STS, 27 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8984/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8984 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Juan Antonio , representado en esta instancia por el Procurador D. Jorge Deleito García y la Universidad de Murcia, representada en esta instancia por el procurador D. Felipe Ramos, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el pleito seguido ante la misma con el número 662/90, sobre concurso de provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad. Siendo parte apelada D. Jose Pedro , representado en esta instancia por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra las resoluciones de 22 de diciembre de 1989 y de 30 de abril de 1990 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Murcia, anulamos y dejamos sin efecto ambos actos administrativos por no ser conformes a Derecho. Segundo.- Que anulamos también todos los actos del concurso a que se refiere este proceso posteriores a la realización de la primera prueba, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de finalización de dicha prueba para que la Comisión Evaluadora del Concurso, considerando como perfil de la plaza "Docencia en Patología General y Propedéutica Clínica", evalúe esa primera prueba y realice los actos posteriores que le corresponden en el Concurso. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas." A la que sirvieron de Fundamento, entre otros, los siguientes: "Primero.- Por resolución de 14 de octubre de 1988 de la Universidad de Murcia se convocaron a concurso varias plazas del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, entre ellas la que aquí se impugna, que en el Anexo I de la Resolución se describía así: "247. Área de conocimiento: "Medicina". Departamento al que está adscrita: Medicina, Estomatología radiología y Medicina Física. Actividades a realizar por quien obtenga la plaza: Docencia en Patología General y Propedéutica Clínica. Clase de convocatoria: concurso". La Comisión designada para juzgar el Concurso se constituyó el 28 de septiembre 89, y en esta misma fecha determinó y ordenó hacer públicos los criterios que se utilizarían para la publicación de las pruebas. El día 29 inmediato siguiente tuvo lugar el acto de presentación de concursantes, compareciendo D. Juan Antonio , D. Inocencio y D. Jose Pedro , y también emitieron los miembros de la Comisión el informe prevenido en el art. 9.2 del 1888/84. Ese mismo día 29 tuvo lugar la primera prueba del concurso, en la que obtuvo tres votos favorables el Sr. Jose Pedro , uno el Sr. Inocencio y ninguno el Sr. Juan Antonio , y también realizó el Sr. Jose Pedro la segunda prueba, con el resultado de obtener el voto favorable de tres miembros de la comisión. Todo ello dio lugar a que la Comisión realizara la propuesta de provisión de la plaza en favor de

D. Jose Pedro . Las actuaciones anteriores se documentaron en las correspondientes actos extendidas y firmadas por los miembros de la Comisión, habiéndose constar en todas ellas como perfil de la plaza lo siguientes: "Medicina interna y sus especialidades", Contra la anterior propuesta se planteó reclamación por

D. Juan Antonio , la cual fue estimada por resolución de 22 diciembre 89 de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Murcia, que decidió no ratificar la propuesta de provisión sobre la base de considerar:"se ha producido una modificación de la especificación de las actividades docentes incluida en la convocatoria, lo cual se considera especialmente grave al contrarias los términos de la convocatoria y en tanto puede haber afectado a la valoración de los concursantes". Esta última resolución fue recurrida en reposición por el Sr. Jose Pedro , siendo tal recurso desestimado por nueva resolución de 30 abril 90 de la misma Comisión de reclamaciones. SEGUNDO.- El presente recurso contencioso- administrativo lo interpone D. Jose Pedro contra las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Murcia de 22 diciembre 89 y 30 abril 90 que antes se mencionan. Pretende su nulidad y que se declare la procedencia de ratificar la propuesta de provisión realizada por la Comisión del Concurso; o, subsidiariamente, que se orden la reunión de nuevo de esta Comisión Evaluadora del Concurso para que reconsidere la evaluación efectuada a la vista de lo que se considera actividad docente a desarrollar para la plaza aquí cuestionada en la resolución de convocatoria. Los argumentos esgrimidos en apoyo de la impugnación que así se plantea son: 1) Defectuosa constitución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Murcia. 2) La modificación de la especificación de actividades docentes considerada por la Comisión de Reclamaciones carece de relevancia para justificar el contenido de sus decisiones, pues lo único apreciable son simples errores de transcripción en las actas, pero no significan que la evaluación no se realizara teniendo en cuenta el perfil de la plaza objeto de la convocatoria. Y se añade que de haberse producido la modificación el resultado de la comisión Evaluadora no variaría por lo siguiente: a) la Patología y Propedéutica Clínica son partes indivisibles del perfil de Medicina Interna y sus Especialidades: b) el concepto definidor de la plaza convocada es el área de conocimiento; c) en la valoración efectuada por la Comisión Juzgadora del Concurso no tuvo influencia decisiva el que la actividad a desarrollar fuera Medicina Interna y sus Especialidades, en lugar de Patología General y Propedéutica Clínica. 3) La decisión de la Comisión de Reclamaciones significa la revisión de una valoración científica efectuada por la Comisión Evaluadora, lo que excede de las atribuciones de la primera. 4) El posible incumplimiento de las Bases de la Convocatoria por la Comisión de Evaluación no debe producir la declaración de plaza desierta para nueva convocatoria, sino únicamente retrotraer el procedimiento al momento del vicio para su subsanación. TERCERO.- La parte recurrente apoya toda su inicial argumentación en la identificación de plaza --o denominación de plaza-- con área de conocimiento, y con ese punto de partida pretende negar relevancia al hecho de que las actas de la Comisión evaluadora expresaran como perfil de la plaza "Medicina Interna y sus especialidades", en lugar del que recogía la convocatoria: Patología General y Propedéutica Clínica. Pero esa pretendida equiparación no puede ser compartida, pues es contraria a lo que resulta del art. 2.2 y disposición transitoria primera del R.D. 1888/84, de 26 de septiembre. El primer precepto define las áreas de conocimiento como "campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores nacionales o internacionales"; y la citada disposición transitoria acoge dentro del Área "Medicina" hasta treinta denominaciones diferentes, apareciendo la 15 "Medicina Interna", y, diferente a ésta, la 21 "Patología General y Propedéutica Clínica". Es decir, tales disposiciones ponen de manifiesto el propósito de la norma de diferenciar saberes especializados en función de un determinado objeto de conocimiento, y áreas de conocimiento, que serían grupos o familias de saberes agrupados por su homogeneidad (pero sin perder su identidad). Partiendo de lo que acaba de afirmarse, es obvio que la "denominación" de la plaza es un elemento esencial de la Convocatoria (lo demuestra el art. 2.1 del R.D. 1888/84, al exigir previamente a la convocatoria que se decida sobre el cambio o no de denominación): primero, para hacer saber a los posibles interesados el específico saber científico al que habrán de referirse sus méritos, historial y proyecto docente; y segundo, para acotar el objeto sobre el que debe versar el juicio de la Comisión de Evaluación. Por todo ello, apareciendo en todas las actas que obran en el expediente que la Comisión de Evaluación tuvo en cuenta un perfil distinto al que era objeto de la convocatoria, ha de coincidirse con la Comisión de Reclamaciones en que la decisión del órgano juzgador del Concurso vulneró tal Convocatoria a la que venía vinculado. Y sin que pueda acogerse el razonamiento de que todo ello no fue mas que un simple error de transcripción que no impidió que la evaluación se hiciera según el perfil de plaza expresado en la convocatoria. La totalidad de las actas recogen ese distinto perfil, con lo que no parece verosímil imputarlo a alguna (y estaba al alcance del demandante el hacerlo) que demuestre que la Comisión de Evaluación refirió su juicio al perfil exigido en lugar de al reflejado en sus actas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Juan Antonio , y de la Universidad de Murcia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a los Procuradores Sr. Deleito García y Sr. Ramos Cea, que evacuaron por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a sus derechos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Sra. Ortiz Carnago, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Ha sido alegado que la apelación debe declararse inadmisible, por referirse a una cuestión de personal, teniendo en cuenta el criterio estricto que sobre el particular ha introducido la nueva normativa contenida en la Ley 10/92. Pero frente a ello cabe notar que el precepto aplicable es el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley antes citada, que fue interpretado por la jurisprudencia en el sentido de considerar accesibles a la segunda instancia todas aquellas sentencias en que se litigara sobre el nacimiento de un vínculo funcionarial de carrera, por lo que la alegación debe declararse improcedente.

SEGUNDO

Examinando, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonio , en la súplica se limita a pedir que se anule la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para contestar a la demanda, a la vista de que a pesar de ser obvia su calidad de interesado legítimo, ni fue citado personalmente para comparecer en el proceso ni se hizo siquiera el pertinente emplazamiento por medio de edictos.

Son varias las razones que concurren para desestimar esta apelación.

En primer lugar, porque en contra de lo denunciado por el apelante, la interposición del recurso contencioso-administrativo y el emplazamiento de los que tuvieren interés directo en el mantenimiento de la resolución recurrida, fueron debidamente anunciados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 7 de agosto de 1990. En este sentido, sin desconocer el incumplido deber de la Sala de primera instancia de estimular la citación personal de tan evidente interesado en el proceso, no obstante también cabe constatar que una normal diligencia de éste le hubiera llevado a conocer la publicada existencia de la pretensión revocatoria del acto administrativo que tan gravemente había afectado a los resultados de la prueba, desde el punto de vista del Sr. Jose Pedro , que se veía privado de una plaza para cuya cobertura había sido propuesto por la Comisión Juzgadora.

Pero de todas formas, sin duda la razón más relevante para no repetir el proceso se encuentra en la falta de auténtica indefensión del apelante Sr. Juan Antonio frente a una situación que pudiera considerarse gravosa para él, al haberse introducido en el debate procesal, en trámite del recurso de apelación, por la vía del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, la razón del gravamen que para él pudiera representar la sentencia de primera instancia y que con tan precisa claridad expuso su representación procesal, al pretender, en escrito de 14 de enero de 1992, por vía de aclaración de aquélla, lo que en realidad significaba una petición de modificación sustancial del contenido del fallo.

TERCERO

La sentencia apelada, constatada la ilegal variación del perfil de la plaza efectuada por la Comisión, en los términos indicados en los fundamentos de derecho que hemos aceptado, ordenó anular todos los actos del concurso posteriores a la realización de la primera prueba, "debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de finalización de dicha prueba para que la Comisión Evaluadora del Concurso, considerando como perfil de la plaza Docencia en Patología General y Propedéutica Clínica, evalúe esa primera prueba y realice los actos posteriores que le corresponden en el Concurso".

Esta Sala, con invocación del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, introdujo la siguiente cuestión: "si visto que parece que la ratio decidendi de la sentencia impugnada, para anular el procedimiento administrativo del concurso, es que se tuvo en cuenta un perfil distinto al que era objeto de la convocatoria, sería coherente que la invalidación acordada se extendiese desde la emisión de los primeros informes razonados por los miembros de la Comisión, al deber tener éstos como referencia el perfil de la plaza descrito en la convocatoria, en vez de aceptar que la nulidad solamente se acuerde para los trámites posteriores a la realización de la primera prueba".

Al introducir esta cuestión, el apelado entiende que hemos cometido incongruencia, por no ajustarnos a lo pedido por las partes, desde el momento en que el demandante articuló como petición subsidiaria, en elsuplico de la demanda que, de no acogerse los pedimentos principales, se acordase que la Comisión Evaluadora se reuniera de nuevo para la reconsideración de la valoración efectuada, a la vista de lo que se reputaba como actividad docente a desarrollar de la plaza convocada, siendo este límite de la pretensión el que se ponderó en la sentencia impugnada para fijar su contenido decisorio.

Dos argumentos se oponen a la aceptación del vicio formal del que se acusa a la cuestión que hemos introducido. La primera, que examinada la demanda, se observa que la mencionada petición subsidiaria, se argumenta en el apartado cuatro de los fundamentos agrupados bajo el epígrafe "Cuestiones de fondo" y en él puede apreciarse que el contenido real de lo pedido era el de salvar la eficacia de la convocatoria, evitando que permaneciese la pura y simple declaración de dejar desierto el concurso que había decido la Comisión de Reclamaciones, hasta el punto que la parte actora dice, literalmente que "habrían de reponerse las actuaciones al momento en que se produjo la supuesta infracción de la base de la convocatoria apreciado por la comisión de Reclamaciones". En este sentido, consideramos que ni mucho menos puede aceptarse la tesis de que la pretensión del recurrente no incluía la eventualidad de una sentencia de contenido igual al sometido por la sala a debate de las partes.

El segundo motivo es que --como hemos dejado indicado en el fundamento jurídico anterior-- un claro y manifiesto interesado legítimo en el proceso, el Sr. Juan Antonio , que es parte apelante, a pesar de no haberse personado en la primera instancia, ha alegado la posibilidad de que el litigio pudiera resolverse en los términos que hemos planteado como cuestión del artículo 43-2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Superados los obstáculos procesales, por lo que se refiere al fondo de los temas planteados, tenemos, en primer lugar, que expresar nuestra plena conformidad con el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, en cuanto su criterio de que, visto el vicio apreciado en el procedimiento, lo jurídicamente correcto es retrotraerlo, en vez de declarar desierta la plaza, que es lo pretendido por la Universidad, tesis ésta, que, como afirma la propia sentencia, "no puede apoyarse en lo disponen los art., 40 de la Ley Orgánica 11/83 y 11-2-d) del R.D. 1888/84, pues la cobertura de plaza que consiguieran hay que referirla a la ausencia de candidatos o a que ninguno de ellos obtengan un juicio favorable de la Comisión".

En el mismo fundamento de derecho quinto, la Sala de Murcia hace un exacto diagnóstico de las consecuencias del error cometido por la Comisión al expresar el perfil de la plaza: "reponer las actuaciones al momento en que tuvo lugar, para que la propia Comisión de Evaluación proceda a su subsanación".

Es en la plena aplicación de este criterio en el que nos basamos para enmendar en parte el fallo de la sentencia apelada, porque de acuerdo con lo expuesto en la cuestión, consideramos que la plenitud de su eficacia no se logra remitiendo la nulidad al momento de la finalización de la primera prueba, sino que se extienda también a la emisión de los primeros informes razonados de los miembros de la Comisión, al deber tener éstos también como referencia el perfil de la plaza descrito en la convocatoria.

QUINTO

En las alegaciones formuladas con ocasión del mencionado trámite abierto por la Sala, la representación procesal del Sr. Juan Antonio ha solicitado que el pronunciamiento invalidatorio se extendiera también a que no actuase la misma Comisión que intervino en el procedimiento de selección objeto de revisión y que fuese sustituida por la suplente o la que al efecto se designara, invocando, al efecto, la doctrina jurisprudencial sobre la contaminación procesal de los jueces.

La petición no puede prosperar, porque lo determinante en la nulidad que decretamos es el hecho objetivo de haber variado el perfil de la plaza, sin que conste elemento alguno justificativo de la viabilidad de una recusación genérica de la Comisión con base en una doctrina que, de momento, no ha sido considerada extensible al ámbito de los expedientes administrativos.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Murcia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de octubre de 1991, dictada en el recurso 662/90; segundo, estimando en parte el formulado por Don Juan Antonio , revocamos la sentencia citada, únicamente en cuanto limita la nulidad de actuaciones a los actos del concurso a que se refiere este proceso posteriores a la realización de la primera prueba; tercero, ordenamos retrotraer las actuaciones, para su nueva práctica, desde la emisión de los primeros informes razonados de los miembros de la Comisión, para que los emitan de nuevo, considerando como perfil de laplaza "Docencia en Patología General y Propedéutica Clínica" y para que aquélla realice los demás actos posteriores del concurso; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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