STS, 1 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2264/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación porcesal de Manuel Revert y Cia S.A., sobre revocación de sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional el día 22 de Noviembre de 1994, en pleito nº 400/93 sobre indemnización por lesiones causadas por autorización de licencias que amparaban exportaciones de hilados acrílicos. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente. FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de MANUEL REVERT Y CIA S.A., contra la Resolución a que se contraen estas actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todas la consecuencias inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte Sentencia casando la recurrida y resolviendo en los términos que esta parte tiene solicitados, es decir la indemnización por imp9orte de 27.372.496 ptas., a Manuel Revert y Cia S.A.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 LJCA.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fué denegada la indemnización solicitada por la sociedad recurrente, en la cuantía de 27.372.496 pesetas, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en razón de los perjuicios que le había causado el funcionamiento de los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda al haber autorizado licencias que amparaban exportaciones de hilados acrílicos con destino a Puerto Rico y los despachos aduaneros correspondientes, cuando el cupo pactado entre la Administración española y la de los Estados Unidos de América estaba ya cubierto, articulándose en el escrito de interposición y al amparo de los ordinales tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo, dos distintos motivos casacionales, arguyendo de una parte y en relación con el primero que la sentencia quebrantaba las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto consigna que para acreditarse el nexo causal no han sido indicados "los Protocolos convenidos entre España y E.E.U.U. sobre la materia...", cuando son normas jurídicas integradas en el Ordenamiento jurídico español desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, las cuales, por ende, debían ser conocidas y aplicadas por los Tribunales, y, de otra, que resultaban infringidos distintos preceptos del Real Decreto 2426/1979, de 14 de Septiembre, así como la Orden de 21 de Febrero de 1986 y varias sentencias de éste Tribunal expresamente citadas, habida cuenta que la Administración puede y debe compulsar los requisitos que exige la concesión de las licencias de exportación y controlar después las operaciones comerciales que necesariamente han de efectuarse.

SEGUNDO

El primer motivo articulado en el escrito de interposición del recurso, al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en razón del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia deviene de todo punto improcedente, pues aún marginando que no se cita, como es necesario, la concreta norma reguladora de la sentencia que resulta conculcada, lo cual nos revela ya de principio la carencia de fundamento del recurso y que en último término las alegaciones o razones dadas por el recurrente en desarrollo del motivo deberían haberse aducido articulandolo por el previsto en el número cuarto, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia invocadas en el desarrollo del recurso, es de observar además como en realidad no puede estimarse concurrente la infracción de los preceptos que regulan la sentencia, sino que se está cuestionando el razonamiento o fundamento que incorpora la sentencia en orden a la inexistencia de prueba aportada por la parte recurrente para acreditar el inexcusable nexo causal entre la actividad administrativa y el daño causado por la misma, que debe inexcusablemente existir para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual lo acredita también el mero hecho de que seguidamente se niegue también la concurrencia "de cualquier otra prueba directa del conocimiento de la Administración, de donde se deduciría con nitidez el nexo causal imprescindible...", aunque incidentalmente se haga referencia a los Protocolos convenidos entre España y Estados Unidos sobre la Materia integrantes desde luego del ordenamiento jurídico español, si bién no fueron citados expresamente en la demanda.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración, cual venimos reiterando hasta la saciedad, exige: a) el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado, cuya imputación individual no deba soportar el particular; b) que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en el más amplio sentido, como gestión pública, y c) por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non"para poder declarar procedente la responsabilidad cuestionada.

CUARTO

La objetiva contemplación de los hechos constatados como probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de los que necesariamente hemos de partir en la presente decisión, máxime cuando ni tan siquiera han sido cuestionados, con las perspectivas resultantes de los requisitos enunciados en la motivación anterior y a la luz de los esenciales preceptos que regulan la responsabilidad pretendida, representados por los artículos 106.2 de la Constitución, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, nos produce la convicción de que ciertamente y como concluye la Sala de instancia, no cabe entender concurrente la imprescindible relación de causalidad entre la gestión administrativa y los daños y perjuicios aducidos por el recurrente, pues si, de una parte, las licencias para la exportación fueron autorizadas en el mes de Abril de 1994, ésto es con anterioridad a primeros de Mayo del mismo año en que se reconoce tuvieron conocimiento las autoridades españolas de la unilateral restricción, impuesta por Estados Unidos, del volumen de hilado acrílico que podía importarse procedente de España, en desarrollo del Protocolo de 5 de Octubre de 1976, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de cuyo desfase temporal no puede deducirse,por tanto, y en razón de la expedición de las licencias la responsabilidad patrimonial pretendida, habida cuenta que en el mes de Mayo referido aún no había sido establecida la limitación unilateral impuesta, sin que tampoco se pueda pasar por alto al respecto cuanto informa el Subdirector Territorial de Economía y Comercio de Valencia con fecha 21 de Noviembre de 1984, según el cual le fué comunicado al hoy recurrente, hacia el 18 de Mayo, que iba "a tener problemas a la hora de entrar la mercancía en U.S.A., llegando a insinuar aquel, pues su agente importador no sabía nada del asunto, que si no podía darse (el Subdirector) por no enterado al carecer de instrucciones por escrito, por haber solo recibido un simple comentario telefónico y firmarle la licencia asumiendo ellos el riesgo, cuyas concretas circunstancias, complementadas con otras destacadas por el Consejo del Estado cuando señala que se trataba "de empresa que habitualmente realiza comercio exterior con U.S.A., con volúmen de operaciones de cierta entidad y suficientes fuentes de información..." impiden de todo punto anudar los perjuicios alegados por el exportador a la actividad de la Administración, aunque ésta no hubiera efectuado el seguimiento de las licencias o desplegado la labor de información a los exportadores, al modo que lo entiende la entidad recurrente en orden a las medidas restrictivas adoptadas por los Estados Unidos de América, pues en todo caso habrá de tenerse presente que el tráfico mercantil, cambiante por naturaleza, debe entenderse siempre desarrollado a riesgo y ventura del exportador, que no podrá repercutir los perjuicios en casos como el presente a la Administración, cuya función se limita simplemente a autorizar la operación comercial solicitada por el empresario, sin cualquier otra clase de intervención complementaria.

QUINTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, la Administración no viene obligada al control y seguimiento de la operación comercial y como, en otro orden de ideas la sentencia recurrida no infringe los distintos preceptos que se citan del Real Decreto 2426/79, de 14 de septiembre para lo cual basta meramente contemplar el contenido de ellos puesto en relación con la verdadera problemática suscitada en el recurso, aunque de modo particular señalemos que deviene de todo punto inaplicable el invocado articulo 33, aparentemente trascendente, por cuanto en él exclusivamente se norma para el supuesto de que el exportador "formule una solicitud de despacho telegráfico...", ni tampoco cabe entender conculcada la única sentencia aplicable que se invoca, de 4 de Febrero de 1983, (la de 6 de Junio de 1967 parte de presupuestos fácticos distintos,) en cuanto que el nexo causal determinante de la responsabilidad entonces declarada, derivaba "del incumplimiento, (hasta el 17 de Abril de 1975), por parte de la Administración, de su obligación de notificar a los veterinarios de los puertos de exportación la necesidad de que los productos derivados del cerdo debían ir necesariamente acompañados de certificado expedido por aquellos sobre sus perfectas condiciones higiénico sanitarias, como incluida dentro de la de difusión de cuantas normas establezcan los países importadores para la admisión de las mercancías exportadas por las firmas españolas", incumplimiento acreditativo, a juicio del Tribunal sentenciador, del anormal funcionamiento de los servicios públicos, determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que implica un supuesto distinto del actual en que la licencia de exportación fué regularmente expedida aunque con posterioridad fuere establecido unilateralmente cupo restrictivo por las autoridades norteamericanas, cuyo concreto tema hemos estudiado con anterioridad.

SEXTO

Corolario obligado de los razonamientos anteriores, es la desestimación del recurso de casación que decidimos, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto la sentencia impugnada no incurre en las infracciones acusadas, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Manuel Revert y Cía. S.A. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Noviembre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 400/93, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Industria y Comercio de 13 de Enero de 1993, denegatoria de la indemnización solicitada por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCION SEXTA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA A LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE JUNIO DE 1999, EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 2264/95, POR DISENTIR DEL CRITERIO QUE AQUELLA INCORPORA EN LA PARTE ESENCIAL DE LA FUNDAMENTACIONJURIDICA Y, CONSECUENTEMENTE, EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA SECCION D. FRANCISCO-JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

ACEPTO expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia, así como los fundamentos de derecho primero, por ser mero exponente de la temática decisoria que suscitaba el recurso, segundo, en razón de compartir el criterio consagrado en la sentencia respecto a la improcedencia del motivo casacional primero esgrimido, y tercero, porque en él la Sala se limita a recordar los requisitos que de modo reiterado y uniforme venimos exigiendo para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, basando, pues, mi discrepancia en los restantes fundamentos jurídicos y fallo, los cuales a mi entender debieron ser redactados del modo que a seguido expongo.

CUARTO

La objetiva contemplación de los hechos relatados como probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, a la luz de la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración y vistos los concretos requisitos que enunciábamos en la motivación anterior, determina, a mi juicio y en contra del criterio mayoritario de la Sala, la convicción de que aquellos hechos reputados probados y de los que necesariamente hemos de partir son reveladores del anormal funcionamiento de los servicios públicos implicados en la expedición de licencias de exportación y subsiguientes despachos aduaneros de las mercancías amparadas por aquellas, pues si tenemos en cuenta: a) que con fechas 10 y 19 de Abril de 1994 el recurrente presentó ante la Delegación Territorial de Economía y comercio de valencia, solicitudes de licencias para operaciones comerciales con destino a Estados Unidos de América de hilados acrílicos por un valor total de 98.000.000 pesetas, autorizadas, respectivamente, el 12 y el 24 de Abril de 1984; b) que en los meses de Julio y Agosto del mismo año 1984 el propio recurrente presentó las solicitudes de exportación de los referidos hilados acrílicos amparadas por las aludidas licencias ante la Aduana de Valencia, siendo despachadas tales solicitudes con destino a Puerto Rico y c) que al llegar la mercancía a San Juan de Puerto Rico, la Aduana de E.E.U.U. no autorizó la importación por estar ya cubierto el cupo de hilado acrílico acordado para España en Marzo de 1984, es visto cómo las funciones de intervención y control que deben desplegar los Servicios administrativos correspondientes, sea en orden a la expedición de licencias o en los subsiguientes y correspondientes despachos aduaneros, (pues según lo dispuesto en el artículo 53 del Real Decreto 2426/79, toda referencia en la legislación vigente a la licencia de exportación, se refiere tanto a la licencia como a la declaración aduanera), para desarrollar la política económica o comercial establecida, reguladas precisamente en las normas incorporadas en el citado Real Decreto y en la Orden de 21 de Febrero de 1986, que consideran infringidas, imponen a aquellos Servicios, al propio tiempo que su seguimiento, ciertas obligaciones de carácter positivo ínsitas en los principios que informan la intervención administrativa según las Disposiciones generales citadas cuando y como ocurre en el supuesto enjuiciado un Estado extranjero impone determinadas restricciones en el tráfico de ciertos productos, al objeto de evitar la exportación de mercancías que, por no tener acceso al mercado a que iban destinadas, fué improcedentemente autorizada y despachada en la Aduana.

QUINTO

El criterio desarrollado en la precedente motivacion resulta a mi entender, plenamente coincidente con el que incorpora la sentencia de éste Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1983, reputada también como infringida, en la que, decidiendo problemática similar a la actual, (pues se trataba de exportación de productos que exigían formalidades especiales), proclamaba que >, y adviértase en otro orden de ideas que está desprovista de fundamento la afirmación que formula el defensor de la Administración, en su escrito de oposición al recurso, en orden a que en el segundo motivo se presenta como infracciones legales lo que no es más que una discrepancia con la valoración de los elementos de prueba, pues, según exponíamos con anterioridad, se articula, ante todo en la sentencia la exigencia de la indicación de los Protocolos convenidos entre España y E.E.U.U., como acreditativo del inexcusable nexo causal jurídicamente exigible como necesario para gnerar la responsabilidad patrimonial de la Administración, combatiéndose tal exigencia en el recurso, en cuanto afecta al nexo causal, al que ha de reconocerse un contenido jurídico, para después acusar la infracción de las normas relatadas más arriba y de la concreta sentencia de éste Tribunal Supremo que hemos parcialmente transcrita.

SEXTO

La fundamentación anterior, podría ser complementada añadiendo que la Administración demandada reconoce que a primeros de Mayo conoció las medidas restrictivas impuestas por U.S.A., en tanto que los despachos aduaneros tuvieron lugar prácticamente en los meses de Julio y Agosto del mismo año 1984, lapso temporal importante al que ha de darse la oportuna trascendencia, habida cuenta aquel conocimiento, sin olvidar que en todo caso la Administración actúa, para el cumplimiento de sus fines, conpersonalidad jurídica única, (art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), así como cuanto hacíamos constar con anterioridad en orden a que el concepto licencia de exportación engloba tanto la licencia propiamente dicha como la declaración aduanera (art. 53 del R.D. 2426/79) y en mérito de todo lo que dejamos expuesto, es por lo que entiendo ha de reputarse procedente el segundo motivo articulado, dado que la sentencia recurrida incurre en las infracciones en el mismo denunciadas, deviniendo en consecuencia necesario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y si en orden al fondo del asunto observamos que la cuantía de la indemnización solicitada por la sociedad actora no fué cuestionada en el proceso, porque en él solo fué puesta en tela de juicio la improcedencia de la reclamación formulada y que la mayoría de los conceptos relacionados en la demanda, como son los gastos de embarque en el puerto de Valencia y en el de destino, los seguros, los gastos de descarga y costes del transporte, se nos manifiestan como integrantes de los reales perjuicios ocasionados, afirmación que sin embargo no cabe predicar respecto de la "pérdida por la depreciación de las mercancías", pues, sobre no parecer real la depreciación de los hilados acrílicos por el mero transcurso del tiempo, hemos de significar además, como circunstancia trascendente, que no existe acreditación alguna de haberse producido efectivamente la alegada depreciación, es por lo que resulta obligada la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo promovido, con el consiguiente reconocimiento del derecho del recurrente a que le sea abonada la correspondiente indemnización con el alcance que hemos señalado.

SEPTIMO

Corolario obligado de la argumentación desarrollada disintiendo del criterio de la mayoría, debió ser la declaración de haber lugar al recurso formalizado, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y decidiendo el proceso procedía estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con el reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a la indemnización solicitada, aunque limitada a los conceptos resultantes de cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior, que se concreta en la suma total de 12.495.615 pts., importe de los gastos de embarque, gastos en puerto de destino, seguro, gastos descarga en Valencia y coste del transporte de los contenedores de Valencia a Onteniente (778.075+

9.328.926pts+1.483.341+163.046+ 428.908 +313.319) y declarando que no concurren motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, en tanto que respecto de las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 2264/95, promovido por la representación procesal de Manuel Revert y Cia. S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Noviembre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso 400/93 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Industria y Comercio de 13 de Enero de 1993, denegatoria de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, casamos, la sentencia impugnada, dejandola sin efecto, y, contrariamente estimamos el recurso contencioso- administrativo, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que le sea abonada como indemnización por la Administración la cantidad de doce millones cuatrocientas noventa y cinco mil seiscientas quince (12.495.615) pesetas, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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