STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6760/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6760/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Ayuntamiento de Riotuerto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 261/93, sostenido por el representante procesal de Don Pedro Jesús contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación formulada por éste al Ayuntamiento de Riotuerto el día 29 de septiembre de 1992 para que le indemnizase por los daños y perjuicios causados, y contra la desestimación del recurso de reposición, de fecha 16 de febrero de 1993, deducido contra el mencionado acuerdo, así como contra la desestimación de idéntica reclamación formulada, con fecha 25 de septiembre de 1992, a la Diputación Regional de Cantabria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechin

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 14 de octubre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 261/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La expresada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

los daños que se observan en la vivienda, al indicar que todos ellos "tienen como causa común y sin ninguna duda el arrastre de árido fino causado por una vía de agua, que se ha filtrado, siguiendo las capas naturales del terreno, en dirección Oeste-Este, afectando inicialmente al muro de mampostería de formación, de fachada Norte, lo que produce un asiento diferencial en el muro con la automática aparición de grietas de sentido vertical en fachadas Este y Oeste, colapsándose el muro de contención de la fachada Este, iniciándose un giro que provoca el desplome de la fachada citada". Resulta pues acreditado que la causa directa e inmediata de los daños producidos en la vivienda se encuentra en el anormal funcionamiento de un servicio público municipal, cual es el de abastecimiento de aguas, debiendo establecerse si han concurrido otros factores en la producción del resultado dañoso>>.

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia en el fundamento quinto de la sentencia que >.

CUARTO

Asimismo, se expresa en el fundamento sexto de la sentencia que :>.

QUINTO

Finalmente, en el fundamento séptimo de la sentencia, se afirma por la Sala de instancia: >.

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Riotuerto presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió dicha Sala por auto de fecha 6 de noviembre de 1993, en el que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Ayuntamiento de Riotuerto, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, que basa en dos motivos; elprimero, al amparo del artículo 95.1.3º de la ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, recogidas en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse seguido el proceso también frente a la Diputación Regional de Cantabria, contra la que se ejercitaban las acciones por el demandante, con lo que el Ayuntamiento condenado en la sentencia ha visto limitadas sus posibilidades de defensa, y, además, se habría producido una vulneración de lo dispuesto por el artículo 68.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la prueba, establecidas por los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por no haberse hecho por la Sala de instancia valoración alguna de la prueba documental consistente en los informes del Concejal de Obras y del fontanero municipal respecto de la causa de la rotura de la conducción general, ni tampoco del contenido de la contestación al oficio dirigido a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la Consejería de Obras Públicas de la Diputación Provincial de Cantabria, en la que se informa de los trabajos realizados y de las modificaciones y alteraciones efectuadas en la red de conducción de agua potable, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se declare la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento procesal oportuno o, en su caso, la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento y que el acto impugnado es ajustado a derecho.

OCTAVO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por resolución de esta Sala de fecha 19 de abril de 1994, en ésta misma se mandó dar traslado por copia del indicado recurso de casación al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al citado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 3 de junio de 1994, en el que aduce que la incongruencia por sí sola no produce indefensión sino cuando se incurre en infracción de los principios de contradicción y defensa, mientras que éste no es el caso porque el Ayuntamiento condenado al pago de la indemnización fue parte en el proceso, en el que pudo ejercitar todos los medios de defensa, y la sentencia resolvió, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, sobre la pretensión ejercitada, sin que lo dispuesto en el artículo 68.6 de la Ley de la Jurisdicción, que se invoca, justifique la anulación de las actuaciones, y, en cuanto al segundo motivo, se debe desestimar también el mismo porque la Sala de instancia ha resuelto una vez que ha formado su convicción y concretamente por la apreciación de la prueba pericial practicada en el proceso, por lo que suplica que se declare que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas en el mismo al Ayuntamiento recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso por el representante procesal del recurrido, se acordó por providencia de 9 de julio de 1994 que quedasen las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de octubre de 1997, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se invoca, al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, del artículo 80 de la citada Ley, al incurrir en incongruencia no tanto por no haberse pronunciado la misma respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración codemandada, según se pedía con carácter solidario por el demandante, ahora recurrido, sino por no haber sido llamada a juicio dicha Administración, lo que ha impedido al Tribunal "a quo" conocer el planteamiento de ésta en relación con los hechos objeto del proceso, incumpliendo aquél también lo dispuesto por el artículo 68.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

No se puede negar que la sentencia es formalmente incongruente por omitir la resolución de una de las cuestiones planteadas en la demanda, cual es la responsabilidad patrimonial de la Administración codemandada, pero tan palmaria incongruencia sólo tiene trascendencia respeto del demandante que pidió la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de dicha Administración, la que, al no ser llamada al juicio, no hubiera podido ser condenada, pues, de lo contrario, como reconoce la representación procesal de la Administración ahora recurrente, se le habría causado una evidente indefensión, y, por consiguiente, el indicado vicio de la sentencia no es aducible, como motivo de casación, por la Administración municipal condenada al pago de la indemnización al haberse pedido en la demanda la declaración de su responsabilidad patrimonial para que reparase la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante.

TERCERO

El defecto de emplazamiento a la Administración autonómica codemandada y su incomparecencia en el proceso, seguido en la instancia, ha constituido también, como denuncia la recurrente en casación, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuyo puntual cumplimiento exigía emplazar a dichaAdministración codemandada, de manera que la Sala de instancia, al omitir tal emplazamiento, no ha infringido el artículo 68.6 de la Ley de esta Jurisdicción, que invoca la representación procesal de la Administración recurrente, sino la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 64 de dicha Ley, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, que obliga a emplazar personalmente a los demandados, salvo que tuvieran conocimiento exacto de la existencia del proceso y pudiesen comparecer oportunamente, lo que, en este caso, no sucede porque el expediente administrativo, a pesar de haberse formulado también reclamación previa ante la Administración autonómica codemandada, sólo se pidió al Ayuntamiento comparecido y no a la Diputación Regional, que había desestimado expresamente tal reclamación.

A pesar del evidente incumplimiento por el Tribunal "a quo" de la indicada regla procesal, falta el requisito para que tal omisión tenga relevancia a efectos casacionales, cual es que haya producido indefensión a la parte que la invoca, como exige el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el mencionado defecto de emplazamiento y la consiguiente incomparecencia de la Administración codemandada no ha impedido u obstaculizado (antes al contrario dados sus intereses contrapuestos) las posibilidades de defensa de la Administración comparecida como demandada y ahora recurrente en casación, a quien se ha permitido alegar y probar lo que a su derecho ha convenido o interesado, y así lo ha hecho en orden a demostrar que no era la responsable del evento dañoso, sosteniendo e intentando justificar que lo era la otra Administración también demandada.

Es más, aun cuando hipotéticamente se hubiese producido indefensión, la que, según lo dicho, no existió, tampoco se podría invocar el expresado defecto de emplazamiento como motivo de casación, al no haber pedido quien lo alega la subsanación de tal falta o defecto en la instancia, como exige el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que la infracción de normas relativas a los actos y garantías procesales, productora de indefensión, pueda aducirse eficazmente al interponer el recurso de casación por dicho motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se argumenta que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 74 y 75 de la citada Ley Jurisdiccional, por no haber efectuado valoración alguna de dos documentos, consistentes el uno en un informe acerca del origen de la rotura de la conducción general de agua y el otro en la contestación dada por el organismo competente de la Administración autonómica codemandada sobre las obras realizadas en dicha red.

Las razones alegadas para justificar la aludida infracción no guardan relación alguna con los preceptos invocados, que se limitan a regular el recibimiento y la práctica de la prueba sin trascendencia alguna en cuanto a su valoración, de manera que tal motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, lo que debería haberse apreciado en su momento para inadmitirlo, si bien, como esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de julio y 25 de octubre de 1997) las causas de inadmisión, una vez admitido a trámite el recurso de casación, se transforman en causa de desestimación al dictarse sentencia.

QUINTO

Si lo que ha pretendido denunciar la representación procesal de la Administración recurrente con tan incorrecto planteamiento del segundo motivo de casación es la insuficiente motivación de la sentencia, por no haber recogido la valoración de las pruebas practicadas para llegar a determinadas conclusiones fácticas, es evidente que no ha citado las normas o la jurisprudencia pertinentes, pero, aun cuando las hubiese invocado, tampoco éstas se habrían infringido por el Tribunal "a quo", pues la sentencia recurrida, con base en la prueba pericial practicada contradictoriamente en juicio, rechaza, en el fundamento jurídico sexto, la tesis del Ayuntamiento demandado que relaciona directamente la rotura de la conducción de aguas con las obras efectuadas por la Administración autonómica en la carretera por cuyo subsuelo discurre la misma.

SEXTO

Al ser desestimables los dos motivos aducidos por la Administración recurrente, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación que ha interpuesto, por lo que debe ser condenada al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos invocados por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, ennombre y representación del Ayuntamiento de Riotuerto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicho Procurador en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo nº 261/93, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al citado Ayuntamiento de Riotuerto al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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