STS, 26 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2018/1992
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

2.018/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil -Clínica de Nuestra Señora de la Paloma, S.A- contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 31 de diciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 440/90, habiendo sido parte en autos los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Las Palmas levantó acta de infracción contra la empresa -Clínica Nuestra Señora de la Paloma, S.A.- constatando hechos que constituyen infracción del art. 8.1 de la Ley 8/88 de 7 de Abril en relación con el art. 29 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, calificándose como infracción muy grave en su grado medio al apreciarse las circunstancias agravantes de negligencia continuada en el impago de los salarios y el número de trabajadores afectados, que era la totalidad de la empresa, teniendo en cuenta que ya se había levantado acta de advertencia, en su día, por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, mediante diligencia en el libro de visitas correspondientes. En las actuaciones realizadas los días 17 y 20 de Febrero de 1987, se aprecia la atenuante derivada de la cantidad de salario debida; por lo que se propone la imposición de una multa total de -CUATRO MILLONES DE PESETAS-, de conformidad con lo expuesto en los arts. 36 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de Abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo por Resolución de fecha 6 de julio de 1989 confirma la sanción impuesta, e interpuesto recurso de alzada ante la Viceconsejería de Trabajo y Promoción de empleo del Gobierno de Canarias fue desestimado por Resolución de 14 de marzo de 1990 confirmatoria de la sanción impuesta.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de fecha 31 de diciembre de 1991, que señala textualmente en su parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LA PALOMA, S.A." contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho, salvo en el particular de la cuantía de la multa impuesta, que se fija en la suma de

1.000.000.- pesetas. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"PRIMERO.- Basa su pretensión la entidad recurrente, en síntesis, en que entiende que no procede la sanción de multa impuesta, por no existir el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido, tal como es definido el tipo de infracción en el artículo 8 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones ysanciones en el orden social, ya que solamente se ha acreditado en el expediente sancionador que la empresa recurrente abonó la paga extra de beneficios a pagar dentro del primer trimestre de 1986, de forma fraccionada en varios pagos, por existir duda interpretativa del Convenio colectivo y dificultades económica-financieras de la empresa, sin dejar de pagar a los trabajadores de la plantilla las restantes pagas extras -Julio y Navidad- y las restantes mensualidades; por lo que parece excesiva y desproporcionada la sanción impuesta, postulando su nulidad o la reducción de la multa a su grado mínimo; cuestiones estas sobre las que ha de versar el recurso. SEGUNDO.- En el marco de un Derecho sancionador administrativo como el analizado en este caso, al que son de aplicación, mutatis mutandi, por su idéntica naturaleza básica y esencial, los mismos principios que presiden el régimen del Derecho penal, ha de darse por sentado, sin desconocer la competencia de la Inspección de Trabajo, de oficio o previa excitación de tercero, para denunciar las infracciones de las Leyes Laborales, en virtud de la atribución normativa otorgada por los arts. 3 de la Ley de 21 de julio de 1962, y 2 del Reglamento de 23 de julio de 1971, que las Actas de infracción de dicha Inspección, si bien disfrutan, cuando se extiendan conforme a los requisitos reglamentarios "de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario", de acuerdo con lo que, al respecto, establece el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sólo tienen tal alcance presuntivo iuris tantum de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en las mismas, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto a los juicios u opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido -como se adoctrina, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979-, porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de verdad derivada del acta y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el art. 24.2º de la Constitución y en los dos párrafos del vigente art. 1 del Código Penal, el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en presupuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de la infracción que se imputa, sin elemento intercedente alguno que, en una línea obstativa racional, la desvirtúe, por lo que, sin embargo, cuando se parta de un Acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los datos constatados o, posteriormente e independientemente, ampliados, o en su caso, de la actividad defensiva del presunto infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquélla, que habrá de calibrarse, entonces, y exclusivamente en el caso de que esa prueba tenga una entidad esencialmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en cada caso controvertido; extremos todos que obligan a desestimar el recurso interpuesto" (sent. del T.S. de 24/1/1990); y "sobre la eficacia probatoria de las actas, y aun partiendo de lo dispuesto en el art. 38 del D. 1860/1975, debe advertirse, primero que dicha eficacia está condicionada a la regularidad formal del acta, y después que una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de captación sensorial directa por el Inspector, o a los hechos inmediatamente deducibles de los anteriores o a medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se le reconozca presunción de verdad a las simples apreciaciones globales, o juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, cuando se refieren a hechos que se localizan temporalmente en el pasado. En tal sentido pueden citarse entre otras muchas las sentencias de 18 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 4 de abril, 4 y 18 de mayo, 26 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo de 1990" (sent. del T.S. de 23/4/1990). TERCERO.-Ciertamente, el art. 29.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, dispone que "la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbre...", y la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y sanciones en el orden social, tipifica en su art. 8.1, como infracción grave, "el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido", fijando el art. 36.1 como criterio de graduación de las sanciones, que "se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada, como circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida"; y en el supuesto de autos, resulta acreditado, que existió retrasos en los pagos correspondientes a las pagas extraordinarias de marzo y julio de 1986, formulándose por los trabajadores demandas en la Magistratura de Trabajo, de las que desistieron, al habérsele abonado la deuda por la empresa, de ahí que la infracción laboral de impago del salario debido aparezca justificada; no así la circunstancia agravante, de negligencia continuada en el impago de los salarios, que se fundamenta en que "ya se había levantado acta de advertencia en su día por el Inspector de Trabajo ... mediante diligencia en el libro de visitas correspondiente a las actuaciones realizadas los días 17 y 20 de febrero de 1987", y al no aparecer dicha incidencia en el libro de visitas, obvio es, que al estar condicionado la eficacia probatoria de las Actas de Inspección a los hechos que por su objetividad sean susceptibles de captación sensorial directa por el Inspector, o a los hechos inmediatamente deducibles de las anteriores ode medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se le reconozca presunción de verdad a las simples apreciaciones globales, o juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, cuando se refieren a hechos que se localizan temporalmente en el pasado, la indicada circunstancia agravante no pueda ser apreciada, y si la atenuante "de la poca cantidad de salario debida", porque en el marco de un Derecho Sancionador administrativo, le son de aplicación "mutatis mutandi", por su idéntica naturaleza básica y esencial, los mismos principios que presiden el régimen del Derecho General, "por lo que resulta claro que las directrices estructurales del ilícito tienden, también en el ámbito administrativo, a conseguir la individualización de la responsabilidad" (sent. del T.S. de 6/2/1989), y si en el cuadro de la aplicación de la pena en Derecho Penal, la concurrencia de una sola circunstancia atenuante, se traduce por imperativo de la regla 1ª del art. 61 del Código punitivo, en la imposición de la pena en el grado mínimo, este criterio debe ser trasladado a la vida administrativa, que oscilaría a tenor del art. 37.4 de la meritada ley 8/88 en multa de 500.001,- a 2.000.000,- de ptas; siendo en este particular estimable el recurso. CUARTO.- A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

a) La representación procesal de la entidad mercantil -Clínica de Nuestra Señora de la Paloma, S.A.-interpone recurso de apelación y formula las siguientes alegaciones:

a') Solicita la revocación de la sentencia apelada por cuanto no existe impago y retrasos reiterados en el pago del salario debido, tal como es definido el tipo de infracción en el art. 8 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, ya que solamente se ha acreditado en el expediente sancionador que la empresa recurrente abonó la paga extra de beneficios, a pagar dentro del primer trimestre de 1986, de forma fraccionada en varios pagos, por plantearse una duda interpretativa del Convenio Colectivo, unida a la mala situación económica-financiera de la empresa.

b') Considera excesiva la sanción de 1.000.000 de pesetas en que quedó fijada la multa en la sentencia que se recurre, debiendo revisarse y acordar su nulidad o, en su caso, fijar una sanción de 500.001 pesetas, grado mínimo de la misma.

  1. Los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, solicita la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto la parte apelante no hace más que reiterar los argumentos a los que la sentencia impugnada en su fundamentación da cumplida respuesta.

QUINTO

Cumplidos lo trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día de veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia de instancia aunque rebaja el importe de la sanción, confirma las resoluciones impugnadas que sancionan a la empresa recurrente por el impago de salarios a los trabajadores al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la Ley 8/88 de 7 de abril y 29 de la Ley 8/80, valorando que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad, apreciando la atenuante de la menor cantidad de salario debida y no apreciando la agravante de negligencia continuada en el impago de los salarios.

SEGUNDO

La parte apelante, reitera los argumentos a los que se ha dado cumplida respuesta a lo largo del expediente administrativo y en la propia sentencia de instancia, sin que haya desvirtuado, con los adecuados medios de prueba, el hecho consistente en el incumplimiento en el pago de salarios debidos, y sin que se aprecia, a efectos de recurso de apelación, una efectiva oposición crítica a la sentencia de instancia, como requiere la jurisprudencia, razones que serían suficientes para confirmar la sentencia recurrida, pues viene declarando con reiteración esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 25 de abril de 1986, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1988 y 4 de mayo de 1992) que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquella, por lo que cuando no se acompañan los motivos o razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal "ad quem" del indispensable conocimiento de las razones o motivos de impugnación, sin que baste la reproducción de las alegaciones de primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el núm. 5 del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

No obstante en aras de la efectividad del contenido constitucional del art. 24 de la CE procedeexaminar el fondo del asunto.

TERCERO

En el caso examinado, el apelante al omitir un análisis crítico de la sentencia, en la cual se confirman los hechos consignados en las Actas de la Inspección que ahora se impugnan, apoyados en la presunción de certeza recogida en el art. 38 del Decreto 1860/1975, que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección, lo que está cuestionando es la presunción de veracidad de las actas de la Inspección.

A este respecto, el alcance de la presunción de veracidad de las actas de la inspección de trabajo (conforme a los arts. 80 del T.R. de la LGSS, 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de las Ley 8/1988) y las condiciones que deben reunir dichas actas para que les acompañe tal presunción, debe analizarse a la luz de la doctrina emanada en tal sentido por este Tribunal, que viene señalando, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

Declarado el valor de las actas de la inspección, en el ámbito sancionador se traduce en que la parte recurrente puede desvirtuar el contenido del acta por prueba suficiente al efecto, en relación con la presunción de inocencia, y en coherencia con la jurisprudencia constitucional (STC 31/81 de 28 de julio, 173 y 175/1985 de 16 y 17 de diciembre, 76/90 de 26 de abril y 20 de diciembre de 1990).

Aplicando la jurisprudencia precedente al caso que nos ocupa, se aprecia que los hechos imputados por la inspección, referidos al retraso en el impago de salarios y paga de beneficios, no han sido en medida alguna, desvirtuados, sino que, por el contrario, se acreditaron por la existencia de procedimientos en la jurisdicción laboral en reclamación de los mismos, que concluyeron por desistimiento, una vez que fueron abonados, en la forma que consta incorporada a las actuaciones.

QUINTO

Respecto a la alegación de la parte apelante sobre la existencia de dudas en la interpretación del Convenio Colectivo regulador, tendente a aplazar o negar el abono de los salarios y pagas de beneficios, tales criterios resultan contrarios a los principios generales de interpretación de los contratos enunciados en el Código Civil, basados en los siguientes puntos: a) Nunca se hubiera podido pactar nada contrario a la Ley, moral u orden público (art. 1255 CC); b) No se puede dejar la validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, (art. 1.256 CC); c) Las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1.288 CC); y d) En caso de imposibilidad de resolver las dudas por las reglas establecidas en dicho Código, si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1.289 CC).

En el caso examinado, la actuación unilateral de la empresa, no abonando, los salarios comprometidos en el Convenio colectivo de aplicación, amparándose en la mala situación de la empresa, es contraria a los principios ya enunciados que redundan en otro genérico y que también fue vulnerado, consistente en el reconocimiento de la buena fé en el cumplimiento de las obligaciones.

SEXTO

Finalmente, procede confirmar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en la parte que se refiere a la apreciación de la atenuante aplicada, al estimar la escasa cantidad de salarios debidos y la no apreciación de la agravante de negligencia continuada en dicho impago pues, ciertamente, este último hecho no queda plasmado en el Libro de visitas y por tanto, negado, como lo ha sido por la empresa, no queda amparado por la presunción de veracidad, debiéndose, en consecuencia, confirmar íntegramente el criterio de la sentencia impugnada, al rebajar la sanción impuesta.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian méritos suficientes para hacer una expresa imposición de costas, conforme al art. 131.1 de la

L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2.018/92 interpuesto por la representación procesal de la -Clínica de Nuestra Señora de la Paloma, S.A.-contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 31 de diciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 440/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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