STS, 3 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 159/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre de la entidad mercantil Artesanía Garpi S.A., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.995, sobre archivo de denuncia. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre de la entidad mercantil Artesanía Garpi S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.995, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia ordenando seguir adelante con la formalización del expediente disciplinario contra el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid con la sanción disciplinaria que se derive la determinación de la responsabilidad penal en la que el Juzgador haya podido incurrir y la expresa reclamación de responsabilidad civil contra el referido Órgano Judicial por los perjuicios irrogados al presente a mi patrocinado y los aún por producir y que sin perjuicio de ulterior liquidación estimamos al presente en 975.000 pesetas y con demás pronunciamientos que en derecho procedan.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimandolo, y, en ambos casos, con confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, habiéndose dado traslado a la parte recurrente para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, dejó transcurrir el término concedido para ello sin formular dicho escrito, que en cambio hizo valer el señor Abogado del Estado, manifestando que deja de alegar la falta de legitimación del actor y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 1.995 en el Consejo General del Poder Judicial la entidad mercantil Artesanía Garpi S.A. promovió expediente de responsabilidad disciplinaria (y las legales y procedimentales que del mismo se deriven) contra el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictó acuerdo el 22 de junio de

1.995, decidiendo el archivo del escrito presentado por Artesanía Garpi S.A., porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales. Contra dicha resolución la representación procesal de Artesanía Garpi S.A. ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo, solicitando en el suplico de la demanda que se ordene seguir adelante el expediente disciplinario contra el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, con la sanción disciplinaria que se derive, la determinación de la responsabilidad penal en la que el juzgador haya podido incurrir y la expresa reclamación de responsabilidad civil contra el referido órgano judicial por los perjuicios irrogados a la parte recurrente y los aún por producir, que sin perjuicio de ulterior liquidación estima en 975.000 pesetas.

SEGUNDO

Refiriéndonos a la primera pretensión del recurrente, centrada en la exigencia de responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, por el Abogado del Estado se alega en el escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del actor, si bien en el escrito de conclusiones, tomando en cuenta la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.996, expone que deja de alegar la aludida falta de legitimación. Entendemos que la cuestión de la falta de legitimación del actor respecto a la pretensión de exigencia de responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid está ya planteada en el litigio y que la Sala debe proceder a su examen, sin que ello cause indefensión a la parte demandante, ni resulte preciso someter a las partes una nueva consideración de la referida cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo que supondría una dilación en la resolución del litigio sin finalidad alguna, toda vez que la parte demandante ha tenido ocasión de alegar en el escrito de conclusiones, que no ha presentado, lo que hubiese entendido oportuno en defensa de su derecho respecto a la repetida excepción de falta de legitimación, que, por tanto, pasamos a examinar, tomando en cuenta nuestras anteriores sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1.997, cuyo criterio debemos reiterar tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La Sala es consciente de la doctrina contenida en sentencias anteriores, que, en general, rechazaron la falta de legitimación procesal, al tiempo que confirmaban las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmisión de recursos de alzada contra las de la Comisión Disciplinaria, de archivo de denuncias, o de archivo de actuaciones disciplinarias por falta de legitimación del demandante, pero al abordar nuevamente la cuestión se siente comprometida a reexaminarla, porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente.

Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

La consecuencia inmediata de este planteamiento es que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivode denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor.

El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso.

No cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez.

Entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

TERCERO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E. La Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato.

El art. 121 C.E . tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2.

No hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la

L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional.

Para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia. Ese sistema se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E . y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E . base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/1987, F.D. 3º ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A .), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)".

Si, pues, según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

CUARTO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J . por la

L.O. 16/1994 , supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A .

La Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la

L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa". Se aprecia pues claramente que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J .. Por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos. En consecuencia, la normativa contenida en la

L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional , cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro.

Hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo del recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de exigencia de responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo.

QUINTO

La parte recurrente, como hemos expresado, solicita también que al resolver el presente recurso se determine la responsabilidad penal en que el juzgador (se refiere al titular del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid) haya podido incurrir y la expresa reclamación de responsabilidad civil contra el referido órgano judicial por los perjuicios irrogados a la parte recurrente y los aún por producir, que sin perjuicio de ulterior liquidación estima en 975.000 pesetas. No ofrece en los fundamentos jurídicos de la demanda unos razonamientos que justifiquen dichas pretensiones de exigencia de responsabilidades penales y civiles, lo que ya sería suficiente para desestimar las mismas. El Abogado del Estado pone de manifiesto en el escrito de contestación que esta Sala Tercera no puede declarar responsabilidades penalesy civiles, con lo que está destacando su falta de jurisdicción para conocer de pretensiones basadas en el Derecho Penal o en el Derecho Civil, que corresponden respectivamente a los órdenes jurisdiccionales de esta clase, conforme a los artículos 1.1 y 2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por lo que también procede declarar la inadmisibilidad de estas pretensiones (artículo 82.a. del texto legal citado), que la entidad interesada puede hacer valer, en su caso, ante los órganos competentes de los respectivos órdenes jurisdiccionales penal y civil. Por otra parte, si se entendiese que la pretensión de responsabilidad civil que se formula trataba de referirse a una presunta responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dicha pretensión tampoco podría constituir el objeto del presente recurso, pues no fue debidamente formulada en la pertinente vía administrativa ( artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin perjuicio de la facultad de la entidad demandante de promover un expediente de esta clase, si estima que concurren los requisitos que el ordenamiento exige para ello, cuestión sobre la que no debemos formular pronunciamiento alguno en este proceso, por no constituir objeto del mismo.

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 159/1.996 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Artesanía Garpi S.A. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 1.995, sobre archivo de denuncia (legajo 481/95), a que los presentes autos se refieren; inadmisión procedente conforme a lo prevenido en los apartados a) y b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción ; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

63 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1659/2003, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...de quien ejercite la pretensión y que se manterializa de prosperar ésta (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras y STS de 3 de julio de 1998 y 31 de marzo de Los hechos a que se contrae el expediente administrativo se resumen en cuanto sigue: Mediante escrito de fecha 20 de m......
  • STSJ Cantabria , 11 de Abril de 2003
    • España
    • 11 Abril 2003
    ...los términos de la jurisprudencia constitucional (STC núm. 60/, 62/83, 257/88, 97/91) y STS de 22 de julio y 15 de septiembre de 1997 y 3 de julio de 1998 equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercite la pretensión, lo ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 439/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...de quien ejercite la pretensión y que se materializa de prosperar ésta ( SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras, y STS de 3 de julio de 1998 [RJA En parecidos términos cabe citar la Sentencia de su Sección Primera de 28 de octubre de 1993 (RJA 7649), en la que se recuerda qu......
  • SAP Navarra 159/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...ello plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos ( SSTS 27 mayo 2004 [ RJ 2004, 3547], 16 febrero 2000 [RJ 2000, 679] y 3 julio 1998 [RJ 1998, 5214]), ya que entender lo contrario, declarando la responsabilidad de los administradores supondría una interpretación de tales prec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR