STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1642/1994
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.642 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 15 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre homologación título odontológico, en recurso número 392/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Sanz Peña y defendido por el Letrado D. Carlos C. Pipino Martínez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con estimación del recurso, debemos anular y anulamos por contrarias a derecho la resolución primero presunta y luego expresa recurrida, reconociendo el derecho del actor D. Marcos a que se le reconozca el título español equivalente al obtenido en la República Dominicana, con costas a cargo de la Administración.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.".

CUARTO

Admitido el recurso, formula la parte recurrida escrito de oposición al mismo, y conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede la estimación parcial del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1.993, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Marcos , por el cauce especial de la Ley 62/1.978, contra la resolución primero presunta y luego expresa, desestimatoria de la homologación desu título de Doctor en Estomatología, obtenido en la República Dominicana, declarando el derecho del actor a que se le reconozca el título español equivalente al obtenido en la República Dominicana.

El recurso se articula en seis motivos, que examinamos por su mismo orden de proposición, y a los que, daremos respuesta siguiendo los mismos razonamientos que manejamos en nuestra reciente sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.995, por unidad de doctrina, dada la identidad existente entre los motivos de este recurso y los resueltos por dicha sentencia.

En el primero, al amparo del artículo 95.1.2º de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 1 y 6 de la Ley 62/78, se alega inadecuación del procedimiento, aduciendo, en síntesis, que el actor pretende homologar el título de Doctor en Odontología (sic) obtenido en una Universidad de la República Dominicana, y que para ello es preciso examinar previamente la legalidad del acto impugnado en el marco de la legalidad ordinaria, lo que es cuestión ajena al contenido posible del proceso especial elegido, invocando en abono de su tesis una larga serie de sentencias tanto del Tribunal Constitucional, como de este Supremo. Se cierra el planteamiento de este motivo, alegando que admitir pretensiones como la del demandante por el cauce procesal elegido es contrario al procedimiento de homologación de títulos, en que se exigen unos informes, para los que se establecen plazos más dilatados que los previstos para que se dé la situación de silencio.

El motivo no merece prosperar, pues se parte de un planteamiento no estrictamente ajustado a los términos de la pretensión del demandante.

La pretensión objeto del proceso, no se formula en términos de que, dada una determinada legislación de rango de ley ordinaria o de signo reglamentario, le corresponda una determinada homologación del título de estomatólogo, que obtuvo en la República Dominicana, supuesto en el que sin duda sería acogible la argumentación del Abogado del Estado recurrente. Por el contrario, su planteamiento, sobre la base del artículo 14 C.E., consiste en reclamar que se le dé el mismo trato en la homologación que dio la Administración demandada a otros odontólogos con títulos de la misma república, cuyos expedientes homologatorios precisa, además de una referencia genérica a otras homologaciones en supuestos similares al suyo, y todo ello sin indicar con precisión cual sea el concreto título español, al que proceda homologar el suyo, refiriéndose solo al título equivalente español, indicación genérica, que es clave en este caso, dado el tenor de la sentencia recurrida.

Así formulada la pretensión, y al margen de su fundamentación, que corresponde al plano del enjuiciamiento de fondo, y no al plano formal de la idoneidad del proceso, es indudable que el proceso especial era adecuado para encauzar en él la pretensión del demandante, pues el juicio de igualdad en relación con un término preciso no exige enjuiciamientos basados en la legalidad ordinaria, sino que puede establecerse directamente en el marco del artículo 14 C.E., no siendo en este caso aplicable la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado.

Resulta incluso forzado cuestionar la idoneidad del cauce procesal, cuando la Sala "a quo" no solo lo aceptó, sino que en él estimó el recurso, haciéndolo, no sobre la base de fundamentos de legalidad ordinaria, que expresamente se rechaza en su aplicación al caso, sino sobre la base exclusiva del principio de igualdad.

En cuanto a la alegación de cierre de motivo sobre la incompatibilidad de plazo de silencio para el proceso especial y de la mayor dilación de los plazos del procedimiento homologatorio, coincide prácticamente con el contenido del motivo cuarto, por lo que aplazamos su análisis y respuesta a los de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, bajo el amparo del artículo 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24 C.E. y 359 de la L.E.C., alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por cuanto que, "al establecer la sentencia que: "Una vez verificado, y si el equivalente no satisface las pretensiones del actor o lesiona los derechos del colectivo sanitario, podrá determinarse en vía de legalidad ordinaria la justicia o sinrazón de lo resuelto mediante la depuración de los criterios de equivalencia de los que se hizo mención en líneas anteriores" ello supone contradecir los requisitos que para las sentencias exige el artículo 359 L.E.C., en relación con el 24 de la Constitución.". De otro lado, añade el Abogado del Estado, el fallo es contradictorio ya que afirma estimar el recurso cuando, en realidad, no es así ya que no concede la solicitada homologación al título español de Licenciado en Odontología.

El motivo debe fracasar, pues no basta con el simple reproche de que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 359 y al artículo 24 C.E., sino que el rigor de la casación, que no permite a esteTribunal Supremo suplir deficiencias alegatorias del recurrente, exige que se indique cuál sea el requisito que la sentencia infringió, de los varios contenidos en el artículo 359 L.E.C., y en qué sentido por esa infracción queda vulnerado el artículo 24 C.E., cuya invocación en este caso incluso llega a sorprender.

En cuanto a la pretendida contradicción del fallo recurrido es clara su inexistencia, pues contra lo que supone el Abogado del Estado en el suplico de la demanda no se pidió la homologación a un título determinado, sino al "equivalente español" que habilite al demandante a ejercer su profesión de odontología.

TERCERO

El motivo tercero, con amparo formal en el artículo 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la infracción del artículo 14 C.E. en relación con la Ley 10/1.986, de 17 de marzo y con el Real Decreto 970/1.986, de 11 de abril.

El desarrollo del motivo consiste en la enunciación del nuevo régimen del título español de odontólogos; en la referencia genérica a las sentencias de la Audiencia Nacional que en su día establecieron que los títulos de odontólogos, expedidos en la República Argentina, debían ser convalidados por el título español de Odontólogo, extinguido por Orden de 25 de febrero de 1.948, aunque no por el de Estomatólogo, para cuya obtención se requería el previo título de Licenciado en Medicina y Cirugía; el posterior cambio de la Administración de acuerdo con el contenido de esas sentencias, y el nuevo cambio de orientación como consecuencia del Real Decreto 970/86, que justifica el que "el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1.948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1.986.". El razonamiento se culmina diciendo que "no procede, pues, según lo dicho, en el caso objeto de este recurso la posible homologación al antiguo título español de Odontólogo, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1.948, dado que, tras la publicación de la Ley 10/1.986 (B.O.E. de 20/3/86), el ejercicio de la profesión de Odontólogo en España requiere el título universitario de Licenciado y, si bien la disposición transitoria de dicha Ley establece que lo en ella dispuesto "no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes a la entrada en vigor de la misma acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades mencionadas" el precepto transcrito no puede afectar al título del interesado, ya que fue obtenido con posteridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley.".

Tal y como el motivo viene formulado no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más bien se contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general (parece como si estuviese reproduciendo un escrito de otro caso similar, sin atender a las circunstancias de éste), una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

Se parte en el motivo de que el actor estaba reclamando la homologación de su título de odontólogo por el título español de Licenciado en Odontología, lo que no es el caso, según se ha señalado ya en momento anterior.

Se hace alusión a sentencias precedentes de la Audiencia Nacional que estimaron pretensiones de homologación de títulos argentinos y dominicanos de odontólogos por títulos españoles de odontólogos extinguidos en 1.948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1.986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en este motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español.

Precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando por qué lo hace: por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial.

La sentencia razona que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad habiéndose homologado antes otros títulos; pero no establece la homologación que el Abogado del Estado da por supuesta, y en relación con la que alude al necesario cambio de criterio respecto de la jurisprudencia anterior, que sería, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del artículo 14 C.E. en relación con la Ley 10/86 y el Real Decreto 970/86 relación que, por cierto, no se argumenta tampoco con la claridad que fuera deseable. Parece que la argumentación se refiera a una supuesta indebida aplicación del artículo 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el actual, llamado a ser regido por otra legislación distinta; pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido lahomologación que el Abogado del Estado censura. Excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

En ocasión precedente, (S.T.S. de 7 de junio de 1.994, recurso número 4.665/92), en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que "las alegaciones apelatorias del Abogado del Estado no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto que se limitan al examen de la cuestión desde un plano de estricta legalidad ordinaria, absteniéndose de combatir la apreciada infracción del principio de igualdad en la que el Tribunal "a quo" apoya su decisión", defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso; por lo que debe recibir idéntica respuesta.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero y de la Orden de 9 de febrero de 1.987, que regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y reglamentan la tramitación que han de seguir los expedientes; y ello se dice, en relación con el artículo 14 de la Constitución.

Ante todo, y lo mismo que en el motivo anterior, no se expresa en qué consista la infracción alegada de los preceptos reglamentarios citados en relacioón con el artículo 14 C.E.

El motivo se concreta, aduciendo que si la homologación de títulos extranjeros hubiere de circunscribirse a los plazos marcados por la Ley 62/1.978 sería materialmente imposible cumplir los trámites reglamentarios establecidos al afecto, invocando al respecto, transcribiéndola en su integridad la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1.991 (recurso 2.148/89).

Tesis similar a la de la sentencia que se acaba de referir es la sostenida en la de 17 de octubre de

1.994 (recurso 2.335), también de esta Sala.

Pero el caso actual no puede asimilarse a los de las sentencias precedentes en su secuencia temporal, lo que impide que podamos llegar en este caso a la misma conclusión que en los precedentes.

Conviene por otro lado destacar que la alegación sobre incompatibilidad entre la duración temporal de los trámites de este proceso especial y la necesaria dilación, para posibilitar los informes y dictámenes adecuados del procedimiento de homologación del Real Decreto 86/87, constituye una cuestión nueva en este recurso, no suscitada en la instancia, y que por tanto no puede tener entrada en la casación.

Y en todo caso, la alegación del Abogado del Estado tendría sentido, si la sentencia hubiese concedido una determinada homologación, que, tal vez no se hubiera obtenido, de haberse emitido los informes a los que se refieren los artículos 5, 9 y 10 del Real Decreto 86/1.987, para cuya evacuación se abren los dilatados lapsos temporales de dicho Real Decreto, pero en el caso actual no se ha concedido ninguna homologación concreta, sino que tan solo se ha condenado a la Administración a que establezca alguna homologación. En esas condiciones las razones en que se sustenta el argumento de la incompatibilidad entre el régimen de silencio del proceso de la ley 62/78 y la interferencia del reducido plazo del mismo en el normal devenir del procedimiento del Real Decreto 86/1.987 carece de consistencia, pues mal puede traerse a colación el riesgo de una homologación inadecuada, cuando no se ha concedido ninguna homologación concreta.

QUINTO

En el motivo quinto, bajo la cobertura formal del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 14 C.E. en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto, en tesis del recurrente, la sentencia se aparta del criterio sostenido en anteriores fallos, citando al respecto las sentencias de los recursos 18.828 (sin indicar de qué año) y 17.170 (con la misma omisión), y con transcripción parcial del contenido de la sentencia de 6 de noviembre de

1.986, dictada en un recurso contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia sobre denegación de convalidación del Título de Doctor en Odontología, obtenido en Uruguay por un ciudadano uruguayo.

El precedente jurisdiccional citado no es atendible, primero, porque no basta con la cita de esa sentencia sin la precisión de contexto, en el que es dato fundamental el planteamiento del demandante, y el cauce procesal elegido; y segundo, porque aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la concurrencia de los elementos de igualdad precisos de cada caso, no es admisible traer a colación una sentencia de tan lejana data, cuando la línea doctrinal de la Sala en la época en que se dictó la sentencia recurrida era otra distinta, de la que son exponente las sentencias, cuyas copias se acompañaron con la demanda, en casos de planteamiento totalmente similares.

SEXTO

Por último se desarrolla un sexto motivo, que se ampara en el artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., y en el que se denuncia infracción del artículo 3º del Convenio Hispano-Dominicano de 27 de enero de

1.953, en relación con el artículo 14 de la C.E.

Pero a lo largo del extenso razonamiento formulado en dicho motivo no se menciona ni una sola vez la supuesta infracción del artículo 14 de la C.E. que se anuncia en el epígrafe del motivo.

Tampoco existe el mas mínimo intento de justificar esa supuesta infracción del artículo 14 de la C.E., por la sentencia recurrida.

Por otro lado la alegación de la supuesta violación por la sentencia del artículo 3 del Convenio Hispano-Dominicano de 1.953 se desvanece al leerse los folios que el Abogado del Estado dedica a este motivo, de los que claramente se deduce que la violación del mencionado precepto se imputa al acuerdo de Convalidación por la Universidad dominicana de "estudios españoles de C.O.U", cursados por el demandante, pero no a la sentencia recurrida, la cual no formuló pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, que, por otra parte, sería materia de legalidad ordinaria ajena al proceso de la Ley 62/78.

Siendo el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en proceso de la Ley 62/78, ninguna trascendencia tiene a efectos de su casación, los hipotéticos vicios de legalidad ordinaria cometidos por una autoridad administrativa extranjera.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva, conforme al artÍculo 102.3 de la L.J.C.A., a la declaración de NO HABER LUGAR al mismo, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso número 392/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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