STS, 9 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso11083/1991
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.063.- Sentencia de 9 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 11.083/1991.

MATERIA: Derechos fundamentales: Cosa juzgada.

DOCTRINA: Decretada la nulidad de los actos impugnados por la vía de la Ley 62/1978 , carece de

objeto el presente proceso.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final el recurso de apelación con el núm. 11.083/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Segundo: Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Tercero: Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación de Por Auto de fecha 7 de julio de 1989 la Sala acuerda el recibimiento a prueba de los presentes autos.Cuarto: El Sr. Abogado del Estado, en escrito de fecha 27 de junio de 1990, terminó suplicando a la Sala: confirme la sentencia apelada en cuanto deniega la indemnización solicitada por la recurrente, sin que, en ningún supuesto, proceda reconocer una indemnización superior a la contravaloración realizada por la Administración.

La representación de Quinto: Por providencia de 22 de marzo de 1994 se tiene al Sr. Abogado del Estado en calidad de parte apelada, al desistir de la apelación por aquél entablada. En escrito de fecha 11 de abril de 1994, el Sr. Abogado del Estado suplicó a la Sala: dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia con fecha 29 de marzo de 1988 y en cuya virtud fue estimado

Segundo

La sentencia antes citada de la antigua Sala Tercera de este Tribunal, estimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado de conformidad con las especiales prescripcionesestablecidas en la Ley de 26 de diciembre de 1978 y anulatoria de los actos administrativos impugnados en aquel entonces, de fecha 14 de febrero y 6 de marzo de 1986 (que también son recurridos en el proceso del que dimana la apelación que decidimos), por considerar que vulneraban los arts. 14 y 24 de la Constitución , aquella sentencia, decimos, en cuanto declara nulas las resoluciones administrativas citadas, objeto propio del recurso contencioso-administrativo núm. 350/1986, del que también trae causa esta apelación, por constituir uno de los procesos acumulados, necesariamente ha de determinar, cual declaraba la Sala de primera instancia, la inadmisión del recurso mencionado, en el particular supuesto que examinamos, habida cuenta que la nulidad de los actos impugnados, ya decretada por esta Jurisdicción, aunque lo fuera por los especiales cauces de la Ley 62/1978 , hace que carezca de objeto propio el proceso actual y concurran las identidades exigidas para que se produzca la cosa juzgada, toda vez, repetimos, que la pretensión de nulidad deducida fue positivamente satisfecha en proceso anterior.

Tercero

La confirmación de la sentencia apelada que fluye de cuanto hemos razonado en el párrafo anterior y con relación al concreto tema examinado, ha de ser extendida también en cuanto, decidiendo el recurso núm. 452/1986, decreta la nulidad del acuerdo de 11 de junio de 1986 en aquél impugnado, pues, aun prescindiendo del examen de las infracciones de legalidad ordinaria que se acusan, las constitucionales invocadas, consistentes en la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución , son en sí mismas suficientes para que, en consonancia con la doctrina sentada en la antes citada Sentencia de 28 de octubre de 1986 , proceda la confirmación del criterio incorporado en la sentencia apelada, en cuanto estimó el recurso núm. 452/1988 promovido contra la Resolución administrativa de 11 de junio de 1986, anulando el mismo, al igual que la denegación presunta de la alzada entablada.

Cuarto

La inadmisión decretada por la Sala de primera instancia en orden a la pretensión indemnizatoria deducida, en razón de no haber sido formulada la correspondiente y previa reclamación en vía administrativa, ni indicada en el escrito de interposición, no puede, sin embargo, ser confirmada, pues si, de un lado, y en relación con los daños y perjuicios dimanantes de los acuerdos de 14 de febrero y 6 de marzo de 1986, la correspondiente indemnización deriva de la ya citada Sentencia de 28 de octubre de 1986 , que declaró la nulidad de aquellos acuerdos por vulnerar derechos fundamentales, no siendo precisa por ello la reclamación administrativa previa, ya que en otro caso podría resultar perjudicial, a la sociedad recurrente, el hecho de haber acudido al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 , es de observar, de otro, cómo en realidad se actualiza, en el pleito, una pretensión indemnizatoria conjunta integrada por los daños y perjuicios referidos y los derivados de la adopción de la Resolución denegatoria de 11 de junio de 1986, cuya nulidad proclamábamos con anterioridad, siendo unos y" otros, resarcibles, debiendo ya de principio señalar que tal resarcimiento ha de quedar ceñido a los daños y perjuicios causados por los actos administrativos impugnados en el proceso, sin posibilidad alguno de extenderlos a otros daños causados por actos distintos, cuales son los resultantes de la determinación adoptada por el Ministerio del Interior decretando el cierre del casino y sobre tal presupuesto, hemos anticipado la conclusión de la improcedencia de la inadmisión decretada, ponderando que la indemnización, no obstante citarse el art. 103 de la Constitución , art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se postula más bien en razón de la nulidad, jurisdiccionalmente decretada, de los actos administrativos recurridos, que son la causa próxima y directa de los perjuicios reclamados y siendo ello así no puede olvidarse que la indemnización, según predica el art. 40.2.º de la citada Ley de Régimen Jurídico puede pedirse en vía contenciosa y que a tenor de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley jurisdiccional , la parte actora, en el proceso contencioso-administrativo, podrá pretender, además de la mera anulación del acto impugnado, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno establecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda, estableciendo por su parte el art. 84 del mismo texto legal que si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferido el periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. De la anterior normativa, que hemos transcrito literalmente, se extrae la consecuencia de que en la vía contenciosa o más concretamente en la demanda cabe impetrar la indemnización de los daños causados por los actos administrativos que sean anulados por nuestra Jurisdicción, aunque con anterioridad no se hubiera formulado la petición indemnizatoria en vía administrativa, ni tampoco contuviera referencia a ella el escrito de interposición del recurso, habida cuenta, de un lado, que la pretensión indemnizatoria se articula como complemento para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto recurrido, y, de otro, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de constreñirse, según el art. 57.1.º de la misma Ley jurisdiccional , a Centro de Documentación Judicial

en el escrito de conclusiones el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos», debiendo en fin advertirse, para despejar cualquier duda, que el tan citado principio de la jurisdicción revisora sólo supone y exige la existencia previa de un acto administrativo sobre el cual se proyecta la fiscalización o perjuicio jurisdiccional pretendida y del que en ocasiones se derivan daños o, cuya compensación puede ser solicitada en la vía judicial sin necesidad de haberlo hecho previamente en la administrativa.

Quinto

Las conclusiones alcanzadas en consecuencia con la argumentación desarrollada, que son determinantes del reconocimiento expreso de la indemnización pretendida y, en su caso, de la cuantificación de los efectivos daños y perjuicios causados por las anulaciones jurisdiccionales, aquellas conclusiones, decimos, no constituyen obstáculo para que, antes de dirimir el tema referente a la expresada cuantificación y con el designio de clarificar el contenido de las muy variadas y diversas peticiones, recursos, etc., incorporadas a las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y a las que se hace amplia referencia en las alegaciones, precisemos que estimamos la pretensión indemnizatoria actualizada en el proceso en cuanto los "daños y perjuicios aducidos, se anudan a la nulidad de los actos impugnados decretada en la vía judicial, lo cual no empece para que haya de reconocerse que la entidad actora, ya en los recursos de alzada entablados contra las resoluciones expresas recurridas, hacía

Sexto

Declarada, pues la procedencia de dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios que tengan por causa los actos administrativos anulados, hemos de determinar a continuación si los mismos existen y resulta posible hacer pronunciamiento concreto sobre la cuantía de los mismos, por constar ya probados en autos ( art. 79 de la Ley jurisdiccional ) y si observamos que la denegación de la ampliación de los elementos de juego en aquel instalados, indudablemente produjo un quebranto económico a la empresa titular del casino, para lo cual basta considerar que ambas denegaciones necesariamente hubieron de producir el efecto de disminuir los ingresos, es visto como procede afirmar la existencia de los daños y perjuicios pretendidos, cuya cuantificación cabe efectuar, habida cuenta que disponemos del resultado que nos ofrece la prueba pericial evacuada en esta apelación en la que tres economistas han concretado los efectivos daños causados, aunque debamos prescindir, como apuntábamos más arriba, de cuantos se enlazan con el cierre del establecimiento, en razón de que al mismo no se refieren las resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, la indemnización ha de alcanzar sólo al lucro cesante por la denegación de la ampliación de las mesas de juego durante los días 21 al 25 de marzo de 1986, que es cifrado por los Sres. Peritos en la suma de 1.040.557 ptas., así como el relativo a los días 26 a 30 de iguales mes y año, que ha sido cuantificado en 3.121.665 ptas., sin que, por su carácter más bien aleatorio, basarse en meras presunciones, y no ponderar que existen otras temporadas altas, parezca deban ser incrementadas tales cantidades y según se propone, en un 40 por 100, por haberse computado valores medios anuales, en tanto que los referidos días coincidían con las vacaciones de Semana Santa y podían dar lugar a una mayor afluencia de público al casino, cuya indemnización total asciende pues en su conjunto a la suma de

4.162.222 ptas., pues en otro orden de ideas ha de ser rechazada la petición formulada por los gastos profesionales que se dice, ha tenido que satisfacer la sociedad actora, al objeto de efectuar las oportunas reclamaciones en la vía administrativa, pues al margen de que gran parte de las labores incluidas en la minuta obrante al folio 113 de los autos del recurso 350/1986, traen causa de actos distintos de los impugnados en el proceso, debe también tenerse en cuenta que las expresadas reclamaciones en modo alguno imponían o exigían la intervención de Letrado para su formulación y por ello es por lo que afirmamos la improcedencia de reconocer este particular concepto indemnizatorio, cuyo abono se pretendía por laparte actora.

Séptimo

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto en los apartados anteriores, hemos de concluir afirmando que resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación que decidimos, en razón de que ha de ser confirmada tanto la declaración de inadmisibilidad del recurso 350/1986, en cuanto se pretendía la anulación de las Resoluciones de 14 de febrero y 6 de marzo de 1986, ya anuladas por el cauce de la Ley 62/1978 , como la estimación del 452/1986, por ser disconforme con el ordenamiento el acuerdo de 11 de junio de 1986 y la denegación presunta de la alzada contra el mismo promovida, pero ha de ser revocada la sentencia impugnada y dejada sin efecto en el particular que decreta la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios actualizada en ambos procesos acumulados y, contrariamente a lo resuelto, rechazando tal inadmisión y estimando en parte la pretensión indemnizatoria formulada, condenamos a la Administración a que abone a la sociedad recurrente, la suma de 4.162.222 ptas., por el concepto de daños y perjuicios ocasionados a aquélla con la adopción de los tres distintos acuerdos a que hemos venido haciendo referencia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación promovido por la representación procesal de ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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