imparcialidad son los del Arquitecto municipal y los del perito insaculado, los cuales todos ellos están sólidamente argumentados, concretadas las diversas partidas y razones de su argumentación, y además son relativamente concordantes si tenemos en cuenta las diferentes fechas en que están emitidos, con el consiguiente progresivo deterioro del estado del inmueble y el aumento de los precios habidos en ese intervalo temporal, hasta llegar al último informe pericial en que por referise al estado actual del edificio y de sus condiciones materiales en el momento en que fue emitido, el 28 de julio de 1993, ha de otorgarsele lógica prevalencia en su fuerza probatoria dada la objetividad e imparcialidad del técnico, ya evidenciada en sus anteriores informes, en relación además con la época ultima y más reciente de todas, en que fue materializado el dictamen. Según la conclusión final de dicho dictamen en cuanto a las reparaciones a realizar en el edificio de la DIRECCION000 , NUM000 , tal como han sido descritas y evaluadas son las precisas "con el fin de recuperar las condiciones de habitabilidad y ornato" insistiendo en ello en el acto de ratificación del informe a pregunta del letrado de la Administración, y si bien como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, algunas obras pueden ofrecer alguna duda en cuanto a su estricta necesidad en relación a los efectos pretendidos de la declaración de ruina, tales como los de solados, carpintería y vidrió, y pinturas, aún descontado su valor, el importe global de los daños reparables, supera con creces el valor del cincuenta por ciento del precio actual del edificio, dado que como ya hemos expresado las reparaciones a tener en cuenta son todas las necesarias para poner el edificio en condiciones de servir adecuadamente a sus fines.

NOVENO

En virtud de lo expuesto y dado el carácter evolutivo y dinámico de la situación de ruina, consagrado unánimemente por la doctrina jurisprudencial ya referida, ha de ser desestimado el primer motivo de la Administración deducido por infracción del artículo 83.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa y también el segundo, formulado por infracción de la jurisprudencia que otorga prevalencia a los informes técnicos municipales y el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a la propia doctrina jurisprudencial antecitada.

Tampoco puede ser estimado el motivo alegado por ambas partes de infracción del articulo 183 de la Ley del Suelo, en base a la doctrina acabada de exponer, al superar la cuantía de los daños reparables del edificio el 50 por cien de su valor actual, lo que integra el concepto de ruina económica.

DÉCIMO

Por todo ello es procedente desestimar todos los motivos de casación deducidos por las partes recurrentes, y declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas por mitad a cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos deducidos por las partes recurrentes declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y de Dña. Daniela , D. Rubén , D. Juan Ramón , Dña. María Dolores , Dña. Inés , Dña. María del Pilar , y D. Gabino y D. Rodrigo contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1994, dictada en el recurso núm. 343/1988, con imposición de las costas, por mitad, a cada una de las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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