STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso1337/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.930.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Proyectos. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2413/1973 ; Decreto de 17 de julio de 1977; Ley de 20 de julio de

1957, y Orden de 31 de octubre de 1973.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 7 y 8 de octubre de 1991.

DOCTRINA: En principio los Arquitectos y los Ingenieros Industriales son competentes, sin distinción para proyectar y dirigir instalaciones eléctricas dentro de un proyecto conjunto, salvando

los supuestos en que la instalación eléctrica, en su consideración individual, sea de tal naturaleza que necesite de la especialización de los Ingenieros Industriales.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Deliberado y votado por la Sala el recurso de apelación registrado con el núm. 1.337/1988, interpuesto como apelante por la Junta de Andalucía, representado y defendido por su Letrado; frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, asistido del Letrado don Diego Molina Freire; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 995/1983 , interpuesto contra la desestimación presunta, producida por la Dirección General de Industria, Energía y Promoción Industrial de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Servicio Territorial de Córdoba, de fecha 26 de noviembre de 1982; relativo a competencia exclusiva de "Ingeniero Superior" o "Ingeniero Técnico Industrial", para proyectos y dirección de obras de acondicionamiento de sótano para garaje, rechazando la de Arquitecto Superior.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental declaramos no ajustada a Derecho la Resolución dictada en 13 de octubre de 1983 por la Consejería de Industria de la Junta de Andalucía, confirmada tácitamente en alzada; sin costas." Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Junta de Andalucía, se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante lamisma el Letrado de la Administración autonómica apelante, e igualmente se personó el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, como apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: Después de dar por reproducidos los hechos que se derivan del expediente administrativo, completados con los que se contienen en las actuaciones obrantes con los autos, funda el recurso de apelación en los siguientes puntos: A) En la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, aduciendo, en resumen, al respecto: a) Que no se trata de un problema de legitimación de los arts. 28.1 y 32 de la Ley Jurisdiccional , sino de que el escrito dirigido por el Colegio de Arquitectos al Director General de Industria, Energía y Promoción Industrial no tiene carácter de recurso ya que la resolución impugnada se dirigía exclusivamente al interesado don Ildefonso ; b) que, aun en el supuesto de considerarse parte interesada al Colegio Oficial de Arquitectos, la resolución fue notificada personalmente al Arquitecto interesado el 30 de noviembre de 1982, con lo que éste tuvo conocimiento adecuado, para bien directamente o a través del Colegio, como luego se hizo, interponer el recurso de alzada dentro del plazo de los quince días presentó en el núm. 4, del art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; c) que, la resolución fue consentida por el interesado, puesto que cambió el proyecto y presentó uno nuevo, y con ello también, indirectamente por el Arquitecto autor de la memoria técnica, y d) que, por último, se olvida que la resolución que se impugna, se apoya en dos causas diferentes para rechazar el proyecto, cual son: Por una parte, en que el citado proyecto no tiene la condición de tal, ya que se trata de una simple memoria y planos, faltándole el requisito de venir visado por el colegio de Arquitectos, y, de la otra, en que no ha sido suscrito por técnico competente. B) Que, cuando se trata de instalaciones exteriores o edificios públicos o la obra principal sea industrial, la atribución de técnico competente deberá hacerse sólo a favor del Ingeniero Industrial -citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986 -; y, la sentencia apelada rechaza el concepto de accesoriedad o complementariedad que sostiene en su jurisprudencia el Tribunal Supremo, no teniendo en cuenta que el proyecto presentado comprende la electrificación de un garaje no privado o particular sino que el local es público, adquiriendo su explotación un carácter industrial, en cuyo caso la competencia es exclusiva y para Ingenieros Industriales y excluyente para los Arquitectos. Terminado por solicitar que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la recurrida, declarando inadmisible el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental o, en su caso, estimar ajustada a Derecho la resolución dictada el 13 de octubre de 1983 por la Consejería de Industria y la Junta de Andalucía.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: A) Que, nos encontramos con un planteamiento y resuelto reiteradamente por este Tribunal Supremo, relativo a la materia de las competencias profesionales de los Arquitectos Superiores para proyectar y dirigir las obras de electrificación de los edificios que proyectan y dirigen. B) Que, respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso en la primera instancia ha de tenerse en cuenta: a) Que el escrito presentado en vía administrativa por el Colegio recurrente, tiene la consideración de recurso de alzada presentado ante el Órgano superior de aquel que dicte el acto administrativo; b) que al no habérsele notificado en vía administrativa el acto al Colegio Oficial expresado, la interposición del recurso de alzada no es extemporáneo; c) que el acto impugnado no fue consentido ni adquirió firmeza, y d) que la cuestión del visado del proyecto por el Colegio Oficial de Arquitectos no fue planteada sobre una cuestión de derecho cual es la de la competencia de los Arquitectos Superiores para proyectar y dirigir una obra de electrificación comprendida en un proyecto de acondicionamiento de un sótano para garaje. C) Ya respecto del fondo del asunto, que los Arquitectos Superiores tienen competencia profesional para redactar un proyecto de electrificación de los edificios que proyectan y dirigen. D) Que, la sentencia apelada contiene un razonamiento lógico y jurídico que no ha sido desestimado por la parte apelante. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por lo que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la recurrente, parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando.

Cuarto

Terminada la fase de alegaciones por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 1989, declarándose concluso este recurso se acordó que quedara pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuanto por turno le correspondiera. Por propuesta de providencia conformada de 19 de junio de 1991, guardado el orden preceptivo de sentimientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del 4 de octubre de 1981, concitación de las partes, todo lo cual ha sido cumplido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; la Ley de Procedimiento Administrativo; el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre ; el Real Decreto de 17 de julio de 1977; la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957; la Orden de 31 de octubre de 1973, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas, en este recurso, por las de naturaleza formal; por la parte apelante se alega sustancialmente, en primer lugar, que el Colegio Oficial de Arquitectos recurrente no se encontraba legitimado para impugnar en alzada el acto administrativo originario, toda vez que, éste se dirigía exclusivamente al interesado don Ildefonso , el cual había solicitado de la Administración para la instalación eléctrica de baja tensión, en el garaje de actual referencia acompañado de un proyecto suscrito por el Arquitecto don Iván . Pues bien, el Acuerdo del Servicio Territorial, de la Consejería de Industria y Energía, de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de noviembre de 1982, objeto inicial del recurso, dispuso la devolución del proyecto presentado, advirtiéndole que para la tramitación del expediente debería presentar proyecto suscrito por Ingeniero Superior o Técnico Industrial; lo que implica la desautorización del Arquitecto don Iván , perteneciente al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, para suscribir el aludido proyecto; de aquí que, dicho profesional es parte directamente interesada en la relación jurídica que produjo el acto administrativo, que denegó la tramitación del expediente en que se pretendía la aprobación del proyecto de instalación eléctrica presentado por don Ildefonso , y, por ende estaba perfectamente legitimado para después en la vía jurisdiccional pretender el reconocimiento de su derecho a suscribir como profesional de la Arquitectura el proyecto en cuestión. Pues bien, habida cuenta que, por la pertenencia de dicho profesional al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, y en virtud de sus Estatutos, éste viene obligado por velar no sólo por los intereses de sus colegiados sino por también por los de dicha profesión, no cabe duda que expresado Colegio está facultado para actuar en dicha defensa, tanto en vía administrativa como ahora en este jurisdiccional en sus dos instancias; no siendo óbice el hecho de que el proyecto en cuestión no haya sido sometido a visado del citado Colegio, al ser éste una carga intensa de los colegiados sin trascendencia alguna para la validez del proyecto ante la Administración y terceros.

Pasando ahora al estudio de la segunda cuestión formal suscitada por la Administración recurrente, en orden a que "el escrito dirigido por el citado Colegio de Arquitectos al Director general de Industria, Energía y Promoción Industrial, no tiene carácter de recurso de alzada, al dirigirse la resolución impugnada exclusivamente al interesado don Ildefonso "; ha de considerarse el espíritu antiformalista que informa a la Ley de Procedimiento Administrativo, que la jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en el sentido de que, la forma de los escritos presentados ante la Administración es irrelevante cuando de los mismos se infiere el verdadero propósito y fin que anima a los mismos, y, en este caso, el meritado escrito revela a través de su texto la intención y propósito de la entidad que lo presenta, de combatir en vía administrativa, y ante un Órgano administrativo jerárquicamente superior al que produjo el acto impugnado a este último; por lo que no puede tener otra naturaleza jurídica -procedimientos que la propia de un recurso de alzada, aunque literalmente no lo diga, pues, los actos son lo que son y no lo que las partes interesadas dicen literalmente ser.

Por último, y también desde el punto de vista formal, ha de rechazarse la alegación de la parte recurrente en orden a la "extemporaneidad del recurso de alzada", desde el momento en que el acto del Director general de Industria, Energía y Promoción Industrial, de referencia, no fue notificado a todas las partes que tenían un interés directo en aquél, lo que -repetimos- corresponde al firmante del proyecto en cuestión que es rechazado por la Administración; luego, al no existir fecha de indicación del acto, el momento inicial del plazo para la interposición del recurso, habrá de empezar a correr cuando el interesado al que no se le notificó tenga consentimiento de la existencia del acto, pues, ante ello, tiene dos opciones, por una parte solicitar que le fuera notificado con todas las formalidades legales - arts. 78 al 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, o darse por suficientemente notificado e interponer, en este caso, el recurso de alzada.

Por todo ello, al no concurrir los defectos formales de procedimiento que la Administración recurrente alega, ha de entrarse a conocer y resolver sobre el fondo del asunto planteado, que no es otro, que el de determinar si el proyecto de instalación eléctrica, concretamente cuestionado, puede ser presentado ante la Administración y surtir efectos en el expediente, cuando va suscrito por un Arquitecto.

Segundo

Ya entrados en el estudio y análisis de la cuestión de fondo controvertida, se ha de considerar: A) Que, la falta de visado por el Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental, no despoja de la consideración de proyecto para la instalación eléctrica, al de actual referencia; pues, tiene los elementos necesarios que lo conforman como son la memoria y los planos a ella referidos. B) Que el posible hecho -alegado por la recurrente- de que el solicitante de la autorización administrativa, don Ildefonso , obedeciendo las indicaciones de la Administración, cambió el proyecto presentado por uno nuevo; no es óbice para que el Arquitecto Sr. Iván en su defensa el Colegio de Arquitectos de Andalucía Occiental, no se encuentren afectados directamente por los actos administrativos cuestionados, al rogarles éste competencia para suscribir proyectos como el de referencia. C) Que, como reiteradamente viene diciendo -desde un tiempo a esta parte- esta Sala que ahora enjuicia, en gran número de sentencias de las que son una última muestra la de 7 y 8 de octubre de 1991 , dictada en casos muy semejantes al presente, "ante el indudable silencio -del que la sentencia apelada se hace eco-de la normativa jurídica citada en los Vistos que no llega a determinar específicamente las competencias respectivas de los Arquitectos y las de los Ingenieros Industriales, en orden a la confección y dirección de proyectos de instalaciones eléctricas, como los que ahora nos ocupan, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a completar el Ordenamiento jurídico al respecto, con la fuerza y alcance que le confiere el punto 6 del art. 1.º del Código Civil , a través de acuñar una doctrina jurídica constante y uniforme producida en su función jurisdiccional de seleccionar, interpretar y aplicar la normativa correspondiente en orden a las distintas titulaciones y facultades de los Arquitectos y de los Ingenieros.

Así, después de algunas vacilaciones en la doctrina jurisprudencial -de la que son una muestra la Sentencia de 25 de febrero de 1986 y otras anteriores-, que negaban en general, a otras Titulaciones distintas a los de los Ingenieros Industriales, competencia profesional para suscribir proyectos de instalaciones eléctricas, dando a estos últimos, en la práctica, una "competencia exclusiva" en la materia; ahora ya, sin embargo, existe dicho "cuerpo de doctrina" que mantiene una línea constante y uniforme, que orienta la determinación de las respectivas competencias de los aludidos profesionales por los derroteros del principio de accesoriedad o complementariedad de las instalaciones eléctricas de en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una "competencia exclusiva" general, cuando se trata de una obra proyectada en su conjunto en la que intervienen aspectos de naturaleza diversa, llegando a la conclusión de que, en principio, los Arquitectos y los Ingenieros Industriales son competentes sin distinción alguna para "proyectar y dirigir instalaciones eléctricas" dentro de un proyecto de obra conjunto de naturaleza mixta, salvando los supuestos en que la instalación eléctrica, individualmente considerada, sea de una naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confieren a los Ingenieros Industriales, normales y originariamente, el Plan de Estudios Académicos cursados por estos últimos, en cuyos casos concretos serán los únicos que puedan suscribir los proyectos de instalaciones eléctricas, en que concurran las aludidas circunstancias.

Tercero

En el supuesto de actual referencia sólo se trata de un proyecto de obras de acondicionamiento de un sótano, de un edificio destinado a viviendas, con un pequeño local, para garaje, en el que es menester proyectar y dirigir su instalación eléctrica en "baja tensión" propia para alumbrado y medios ordinarios del mismo. De ello se infiere la necesariedad y complementariedad del proyecto de dicha instalación eléctrica, dentro del conjunto del proyecto total de la obra de edificación del inmueble, aunque aquél haya sido realizado después de la certificación final de la obra de edificación, sin que a ello sea óbice el destino del garaje resultante del sótano acondicionado para este último.

Por otra parte, de los antecedentes obrantes en las actuaciones existe una duda nacional de si para dicho proyecto de instalación eléctrica bastaría el de un Instalador autorizado por la Administración, sin Titulación Académica como los enfrentados en este recurso.

Cuarto

Al haberlo entendido, todo ello, sustancialmente también así, la sentencia aquí combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar, por ello, este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena de costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el actual recurso de apelación mantenido por el Letrado de la Administración Autonómica de la Junta de Andalucía, frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador Sr. Sánchez Fraile, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 995/1983, con fecha 25 de noviembre de 1985 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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