STS, 2 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6966/1993
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.966 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recursos acumulados números

17.616 y 18.185, sobre ejecución de contrato de suministro; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que apreciando la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, sin entrar en el fondo, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Antonio se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito, en el que después de expresar sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que: "a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Que, además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se le han causado daños y perjuicios, de los que deberá ser reintegrado mi representado. d) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad y mala fe contractual, pues no obstante reconocer que le encargó al contratista las modificaciones del contrato 588/73, se niega a efectuar su abono."

CUARTO

Admitido el recurso, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha inadmitido, por apreciar la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Antonio contra la desestimación presunta por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, más tarde expresa por resolución de 15 de diciembre de 1987, del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Ente Público RTVE de 27 de febrero de 1987 que denegó las peticiones formuladas por el Sr. Jose Antonio , mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1987, en reclamación de diversas cantidades con motivo de la ejecución del contrato de adquisición e instalación de cuatro transmisores de 10 Kw. marca Nortrón en UHF con destino a los Centro de Peña Cabarga, Gamoniteiro y Valencina, adjudicado en expediente 588/73 al recurrente por importe de 93.987.390 ptas.

Para llegar a la conclusión de que existía cosa juzgada, la sentencia impugnada parte de la siguiente exposición de las vicisitudes del expediente de suministro 588/73:

"A) En el BOE de 23 de noviembre de 1973 se convocó el concurso descrito en el Primero y Tercero de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, adjudicándose por OM de 28 de diciembre de 1973 al demandante en 93.987.390 ptas; si bien el suministro debió concluirse en 1974, no se hizo sino hasta principio de 1976 por los atrasos de RTVE en finalizar los edificios. Durante el periodo de entrenamiento del personal de RTVE cayó un rayo en el Centro Emisor de Gamoniteiro ocasionando daños que RTVE obligó a reparar al demandante. Este presentó escritos de 6 de julio y 27 de agosto de 1976 en los que solicitó ser resarcido, lo que se le denegó por la Dirección General de RTVE en los escritos de 3 de agosto y 18 de septiembre de 1976 por entender que al no haber sido aún entregado el suministro, es el contratista quien tenía que asumir tales riesgos en virtud del principio de riesgo y ventura. B) El 15 de marzo de 1977, según consta en autos, se celebra una reunión entre el contratista y RTVE para tratar los problemas suscitados tanto en el expediente 588/73 como en otros de los que era adjudicatario. El 15 de mayo de 1977, el demandante solicita de nuevo ser indemnizado por los daños en el Centro de Gamoniteiro y el siguiente día 27 de mayo de 1977 la Administración instó del Abogado del Estado un informe sobre tal solicitud. El 25 de noviembre de 1977 se levantó Acta de recepción provisional y parcial en la cual se parte de los 93.987.390 ptas., en que se adjudicó el suministro al contratista y se le retienen 7.730.000 ptas., a los efectos del art. 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales. En esa cantidad es en la que se cifra, según el demandante, la falta de unos elementos técnicos destinados al Centro de Gamoniteiro. Nada se dice sobre el resarcimiento por daños en ese Centro ni por las modificaciones en el de Peña Cabarga que también reclamará. Según el demandante el acta es parcial para dejar abierta su inclusión. C) El 13 de mayo de 1977 el demandante dirige un escrito al Ministerio de Cultura reclamando 7.730.000 ptas., que le fueron retenidas en el Acta, 6.355.600 que se le adeudan en relación al Centro Emisor de Peña Cabarga y

27.500.000 ptas., por el de Gamoniteiro, sin que conste en autos que tales escritos obtuviesen contestación alguna. El 11 de julio de 1979 dirige una carta personal al Director General de RTVE indicando que ya subsanó los defectos advertidos en el Acta de recepción provisional e insta la recepción definitiva. En fechas y años posteriores - 21 de septiembre de 1979, 30 de septiembre de 1980 y 27 de abril de 1982 constan notas internas de RTVE indicando que el contratista subsanó los defectos aparecidos durante el periodo de garantía y que, en consecuencia, procede levantar el Acta de recepción definitiva. En tales notas se basará el demandante para solicitar el abono de los 7.730.000 ptas., retenidas en el Acta de recepción provisional y parcial. D) Entre tanto, el 1 de octubre de 1981 y el 24 de enero de 1982 (éste de denuncia de mora) presenta nuevos escritos solicitando las cantidades antes referidas y por los conceptos indicados. Su desestimación tácita le llevará a promover recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en su Sección 2ª y que se seguirá con los números 23.497 y 24.231 (sic), acumulados, seguido el último de esos recursos contra la desestimación de idénticas solicitudes formuladas el 14 de julio de 1982 y el 20 de julio de 1983, escritos a los que en su momento la Administración responderá con notas o comunicaciones informativas de 20 de septiembre de 1982 y de 22 de septiembre de 1983. Durante la tramitación de tales recursos jurisdiccionales, se levanta el 20 de mayo de 1982 Acta de recepción definitiva y por un total de 93.987.390 ptas., pero deduciendo 7.730.000 ptas., y no incluyendo el resto de los conceptos reclamados por modificaciones en los Centros Emisores de Peña Cabarga y Gamoniteiro. En esos recursos jurisdiccionales acumulados se practicará en su momento prueba pericial en la que se informa que las cuantías reclamadas por modificaciones debe reducirse, la de 6.355.600 ptas., a 4.347.000 y la 27.500.000 ptas a 7.111.899 ptas. E) El 8 de noviembre de 1985 se dicta Sentencia en la que se declara la nulidad formal del procedimiento administrativo toda vez que se remitieron las solicitudes al Ministerio de Cultura y no a RTVE, de forma que aquel Departamento debió - por su incompetencia - remitir a tal Ente las solicitudes para su resolución. Recurrida en apelación ante el Tribunal Supremo, éste dicta Sentencia de 4 de octubre de 1986 en la que revoca la Sentencia dictada por esta Sala y en su Fundamento de Derecho 3º y respecto del expediente 588/73 entra en el fondo de las pretensiones del recurrente, desestimándolas. F) Dictada tal Sentencia, el recurrente reproduce de nuevo aquellas mismas solicitudes, dando lugar a los actos expresos y presuntos que desembocan en este pleito. Así por escrito de 17 de febrero de 1987 reclama de nuevo los

7.730.000 ptas; en cuanto a las modificaciones de Peña Cabarga y Gamoniteiro, las reproduce, si bien lapetición inicial de 6.355.600 ptas y 27.500.000 las reduce a la cuantía reconocida en la prueba pericial practicada en el anterior recurso contencioso-administrativo, reclamando ahora 4.347.000 y 7.111.899 ptas respectivamente. Por Resolución de 27 de febrero de 1987 la Administración contesta al demandante remitiéndose a lo ya contestado en sus escritos de 20 de septiembre de 1982 y 22 de septiembre de 1983, notas éstas que, como se ha indicado, se dictarán a raíz de sus escritos de 14 de julio de 1983 y 20 de julio de 1983 que dieron lugar al recurso nº 24.221, al que se acumuló el 23.497. G) Interpuesto recurso de reposición el 13 de marzo de 1987 (la Administración lo califica de alzada), contra su desestimación tácita deducirá el presente recurso nº 17.616 y contra su desestimación expresa por resolución de 15 de diciembre de 1987, declarando inadmisible tal recurso por entender que lo instado por el recurrente es lo mismo que solicitó en su escrito de 14 de febrero de 1982 y que fue rechazado por la Resolución de 20 de septiembre de 1982, deducirá el presente recurso nº 18.185 que han sido acumulados por Auto de 7 de abril de 1989".

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia ha aplicado la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1986, que no había sido esgrimida por la Abogacía del Estado.

El motivo carece de fundamento, pues el Tribunal de instancia oyó a las partes, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, habiendo evacuado el trámite tanto la parte actora como el Abogado del Estado, manifestando este último que concurría dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 82.d) de la Ley de la Jurisdicción, por considerar que se ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo sin que exista la causa de inadmisibilidad aplicada, ya que no se daban los requisitos exigidos en el artículo 1252 del Código Civil con relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1986, y ello por cuanto en los recursos acumulados números 23.497 y 24.221 se reclamaban diversos incumplimientos en relación con los contratos 257/75, 324/71 y 588/73, entre ellos 27.500.000 de pesetas por daños y perjuicios causados por un rayo en el centro emisor de Gamoniteiro y 6.355.000 de pesetas por los daños y perjuicios derivados de la deficiente impermeabilización en el centro emisor de Peña Cabarga, mientras que en el presente proceso ya no se reclaman aquellas cantidades, sino únicamente que se liquide el contrato 588/73. Por otro lado, añade el recurrente, la citada sentencia del Tribunal Supremo no entró en el fondo del asunto, impidiendo así la producción de cosa juzgada.

Tampoco puede ser acogido este motivo, pues las pretensiones deducidas en cuanto al contrato 588/73 fueron las mismas en ambos procesos, como declara la sentencia recurrida, ya que las cantidades reclamadas en uno y otro recurso lo fueron en concepto de liquidación del contrato, debiendo significarse que si en este proceso se redujeron las cantidades pedidas en el primero, ello obedeció, como señala la sentencia impugnada, a que el actor se ajustó a la cuantía reconocida en la prueba pericial practicada en el primer recurso. Y por lo que se refiere a la pretendida falta de resolución en el fondo por parte de la sentencia de este Alto Tribunal de 4 de octubre de 1986, el hecho de que se declarara en su fallo la inadmisibilidad de la pretensión referente a un supuesto segundo transmisor instalado en Gamoniteiro, no debe inducir a confusión al respecto, ya que el concepto procesal de "inadmisibilidad" sólo es predicable del recurso contencioso-administrativo y no de las pretensiones de las partes que, si el recurso es admitido (como sucedió en aquel caso), resultarán estimadas o desestimadas, siendo esto último lo que ha de entenderse que se resolvió en la mencionada sentencia respecto de la reclamación por la invocada modificación en el centro de Gamoniteiro, que, por consiguiente, siguió igual suerte desestimatoria que las demás

pretensiones deducidas por el recurrente.

CUARTO

Debe ser rechazado asimismo el tercer motivo que, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia infracción del artículo 1252 del Código Civil, por entender que no concurren las identidades exigidas en dicho precepto para la apreciación de la existencia de cosa juzgada, pues la argumentación expuesta en su desarrollo no es sino reiteración de la formulada en el precedente motivo.

QUINTO

El cuarto motivo se acoge al nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos ygarantías procesales, con la pretendida indefensión del recurrente, por estimar infringido el artículo 544, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conjuntamente con el artículo 24.1 de la Constitución, al no haber propuesto el Abogado del Estado la excepción perentoria de cosa juzgada, como establece el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni haberlo hecho tampoco en el escrito de contestación a la demanda.

El motivo no puede prosperar, pues el recurrente no pidió en la instancia la subsanación de la falta que ahora denuncia, según exige el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que consintió la providencia por la que, de conformidad con el artículo 43.2 de dicha Ley, el Tribunal acordó oír a las partes sobre la concurrencia de cosa juzgada. Con independencia de ello, la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal en torno al artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene admitiendo la apreciación de oficio de la cosa juzgada material por considerar que en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos jurisdiccionales, pertenece a la esfera del derecho público. Pero es que, además, su tratamiento en el proceso contencioso administrativo sigue el del resto de las causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, que pueden ser introducidas en el pleito por el Tribunal al amparo del artículo 43.2 de dicha Ley, que es lo que en este caso se hizo.

SEXTO

El motivo quinto, también por el cauce del nº 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en lo relativo a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se basa en la supuesta vulneración del artículo 43.2 de dicha Ley y del artículo 24.1 de la Constitución, por entender que el Tribunal de instancia no hizo uso en debida forma del primero de dichos artículos, pues en la providencia por la que se sometió al conocimiento de las partes la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, no se advertía que ello no prejuzgaba el fallo definitivo, vicio que, se dice, incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión.

El motivo debe fracasar, pues tampoco aquí consta que se pidiera en la instancia la subsanación de la falta, como exige el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que, como antes se ha dicho, el recurrente consintió la providencia que abrió el referido trámite de audiencia. En cualquier caso, la infracción es inexistente pues la cita expresa en dicha providencia del referido artículo 43.2, supone ya la advertencia de que no se trataba de prejuzgar el fallo, por disponerlo así dicho precepto, sin que exista nada en las actuaciones que permita entender, como se afirma, que la Sala "a quo" estaba prejuzgando que el fallo sería la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Finalmente, el sexto y último motivo, cobijado procesalmente en el ordinal 4º del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, estima vulnerados el artículo 24.2 de la Constitución, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y el 50 del mismo Convenio, según la interpretación que hacen de los mismos el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias que se citan; todo ello en razón a las dilaciones indebidas que, a juicio del recurrente, ha experimentado el proceso en primera instancia, ocasionándole un grave perjuicio.

Tampoco puede alcanzar éxito este postrer motivo, ya que, aparte de que la cuestión planteada en el mismo no fue suscitada en la instancia, aunque se admitiera la existencia de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal hipotética dilación no encontraría remedio en este caso con la anulación de la sentencia, de modo que ello sólo podría conducir al reconocimiento de un derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren ocasionado con el retraso, que es lo que en definitiva postula el recurrente en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación. Pero esa pretensión indemnizatoria no puede plantearse en sede judicial sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la oportuna petición al Ministerio de Justicia. Y en cuanto a la cita del artículo 50 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aparte de tratarse de una norma dirigida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no sería de aplicación en este caso al hallarse reconocido por el ordenamiento jurídico español el derecho a la indemnización de los daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

OCTAVO

Por lo expuesto, desestimados los seis motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos acumulados números 17.616 y

18.185; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 995/2007, 4 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Octubre 2007
    ...objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994, 2 de junio de 1999 y 29 de enero de 2001 ) y ocasiona indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, 19 de nov......
  • SAP Barcelona 766/2007, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • 8 Octubre 2007
    ...concurran en las mismas ciertas garantías. Tales garantías han sido reseñadas por las SSTC 173/90 y 229/91; SSTS 16 de febrero de 1998, 2 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002; y SSAP Las Palmas 14 marzo 1997, Barcelona 1 julio 1999 y Girona 2......
  • SAP Madrid 222/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999\3872 ], 24-4-2000 [RJ 2000\3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000\6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000\5774 ] y 6-2-2001 [RJ Por su parte, el derecho a la prueba no es......
  • AAP Madrid 712/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [RJ 1999\3872], 24-4-2000 [RJ 2000\3734], 26-6-2000 [RJ 2000\6074], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6- 2-2001 [RJ 2001\1233]). Así mismo, procede recordar que e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR