STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4712/1995
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4712/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María de los Ángeles López Álvarez, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1995, dictada en recurso número 877/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarla por ser ajustada a derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 27 de noviembre de 1980 fue detenido el recurrente acusado de haber tomado parte en el asalto al Cuartel de Berga; la autoridad militar incoó la causa pasando a la Prisión Modelo como preventivo; el 26 de septiembre de 1983 no se celebró el Consejo de Guerra ordinario por falta de citaciones; el 26 de octubre de 1983 se celebró; se dictó sentencia condenatoria el 27 de octubre de 1983; por auto de 22 de febrero de 1984 del Consejo Supremo de Justicia Militar se acordó la nulidad de actuaciones; se celebró nuevo consejo el 11 de mayo de 1984; se dictó nueva sentencia condenatoria; por sentencia de 27 de febrero de 1985 el Consejo Supremo de Justicia Militar desestimó el nuevo recurso de casación; recurrido en amparo el auto 12 de febrero de 1985 por el que se admitía este recurso, se reconoció el derecho a obtener tutela judicial efectiva en relación al principio de presunción de inocencia; el 18 de junio de 1985 se concedió la libertad condicional, procediéndose a la liquidación de condena el 4 de mayo de 1987; el 12 de diciembre de 1988 la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación; el 28 de mayo de 1992 se dictó sentencia del Tribunal Constitucional por la que se estima el recurso y se reconoce el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

El recurrente evalúa las lesiones producidas en 31.400.000 pesetas.

A la vista de lo expuesto y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la definición del error, y teniendo en cuenta que la estimación del amparo se funda en que las resoluciones impugnadas vulneran el derechoa la presunción de inocencia, sin que haya resolución judicial que haya acreditado la inexistencia del hecho, no se cumplen los requisitos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jesús María se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Violación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Es de lógica y justicia que, restituido el recurrente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sea el Estado el que indemnice los daños causados, pues, de haberse respetado ab initio este derecho, el recurrente hubiera sido puesto en libertad.

Motivo segundo. Violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Barberà, Messegué y Fajardo, Minelli (25 de febrero de 1983), Lutz (25 de agosto de 1983), Englert (25 de agosto de 1987), Nölkenbockhoff (25 de julio de 1987) y Shenk (12 de julio de 1988) se ha entendido contrario al derecho a la presunción de inocencia que se anulen sentencias contrarias a los derechos fundamentales y en cambio se mantengan como justos e invariables sus efectos perjudiciales para el ciudadano. En el caso enjuiciado, si se respeta formalmente la presunción de inocencia, no se respeta materialmente.

Esta acepción de la presunción de inocencia no es la misma que se deriva del artículo 24.2 de la Constitución, que hace referencia a la ausencia de pruebas suficientes de cargo, mientras que lo que postula el artículo 6.2 es la coherencia de no admitir ninguna pena formal o material si la culpabilidad no se halla legalmente establecida.

Motivo tercero. Infracción del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución en relación a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a la presunción de inocencia.

Negar el derecho a la indemnización supone que ante situaciones legales iguales de absolución frente a la acusación penal unas puedan ser motivo de indemnización y otras no, dependiendo en la mayoría de los casos de la redacción positiva o negativa sobre la prueba dada por el ponente, cuando el contenido resolutivo de la sentencia deber ser claro y sólo caben dos soluciones: absolución o condena.

Motivo cuarto. Interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 121 de la Constitución.

De no admitirse las tesis anteriores, se infringen estos preceptos, pues la sentencia, al declarar que no existe inexistencia objetiva ni subjetiva del hecho, desconoce las nuevas conclusiones doctrinales, según las cuales la falta de prueba no podrá considerarse como inexistencia subjetiva cuando se proyecte sobre la fase de valoración de la prueba, pero no cuando se proyecte sobre la fase de nueva constitución de la existencia o inexistencia de prueba de cargo, hermenéutica que viene impuesta por el artículo 121 de la Constitución.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992, en efecto, dice literalmente que no cabe estimar que se haya producido en el transcurso de la vista oral del Consejo de Guerra y a la luz de lo recogido en el acta de la misma actividad probatoria alguna relativa a la participación del recurrente en los hechos por los que se produjo su condena. Es decir, que no se practicó prueba alguna que confirmara las sospechas iniciales por lo que existe inexistencia subjetiva del delito.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare el derecho a percibir la indemnización de

31.400.000 pesetas en razón de 1.658 días de prisión objetivamente padecidos, más los intereses legales desde el 18 de noviembre de 1992, fecha de la primera reclamación en vía administrativa, y costas.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El primer motivo debe ser inadmitido, pues no se concreta en qué se infringe el artículo 24 de la Constitución. La tutela judicial efectiva no puede confundirse con las pretensiones de fondo.

En cuanto al motivo segundo, es diferente el derecho a la presunción de inocencia, que encuentra su regulación en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo mandato se recoge en elartículo 24 de la Constitución, del derecho a obtener una reparación económica como consecuencia de la prisión provisional que queda sin efecto en virtud de resolución judicial exculpatoria, que se regula en el artículo 212 de la Constitución y se desarrolla en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyos requisitos no se cumplen.

En cuanto al motivo tercero, no se infringe el artículo 14 de la Constitución, pues no concurre la necesaria identidad entre los supuestos de inexistencia objetiva (a la que la jurisprudencia ha asimilado la subjetiva) y los restantes supuestos en que pudo acordarse la prisión preventiva.

El cuarto motivo debe igualmente ser rechazado, pues la sentencia aplica estrictamente el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la especificidad propia de la modalidad de error judicial por perjuicios derivados de una prisión indebidamente acordada (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989, 27 de enero de 1989, 22 de marzo de 1989, 22 de abril de 1989, 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 20 de marzo de 1990, 30 de abril de 1990, 30 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990), pues, aun con la interpretación progresista de la jurisprudencia sobre la inexistencia subjetiva (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990, 4 de diciembre de 1990, y sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1992, 98/1992) no cabe responsabilidad. El legislador considera que se trata de un supuesto específico de error judicial en el que la absolución por inexistencia del hecho o el sobreseimiento libre por la misma circunstancia manifiestan la concurrencia del error cometido, sin que sea necesaria la concurrencia de una declaración ad hoc.

La Sala de instancia firma que la estimación del amparo se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por consiguiente no concurre el fundamental requisito de la inexistencia de los hechos, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva. (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de mayo de 1990, entre otras).

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 23 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de febrero de 1995 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la resolución del Ministro de Justicia de 4 de junio de 1993 denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la violación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, entendiendo que es de lógica y justicia que restituido el recurrente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia sea el Estado el que indemnice los daños causados por la prisión sufrida, pues, de haberse respetado ab initio este derecho, el recurrente hubiera sido puesto en libertad.

El motivo no puede ser estimado.

Pretende el recurrente que el reconocimiento por la jurisdicción constitucional del derecho a ser restituido en la presunción de inocencia comporta por sí mismo el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial. La responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia exige la concurrencia de unos determinados requisitos que arrancan constitucionalmente de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, con arreglo al cual «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley» y son desarrollados, de acuerdo con la remisión a la configuración legal que hace dicho precepto constitucional, por los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En contra de este planteamiento, el recurrente, apoyándose en genéricas argumentaciones de lógica y justicia, pretende establecer una conexión automática entre la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución y la consiguiente necesidad de su restitución, pronunciada en una sentencia de amparo, con la existencia de dicha responsabilidad, olvidando que ésta está sometida por mandato constitucional a la concurrencia de los requisitos dimanantes de su configuración legal; que se hace efectiva mediante un procedimientoadministrativo independiente de los procesos encaminados a proteger los derechos fundamentales; y que el tribunal de amparo ostenta facultades para establecer y ordenar en el fallo las medidas necesarias para el restablecimiento y conservación del derecho constitucional vulnerado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, partiendo de una discutible diferenciación entre la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución y el derecho a que hace referencia el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el recurrente cree observar una infracción de este último precepto y de la jurisprudencia aplicativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el no otorgamiento de una indemnización cuando se sufre prisión y luego se reconoce haber existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo debe igualmente ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y que se haya obtenido de manera ajustada a derecho con las consiguientes garantías, fórmula que se entronca con la contenida en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando consagra las garantías de orden penal, pero no arguye por sí mismo que el instrumento de reparación adecuado o necesario para la restitución de dichas garantías cuando hayan sido objeto de vulneración sea el otorgamiento de una indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la cual, como queda dicho, está sujeta a requisitos especiales configurados por el legislador, se exige mediante un procedimiento administrativo independiente y su regulación no es obstáculo a la adopción de las medidas que puede adoptar el tribunal que otorgue el amparo para el restablecimiento o conservación del derecho fundamental vulnerado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución en relación a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a la presunción de inocencia arguyendo que negar el derecho a la indemnización supone que ante situaciones legales iguales de absolución frente a la acusación penal unas puedan ser motivo de indemnización y otras no, dependiendo en la mayoría de los casos de la redacción positiva o negativa sobre la prueba dada por el ponente, cuando el contenido resolutivo de la sentencia deber ser claro y sólo caben dos soluciones: absolución o condena.

Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999, 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, se denuncia, con carácter subsidiario respecto de los anteriores, la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 121 de la Constitución afirmando que la sentencia, al declarar que no existe inexistencia objetiva ni subjetiva del hecho, desconoce que la falta de prueba no podrá considerarse como inexistencia subjetiva cuando se proyecte sobre la fase de valoración de la prueba, pero no cuando se proyecte sobre la fase de nueva constitución de la existencia o inexistencia de prueba de cargo, hermenéutica que viene impuesta por el artículo 121 de la Constitución; y que la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992, en efecto, dice literalmente que no cabe estimar que se haya producido en el transcurso de la vista oral del Consejo de Guerra y a la luz de lo recogido en el acta de la misma actividad probatoria alguna relativa a la participación del recurrente en los hechos por los que se produjo su condena.

Esta motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v. gr., sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto). La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado revela que estamos ante un caso en el que se cumplen las características del supuesto que acaba de ser descrito como no determinante de responsabilidad, pues la sentencia del Tribunal Constitucional no sólo dice, como manifiesta la parte recurrente, que no existió «actividad probatoria alguna relativa a la participación del recurrente en los hechos por los que se produjo su condena» (fundamento jurídico 5), sino que en otros pasajes precisa el alcance de esta declaración afirmando que el recurrente «reconoció su participación en los hechos en el atestado policial, sin presencia de Abogado» aun cuando «posteriormente; a presencia judicial, no se ratificó expresamente en la totalidad del contenido de las mismas y negó, en la indagatoria, haber tomado parte en el asalto al acuartelamiento» (fundamento jurídico 4.a); que en el acto del juicio oral «el Ministerio Fiscal renunció a la lectura de los folios propuestos como prueba documental y al interrogatorio de los procesados. Por su parte, la representación del hoy recurrente formuló protesta por entender que no podía darse por reproducida de esa manera la prueba documental propuesta por el Fiscal» (fundamento jurídico 4.b); que «En la vista oral comparecieron como testigos varios soldados que se hallaban al tiempo de realizarse el asalto en el recinto del cuartel, ninguno de los cuales reconoció al hoy recurrente. También prestó declaración en la vista uno de los testigos propuestos por la defensa del hoy recurrente, quien manifestó que el acusado, alumno suyo, el día del asalto había estado en Gerona realizando actividades educativas y culturales» (fundamento jurídico 4.c); «que la condena del hoy recurrente se ha basado en las diligencias sumariales y, más concretamente, en las distintas declaraciones prestadas por alguno de los coencausados, a lo largo de la instrucción sumarial. Pero tales declaraciones sumariales de los coprocesados, en las que la Sentencia de casación basa la condena, no fueron objeto de consideración en el acto de la vista oral» (fundamento jurídico 5); y que «el hecho de que el Instructor diese lectura, al inicio de la vista, del apuntamiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 773 del Código de Justicia Militar (entonces vigente), no permite considerar que las distintas diligencias sumariales puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia» (fundamento jurídico 5); para concluir que «el hoy recurrente ha sido condenado únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario, que ni fueron contrastadas en la vista oral, ni fueron reproducidas y sometidas a contradicción en el juicio, ni las mismas tenían, como es obvio, carácter de prueba anticipada», por lo que «es indudable, por tanto que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia de don Jesús María » (fundamento jurídico 5).

De todo ello se infiere, en consecuencia, que el acusado fue absuelto en virtud de la aplicación del principio de presunción de inocencia por estimar el Tribunal Constitucional inválida la prueba en que el Tribunal fundó la condena por no haber sido adecuadamente reproducida en el juicio oral y, consiguientemente, se está ante un supuesto en el que la jurisprudencia no considera que se haya producido la inexistencia del hecho exigible para la exigencia de responsabilidad al Estado, pues de las afirmaciones de dicha sentencia constitucional, estudiada en su conjunto, no se desprende, en manera alguna, que la estimación del amparo se haya producido en un contexto de existencia de un conjunto de medios probatorios aptos para conducir a la convicción de que el acusado no había participado en los hechos, sino sólo como consecuencia de que los medios probatorios mediante los que se dio por probada dicha participación, procedentes del sumario, debieron ser aportados al juicio oral en forma distinta a aquella en que lo fueron para poder ser considerados como prueba válida y eficaz desde el punto de vista de las garantías procesales.

SEXTO

Procede, así, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en consonancia con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente, imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarla por ser ajustada a derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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