STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2777/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2777/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Adra Empresa Constructora,

S.A". contra Sentencia (nº 637 de 1991) dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de octubre de 1991, sobre acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1498/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de Madrid de 29 de marzo de 1989, confirmada en alzada en virtud de denegación presunta del recurso de alzada interpuesto, por la que se imponía a la entidad mercantil ADRA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., una sanción de multa por importe de 360.000 pesetas, como consecuencia de acta de infracción nº 5169/88, de fecha 18 de agosto de 1988, en virtud de visita de Inspección girada el día 20 de junio de 1988, al centro de trabajo sito en el lugar en el acta consignado.

El acta se refiere a dos infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo:

  1. La primera referida a infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 21 de la O.M. de 9 de marzo de 1.971 y al art. 187 de la O.M. de 28 de agosto de 1970, por cuanto que las aberturas del perímetro de los forjados de la planta de cubierta del bloque 8; plantas 2ª, 3ª y cubierta del bloque 7 y las cuatro plantas del bloque 6, carecen de las preceptivas barandillas y rodapiés reglamentarios o de cualquier otro medio de protección colectiva; encontrándose en idénticas condiciones de falta de medidas de protección colectiva se encontraban en el bloque 8 el hueco del ascensor entre las plantas baja y sótano con una profundidad de 4 metros, y el hueco de la escalera existente en el forjado de la planta baja del mismo bloque, con una profundidad hasta el nivel inferior, de 4 metros aproximadamente, así como la zona de vaciado existente en torno al punto de emplazamiento de la grua-torre, que tiene una profundidad aproximadamente de 3 metros. Dicha infracción se califica como grave según lo establecido en el art. 10.9 párrafo 7º de la Ley 8/88, de 7 de abril.

  2. La segunda referida a infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 17.5 y 8 de la O.M. de 9 de marzo de 1971 y art. 188 de la O.M. de 28 de agosto de 1970, por cuanto que las escaleras de obra que ponen en comunicación las plantas sótano, primera, segunda y tercera del bloque 8, carecen de las preceptivas barandillas y rodapiés reglamentarios o de cualquier otro medio de protección colectiva, originándose con ello una situación de riesgo grave; calificándose dicha infracción como grave de conformidad con lodispuesto en el art. 10.9 párrafo 7º de la Ley 8/88 de 7 de abril.

Ambas infracciones se califican, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en grado medio, proponiéndose una sanción de 250.000 pts., para la primera y 110.000 ptas. para la segunda.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia (nº 637/91), con fecha 2 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de ADRA, Empresa Constructora, S.A., contra la resolución de 29 de marzo de 1.989 de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmada en alzada por silencio administrativo; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia impugnada es la siguiente: "

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de 29 de marzo de 1989 de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmada en alzada por silencio administrativo por la que se impone a la recurrente una sanción de multa por importe de 360.000 pts. como consecuencia del Acta de Infracción nº 5169/88 levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 18-8-88 y cuyo texto en lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: "Que en virtud de visita de inspección girada a las 11,30 horas del día 20-6-88, al centro de trabajo sito en Parcela 1. Sector 2. Ampliación casa de Campo. Somosaguas (Madrid), se ha comprobado: Que se infringen los arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 186 de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/74, 30 mayo, en relación con el art. 21 de la O.M. 9 marzo 1971 (B.B.O.O.E. de 16 y 17-3-71) y el art. 187 de la O.M. 28 agosto 1970 (B.B.O.O.E. de 5, 7, 8 y 9-9-1970), por cuanto que las aberturas del perímetro de los forjados de la planta de cubierta del bloque 8; planta segunda, tercera y cubierta del bloque 7 y las cuatro plantas del bloque 6, carecen de las preceptivas barandillas y rodapiés reglamentarios o de cualquier otro medio de protección colectiva. En idénticas condiciones de falta de medidas de protección colectiva se encontraban en el bloque 8 el hueco del ascensor entre las plantas baja y sótano con una profundidad de 4 de metros, y el hueco de escalera existente en el forjado de la planta baja del mismo bloque, con una profundidad hasta el nivel inferior, de 4 metros aproximadamente, así como la zona de vaciado existente en torno al punto de emplazamiento de la grúa-torre, que tiene una profundidad aproximadamente de 3 metros.- Dicha infracción se califica preceptivamente como GRAVE según lo establecido en el art. 10.9 pfo. 7 de la Ley 8/88, 7 de abril, teniendo en cuenta el riesgo de grave accidente que implica dicha situación.- 2º Que se infringen los arts. 4.2.d) y

19.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, 10 de marzo y art. 186 de la Ley General de Seguridad Social de 30 mayo 1974, en relación con el art. 17.5 y 8 de la O.M. 9-3-71 (B.B.O.O.E. de 5, 7, 8 y 9-9-70), por cuanto que las escaleras de obra que ponen en comunicación las plantas sótano, primera y segunda y tercera del bloque 8, carecen de las preceptivas barandillas y rodapiés reglamentarios o de cualquier otro medio de protección colectiva, originándose con ello una situación de riesgo grave.- Dicha infracción se califica preceptivamente como GRAVE en base a lo dispuesto en el art. 10.9 pfo. 7 de la Ley 8/88, 7 abril".

La recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión en primer lugar en lo referente al hecho de que las aberturas del perímetro de los forjados de la planta de cubierta del bloque 8, 2ª, 3ª y cubierta del bloque 7 y las cuatro plantas del bloque 6 careciesen de las preceptivas barandillas y rodapiés reglamentarios o de cualquier otro medio de protección colectiva que los sistemas de encofrado utilizados en la obra no permiten la colocación de protectores en el interior de las plantas procediéndose a proteger las aberturas con barandillas y redes una vez realizado el encofrado de plantas y en segundo lugar en lo referente a la ausencia de dichos elementos de seguridad en las escaleras que ponen en comunicación las plantas sótano, 1ª, 2ª y 3ª del bloque 8 que de los tres bloques sólo uno se encontraba en situación deficitaria y en el que no se realizaba trabajo alguno por todo lo cual resultan inexistentes las infracciones imputadas.

SEGUNDO

Los arts. 17.5 y 21 de la O.M. de 9-3-71, Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, establecen en relación con las escaleras fijas y de servicio y las aberturas en los pisos la obligación de establecer protecciones mediante sistemas de barandillas y rodapiés y ello sin excepción de ningún tipo tal como se desprende del texto del citado art. 21, obligación que se reitera en los arts. 187 y 188 de la O.M. de 20-8-70, Ordenanza del Trabajo de la Construcción vidrio y cerámica todo ello en relación con el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de Seguridad e Higiene establecida en el art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores siendo obligación del empresario de conformidad con lo dispuesto en el art.

7.2 de la O.M. de 9-3-71 adoptar cuantas medidas fueron necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridady salud de los trabajadores a su servicio. Han de rechazarse por todo ello las alegaciones formuladas que se refieren a la imposibilidad de colocación de protectores en el interior de las plantas debido al sistema de encofrado utilizado al ser obligación de la empresa la búsqueda y adopción de las medidas técnicas necesarias para que no se incumplan las obligaciones antes mencionadas que no pueden hacerse depender de una variedad u otra de medios de construcción con independencia de lo manifestado por el Inspector de Trabajo en su informe de fecha 26-1-89 en relación con el hecho de que al realizarse la visita ya estaba terminada toda la estructura con sus correspondientes forjados teniendo en cuenta que si bien el informe citado no goza de la presunción de veracidad que para las actas de la inspección establece el art. 38 del R. Decreto 1.860/75, de 10 de julio, ha de atribuírsele el valor probatorio correspondiente al órgano especializado e imparcial del que dimana de conformidad con reiterada jurisprudencia el T. Supremo, sin que el actor haya aportado o propuesto prueba alguna en relación con tal extremo; idéntica respuesta desestimatoria deben merecer las alegaciones referidas a la situación deficitaria de las escaleras al reconocerse por la propia actora tal situación al menos en uno de los bloques sin elemento probatorio alguno en relación con el cierre o prohibición de acceso al bloque donde manifiesta que no se realizaban trabajos, obligación que debe encuadrarse en lo dispuesto en el ya citado art. 7.2 de la O.M. de 2-3-71 por todo lo cual resulta obligada la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la entidad mercantil "ADRA Empresa Constructora, S.A." que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 2 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que se declare la nulidad de los actos impugnados con estimación del recurso inicial.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día 27 de Noviembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia nº 637 de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1991, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1498/89, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra Resolución de fecha 29 de marzo de 1989, dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Estima el recurrente que procede la revocación de la sentencia, al ser contradictoria pues, según su fundamento jurídico segundo, no se aportó ni se propuso ninguna prueba, cuando, por otrosí en el escrito de demanda, se solicitó el recibimiento a prueba, precisando los puntos de hecho sobre los que había de versar, petición que fue denegada por Auto de 7 de diciembre de 1990; alega que la presunción de veracidad atribuida a las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos de apreciación directa y en el acta objeto de recurso tan solo se hace constar que se levanta en virtud de visita. Por último, alega que al tratarse de una sanción la carga de la prueba corresponde a la Administración.

TERCERO

En cuanto a que la sentencia sea contradictoria en orden a la prueba de las infracciones, debe rechazarse tal alegación, pues aunque efectivamente se propuso prueba por otrosi al formalizar la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74.1 de la LJCA, sin embargo, el auto de 7 de diciembre de 1990, denegó su practica en base a que la prueba propuesta versaba sobre datos fácticos que obran el expediente, por lo que era intranscendente, sin que dicho auto fuera objeto de recurso.

CUARTO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales:

  1. El acto originariamente recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con fecha 29 de marzo de 1989, y confirma el acta de Inspección nº 5169/88, por importe de 360.000 pts.

  2. El acta de infracción fue levantada a la recurrente con fecha 18 de agosto de 1988, en virtud de visita de inspección girada el día 20 de junio de 1988, al Centro de Trabajo sito en el lugar en el acta consignado, comprobándose la existencia de dos infracciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo; a) La primera referida a infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 21 de la O.M. de 9 de marzo de

1.971 y al art. 187 de la O.M. de 28 de agosto de 1970. b) La segunda referida infracción de los artículos

4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 186 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 17.5 y 8 de la O.M. de 9 de marzo de 1971 y art. 188 de la O.M. de 28 de agosto de 1970.

QUINTO

Las actas de Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de infracción, gozarán, según los arts. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y 52,2 de la Ley 8/1988 de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos surgidos en los mismos, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante -Sentencias entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989-, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción, ya que los arts. 38 del Decreto 1860/75 y 52.2 Ley 8/1988 se limitan a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, presunción de certeza, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

SEXTO

Se reproduce un problema probatorio en el Derecho Administrativo sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo establecida en los arts. 38 del D. 1860/75, y 52.2 de la Ley 8/1988 que imponen una distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador. A dichos efectos, no puede ignorarse que la única prueba realizada por la Administración, a quien incumbe asumir la referida carga, es el Acta y al informe complementario del Inspector de Trabajo que la extiende, pero dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional, al versar sobre infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se trata de un supuesto que por su objetividad, es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada. La presunción de veracidad, es bastante para destruir la de inocencia del art. 24 CE y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, extremos que no se han cumplido por el recurrente por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Además, según el informe complementario de la Inspección de Trabajo, de fecha 26 de enero de 1989, "se realizó la visita ya estaba terminada toda la estructura con sus correspondientes forjados, no existiendo ningún medio de protección como se reconoce por la empresa, amén de que también de modo tácito -ya que nada se dice- está reconociendo la falta de protección de otros huecos (para el ascensor, escaleras, y zonas de vaciado) a los que también se hace referencia en el Acta".

SEPTIMO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente permite concluir apreciando que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acta, no habiéndose aportado en la vía administrativa previa ni en la posterior jurisdiccional elementos suficientes que desvirtuasen la alegada presunción de veracidad, pues, en primer lugar, las referidas Actas cumplen suficientemente los requisitos que exige el art. 22 del D. 1860/75, de 10 de julio, y, en segundo lugar, la graduación de la sanción impuesta ha de calificarse como grave al quedar acreditados, los requisitos establecidos en el art. 10.9 párrafo 7º de la Ley 8/88 que determinan la calificación de aquella como grave, y la graduación de la infracción en grado medio a tenor del artículo 36 de la Ley 8/88 ya citada, como acertadamente ha confirmado la sentencia de instancia recurrida.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2777/92, interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de la entidad mercantil "ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra sentencia nº 637/91, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 1991, que confirmamos; sin hacer expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos + PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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