STS, 27 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso316/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 316/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Sánchez- Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D. Esteban en representación de Dña. Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada en recurso número 1185/93. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 12 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Jesús Vázquez Talenti, en nombre y representación de D. Esteban , en nombre de su esposa Dña. Cristina , contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad médica, estando representada la Administración demandada por la procuradora Dña. María Victoria Argüelles Landeta, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es objeto del recurso la desestimación presunta por responsabilidad médica de reclamación efectuada el 12 de mayo de 1993 (se solicitó certificación el 18 de agosto de 1993).

El actor, como representante legal de su esposa, reclama 15.000.000 pesetas por negligencia en la actuación sanitaria en el Hospital «Valle del Nalón» el 15 de julio de 1985, a resultas de la cual su esposa presenta cuadro clínico que figura en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de marzo de 1989 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991, en virtud de las cuales se condenó al INSALUD a abonar al actor 2.500.000 pesetas.

El artículo 3.b de la Ley de la Jurisdicción atribuye a los tribunales de lo contencioso-administrativo las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, como ocurre con la que puede producirse con ocasión de la prestación del servicio de protección de la salud.

No concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82.d de la Ley de la Jurisdicción, por cosajuzgada, pues el recurrente reclamó en su día en su propio nombre y ahora lo hace en representación de su esposa.

No existe falta de agotamiento de la vía previa, dado que se resolvió por medio de silencio administrativo (artículos 142.7 y 143.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Es objeto de discusión el requisito de que la reclamación se formule en el término de un año desde que se produjeron los hechos, con arreglo al régimen del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 106 de la Constitución.

El artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas recoge este mismo requisito, calificando ya expresamente el plazo como de prescripción.

El término ha prescrito, tanto si se computa desde que la perjudicada tuvo conocimiento de las lesiones, como si se cuenta desde que quedaron definitivamente consolidadas las secuelas. El sobreseimiento provisional de las diligencias previas se produjo el 8 de mayo de 1987 e incluso han existido instancias judiciales en un proceso civil, que culminan con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991, mientras que la reclamación previa que abrió paso al presente recurso se formuló el 12 de mayo de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Esteban , en representación de Dña. Cristina se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por interpretación errónea del artículo 1968.2 Código Civil, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el momento en que lo supo el agraviado. En el presente caso no se ha dado esta circunstancia, pues la agraviada, como consecuencia de su estado físico-síquico a resultas del hecho dañoso no podría ejercitar nunca la acción, como posteriormente se determinó en la sentencia de incapacitación de 28 de mayo de 1992, que debe servir como punto de referencia a efectos del inicio de la acción.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985, 29 de abril de 1986 y 13 de julio de 1988 se inspiran en el principio pro actione.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 54 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, el cual fija el plazo de cinco años para la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1968.2 Código Civil, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 106.2 de la Constitución y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El 12 de septiembre de 1988 la perjudicada fue declarada minusválida, con una disminución orgánica del 84 %. Siendo incapaz de gobernarse y ser parte en el proceso requería de actos previos a fin de ejercitar sus derechos, previa declaración de incapacidad y tutela, por lo que la acción no está prescrita, pues sólo a partir de ésta estaría el perjudicado o sus defensores en la posibilidad de ejercitar sus derechos, por lo que la sentencia recurrida es contraria al artículo 24 de la Constitución.

Solicita que se dé lugar al recurso y se case la sentencia recurrida, dictando la que proceda.

TERCERO

En el escrito de oposición del Instituto Nacional de la Salud se alega, en síntesis, lo siguiente:

Desde 1985, en que se produjeron las lesiones, hasta 1992, en que fue declarada incapaz, la perjudicada se encontraba legalmente capacitada para el ejercicio de la acción.No es aplicable el artículo 54 de la Ley de Seguridad Social, por no tratarse de un caso de prestaciones de la misma, sino de responsabilidad patrimonial de la Administración (auto del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994).

La objetivación de las lesiones, en el supuesto más favorable, se produjo con la declaración de la minusvalía en 1988, por lo que en el periodo transcurrido hasta la declaración de incapacidad en 1992 pudo ejercitarse la acción.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 22 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Esteban , en representación de Dña. Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de diciembre de 1994 por la que se desestima, por haber prescrito la acción entablada por el transcurso del plazo de un año a partir del momento en que pudo presentarse la reclamación administrativa hasta el momento en que ésta fue efectivamente presentada, la acción de responsabilidad entablada contra el INSALUD por presunta responsabilidad médica por negligencia en la actuación sanitaria en el Hospital «Valle del Nalón» el 15 de julio de 1985, a resultas de la cual su esposa presenta graves secuelas.

SEGUNDO

En el primero y tercero motivos de casación, que estudiaremos conjuntamente, la representación procesal de D. Esteban , en representación de Dña. Cristina , amparándose en el artículo

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la interpretación errónea e infracción del artículo 1968.2 Código Civil, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y la infracción de los artículos 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 106.2 de la Constitución y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24 de la Constitución.

Argumenta el recurrente que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción coincide con el momento en que el agraviado tuvo conocimiento del daño. En el presente caso no se ha dado esta circunstancia, pues la agraviada, como consecuencia de su estado físico-síquico a resultas del hecho dañoso (fue declarada minusválida el 12 de septiembre de 1988, con una disminución orgánica del 84 por ciento) no podría ejercitar nunca la acción y era incapaz de gobernarse, por lo que para ser parte en el proceso requería de actos previos a fin de ejercitar sus derechos, previa declaración de incapacidad y tutela, como efectivamente se verificó mediante la sentencia de incapacitación de 28 de mayo de 1992, que debe servir como punto de referencia a efectos del inicio de la acción, pues sólo a partir de ésta estaría el perjudicado o sus defensores en la posibilidad de ejercitar sus derechos

El motivo debe prosperar.

TERCERO

La sentencia recurrida funda su desestimación en estimar sobradamente transcurrido el plazo de prescripción de un año que la ley fija para el ejercicio de las acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración (a la sazón, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), dado el tiempo transcurrido desde el sobreseimiento provisional de las diligencias previas iniciadas a raíz de los hechos (se acordó mediante resolución de 8 de mayo de 1987) o, en todo caso, desde que terminaron las instancias judiciales en la jurisdicción civil (mediante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991) y la fecha de presentación de la reclamación previa, que tuvo lugar el 12 de mayo de 1993.

Y esta Sala tiene, en efecto, reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998, entre otras muchas). En el supuesto examinado parece necesario convenir con la Sala de instancia en que el alcance de las lesiones padecidas como consecuencia de la actuación de los servicios médicos no pudo concretarse en cuanto al alcance concreto de las secuelas hasta que tuvo lugar la declaración de minusvalía de la lesionada, el 12 de septiembre de 1988.

Antes de este momento no era posible en ningún caso conocer el alcance preciso de los perjuiciosproducidos y, consiguientemente, ejercitar la acción encaminada a lograr su resarcimiento. La conclusión obtenida tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño.

CUARTO

Es cierto que la reclamación administrativa no se ejercitó dentro del año a partir de la fecha de declaración de la minusvalía. Sin embargo, como la propia sentencia impugnada admite en una de las hipótesis planteadas, incluso antes de la declaración de minusvalía (el 3 de junio de 1988), se presentó demanda civil encaminada a la obtención del resarcimiento de dichos perjuicios, y el seguimiento del proceso en las diversas instancias se prolongó hasta que el Tribunal Supremo resolvió de modo firme el 21 de enero de 1991.

QUINTO

En la sentencia de 26 de mayo de 1998 (invocando la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980) hemos declarado que la teoría de la «actio nata», antes expuesta, comporta que el ejercicio, entre otras, de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y hemos considerado que no es obstáculo a ello la doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992, pues precisamente contempla un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada. En el supuesto aquí examinado la acción ejercitada no puede estimarse manifiestamente inadecuada, puesto que guarda una relación razonable con el objeto de la reclamación y la circunstancias de la misma, ya que el proceso civil se resolvió únicamente en cuanto a los perjuicios directamente padecidos por el recurrente, como marido de la lesionada, y se hizo reserva de los perjuicios padecidos directamente por ésta, pero no cabe duda de que el mismo se ventiló sobre la responsabilidad dimanante del hecho dañoso en su conjunto, y sólo en el momento en que se decidió sobre el alcance de la legitimación del recurrente para reclamar determinados perjuicios con exclusión de los demás originados por el hecho dañoso quedaron determinados en su exacto alcance los términos en que podía ejercitarse la acción. El proceso civil entablado, en consecuencia, produce un efecto interruptivo del plazo de prescripción de un año y lleva a obtener una nueva consecuencia: la de que antes de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 no pudo ejercitarse la acción.

SEXTO

En el supuesto enjuiciado se observa, por lo demás, integrando los hechos relatados por la Sala de instancia, que consta perfectamente acreditado que la recurrente, a raíz de una demanda presentada dentro del plazo de un año a partir de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, fue declarada incapaz (mediante sentencia de incapacitación de 28 de mayo de 1992, en virtud de demanda presentada el 31 de octubre de 1991). Entiende esta Sala que, aun cuando el proceso de incapacitación no versa directamente sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial discutida, sin embargo no cabe duda de que constituye una actuación necesaria para hacer posible el ejercicio de la acción en nombre de una persona que carece de aptitud para regir sus propios actos y hacer valer sus derechos, por lo que debe reconocerse a la demanda inicial de dicho proceso (presentada dentro del año a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo) eficacia interruptiva del plazo de prescripción, y, como postula la parte recurrente, debe servir la sentencia dictada como punto de referencia a efectos del inicio de la acción, pues sólo a partir de ésta estaría el perjudicado o sus defensores en la posibilidad de ejercitar sus derechos.

Dictada, pues, la sentencia de incapacitación el 28 de mayo de 1992 y ejercitada la reclamación previa el 12 de mayo de 1993 se evidencia que tampoco entre estas dos fechas transcurrió el plazo de un año legalmente prescrito y, en consecuencia, la Sala que no lo apreció así infringió el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comúm, que debe ser interpretado con arreglo a la doctrina que ha quedado establecida.

SÉPTIMO

Casada la sentencia de instancia, procede, sin necesidad de entrar en el análisis del restante motivo de casación, resolver la cuestión según los términos que resultan del debate.

Consideramos que la abundante prueba documental presentada, que recoge antecedentes de otros procesos en los que se consideraron los hechos originadores del daño, demuestran que hubo un funcionamiento anormal del servicio público de salud, puesto que, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de marzo de 1989, hubo negligencia médica en la atención prestada a la paciente, la cual originó las severas secuelas padecidas por la misma, que culminaron en el reconocimiento de un porcentaje de minusvalía del 84 por ciento según la pertinente calificación realizada por los organismos competentes de la Seguridad social el 12 de septiembre de 1988, todo ello comoconsecuencia de un cuadro de confusión, desorientación temporal y gran déficit ideo-motor correspondiente a una situación que la sentencia describe como de atrofia cerebral global, con dificutad motora y pérdida de facultades psíquicas superiores y que determina la necesidad de que la afectada sea en todo momento asistida y acompañada de otra persona. La gravedad de las secuelas, unida a la edad de 49 años de la paciente en el momento de experimentar las lesiones, determinan que consideremos adecuada la cantidad de quince millones de pesetas globalmente solicitada a título de indemnización, comprensiva del daño fisiológico y moral, de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante, de la incapacidad padecida como consecuencia de las secuelas y del daño emergente ligado a la necesidad de atender a los gastos de atención a la víctima, en el bien entendido de que los daños morales y demás perjuicios directamente sufridos por su esposo y tutor fueron objeto de indemnización en el proceso civil, por lo que no puede apreciarse la duplicidad indemnizatoria que la parte recurrida invoca.

OCTAVO

En aplicación del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable al caso de autos en méritos de lo establecido en la disposición transitoria novena de la vigente, no ha lugar a imponer las costas de la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban , en representación de Dña. Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Jesús Vázquez Talenti, en nombre y representación de D. Esteban , en nombre de su esposa Dña. Cristina , contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad médica, estando representada la Administración demandada por la procuradora Dña. María Victoria Argüelles Landeta, resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Jesús Vázquez Talenti, en nombre y representación de D. Esteban , en nombre de su esposa Dña. Cristina , contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad médica, y, en su virtud, anulamos dicho acto presunto y declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida por las lesiones padecidas por Dña. Cristina y condenamos a dicha Administración al abono a la lesionada, en la persona de su tutor, de la cantidad de quince millones de pesetas.

No ha lugar a imponer las costas de la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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