STS, 17 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5930
Número de Recurso620/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 620/97 ante la misma pende de resolución, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Don Juan Luis contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1.997 que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de 28 de abril de 1.997 del Tribunal Calificador número 1 de las pruebas selectivas para provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera Judicial convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de 1.996, por el que se aprobó la relación de aspirantes citados a la celebración de la entrevista de acreditación de méritos en la modalidad de concurso oposición; así como contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de

1.998, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra el acuerdo del Pleno de 29 de julio de 1.997. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 29 de julio de 1.997, el cual fue admitido por la Sala, reclamándose el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando nulas de pleno derecho las resoluciones recurridas por vulnerar el derecho fundamental del recurrente reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución restableciendo al demandante en la integridad de tal derecho para lo cual deberá requerirse a la parte demandada, el Excmo. Consejo General del Poder Judicial, para que adopte las rectificaciones o ajustes necesarios y, en todo caso, el ser convocado el aspirante-recurrente por el Tribunal Calificador a la correspondiente entrevista de acreditación de méritos en su calidad de jurista de reconocida competencia, continuando el procedimiento selectivo individualizadamente y conforme a las disposiciones legalmente vigentes, todo ello sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya justa valoración se deja a criterio de la Excma. Sala sentenciadora y con expresa condena en costas a la contraparte por haber dado origen con temeridad manifiesta a la presente litis.

SEGUNDO

Ampliado el presente recurso al acuerdo dictado por el Pleno del C.G.P.J. el 25 de febrero de 1.998, se concedió nuevo plazo a Don Juan Luis para que pudiese extender la demanda al nuevo acto administrativo impugnado, haciendolo así mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, término suplicado: se dicte sentencia declarando nula de pleno derecho la resolución recurrida por vulnerar el derecho del recurrente reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución restableciendo al mismo en la integridad de tal derecho para lo cual deberá requerirse ala parte demandada a fin de que adopte las rectificaciones o ajustes necesarios y, en todo caso, el ser convocado el aspirante-demandante por el Tribunal Calificador a la correspondiente entrevista de acreditación de méritos en su calidad de jurista de reconocida competencia, continuando el procedimiento selectivo individualizadamente y conforme a las disposiciones legalmente vigentes, todo ello sin perjuicio a la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya justa valoración se deja a criterio de la Excma. Sala sentenciadora y con expresa condena en costas a la contraparte por haber dado origen con temeridad manifiesta a la presente litis.

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Subsanadas las omisiones padecidas en cuanto a publicación del anuncio prevenido por la ley y recibido el expediente administrativo relativo al acuerdo de 25 de febrero de 1.998, se concedió a las partes tres días para que pudiesen formular alegaciones, como así lo hicieron, requiriéndose al Consejo General del Poder Judicial para que no destruyese la documentación aportada por Don Juan Luis .

QUINTO

Por auto de 16 de noviembre de 1.998 se recibió el recurso a prueba, admitiéndose y practicándose las que constan aportadas a las actuaciones, resolviéndose por auto de 4 de marzo de 1.999 el recurso de súplica interpuesto por Don Juan Luis contra la denegación de la práctica de determinadas pruebas y por providencia de 29 de junio del mismo año sobre la solicitud de nuevas pruebas propuestas por el recurrente.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 11 de julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de abril de 1.997 del Tribunal Calificador número 1 de las pruebas selectivas para provisión de 172 plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera Judicial, convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de 1.996, se aprobó la relación de aspirantes citados a la celebración de la entrevista de acreditación de méritos en la modalidad de concurso-oposición. De dicha relación se excluyó a Don Juan Luis , al que, al proceder el Tribunal a la valoración de los expedientes presentados por los aspirantes, se asignó la calificación de 9,18 puntos, ya que en la relación de aspirantes convocados a la celebración de la entrevista únicamente debían incluirse aquellos cuyo curriculum personal alcanzase la valoración de 12 puntos. Don Juan Luis interpuso recurso ordinario contra el acuerdo de 28 de abril de 1.997 del Tribunal Calificador número 1, recurso que fue desestimado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 29 de julio de 1.997. Contra esta resolución Don Juan Luis promovió recurso extraordinario de revisión, que fue asimismo desestimado por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de febrero de 1.998. El señor Juan Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 29 de julio de 1.997, recurso que luego extendió al acuerdo de 25 de febrero de 1.998. En esencia suplica que se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas por vulnerar el artículo 23.2 de la Constitución, debiendo requerirse al C.G.P.J. para que adopte las rectificaciones o ajustes necesarios, y, en todo caso, el ser convocado el aspirante recurrente por el Tribunal Calificador a la correspondiente entrevista de acreditación de méritos, continuando el procedimiento selectivo individualizadamente, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya justa valoración se deja a criterio de la Sala. El Consejo General del Poder Judicial, representado por el señor Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Don Juan Luis estima que las resoluciones del Tribunal Calificador número 1 de 28 de abril de 1.997 y del Pleno del C.G.P.J. de 29 de julio del mismo año son nulas de pleno derecho porque su exclusión del proceso selectivo público para acceso a la Carrera Judicial supone la vulneración del derecho que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución.

El precepto invocado establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho incorpora el derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y se encuentra en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 103.3 del texto constitucional, según el cual la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Como la Sala ha puesto ya de relieve en otros supuestos en que se ha alegado la violación de estederecho fundamental, la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.998, de 14 de septiembre, reproduce (fundamento jurídico cuarto) lo expuesto en la sentencia 10/1.998, con cita de otros numerosos fallos, declarando que el derecho garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución es claramente un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos. Este derecho opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias. En segundo lugar -y este es el aspecto a que se refiere el recurso promovido por Don Juan Luis - el derecho proclamado por el artículo 23.2 garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.

TERCERO

La primera queja que Don Juan Luis hace valer, en relación con la inobservancia por el Tribunal Calificador número 1 de las normas reguladoras del procedimiento de acceso a la función pública en el que tomaba parte, consiste en mantener que por el tiempo en que fue Juez sustituto del Juzgado de Baena el Tribunal debió otorgarle 5,5 puntos, en lugar de los 1,27 asignados.

Para resolver sobre esta cuestión debemos partir de que la Sala ha de proceder a enjuiciar la actuación del Tribunal Calificador número 1 de acuerdo con los méritos alegados por Don Juan Luis al tomar parte en el proceso selectivo, méritos respecto a los cuales la documentación justificativa aportada por Don Juan Luis ante el Tribunal Calificador resulta incorporada al proceso. La Sala ha de decidir si, conforme a dicha documentación, que es la que el interesado presentó, la puntuación que le concedió el Tribunal Calificador se ajusta o no a las normas de la convocatoria, que fueron aplicadas a los demás aspirantes que tomaron parte en el proceso selectivo. Lo que la Sala no puede realizar es apreciar méritos y documentos distintos a los alegados por Don Juan Luis ante el Tribunal Calificador, procediendo a verificar una nueva valoración individualizada de sus méritos, tomando en consideración condiciones o circunstancias que no fueron debidamente hechas valer en el momento de presentarse al proceso selectivo.

Pues bien, examinada la instancia y documentación aportados por el recurrente al proceso selectivo, resulta que el señor Juan Luis alegó haber prestado servicios efectivos como Juez sustituto del Juzgado de Baena cuatro años y nueve meses, como consta en su instancia suscrita el 24 de diciembre de 1.996, sin que otra cosa se deduzca de la documentación acompañada, singularmente de la certificación librada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena el 23 de julio de 1.990. En relación con la actividad de Juez sustituto del Juzgado de Baena Don Juan Luis no acreditó ningún tipo de actuación. Este dato se hizo constar en la ficha manuscrita facilitada a todos los miembros del Tribunal Calificador por el Ponente en la sesión en que se examinó el curriculum del aspirante señor Juan Luis y que se encuentra incorporada al expediente administrativo (folio 34 y siguientes). El Tribunal Calificador, partiendo de esta circunstancia -la falta de acreditación de actuaciones- asignó a Don Juan Luis por los servicios efectivos prestados como Juez sustituto del Juzgado de Baena 1,27 puntos. Atendiendo a los criterios de valoración aplicados por el Tribunal Calificador a todos los aspirantes, en desarrollo del artículo 40 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, Don Juan Luis no tiene derecho a obtener por la valoración de este mérito una puntuación que le permita alcanzar los 12 puntos necesarios para haber sido convocado a la entrevista que constituía la siguiente fase del proceso selectivo, ya que no puede reconocérsele un tiempo de ejercicio como Juez sustituto superior a los cuatro años y nueve meses que alegó, ni, aplicando a dicho tiempo cualquiera de los baremos contenidos en los criterios de valoración utilizados por el Tribunal Calificador, se puede obtener una puntuación que permita alcanzar los mencionados doce puntos, siendo dichos baremos: por un año efectivo acreditado como Juez sustituto 0,5 puntos y por mes efectivo acreditado 0,042 puntos; y en los períodos en que no se acrediten actuaciones concretas 0'13 puntos por año y 0,011 puntos por mes.

Don Juan Luis pretende que se le reconozca el derecho a obtener por el concepto examinado 5,5 puntos, esto es, un punto por año de servicio efectivo en el cargo, pero sin que tal derecho se encuentre justificado. En efecto, el párrafo segundo del apartado b) del artículo 40 del Reglamento 1/1.995 establece que cuando los años de servicio de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior implicasen una participación permanente en el proceso, se valorará medio punto más por cada año de servicio, con lo que se alcanzaría un punto por año de servicio, con el máximo de 12 puntos. Esta valoración no es aplicable a Don Juan Luis porque, como tomó en cuenta el Tribunal Calificador al efectuar la valoración del mérito discutido, no acreditó ningún tipo de actuación como Juez sustituto del Juzgado de Baena. El Tribunal Calificador procedió observando las normas reguladoras del procedimiento selectivo, aplicadas a todos losaspirantes, cuando no reconoció al recurrente, en relación con el mérito del ejercicio efectivo como Juez sustituto del Juzgado de Baena, una puntuación que le permitiese alcanzar la necesaria para ser convocado a la siguiente fase del proceso selectivo, por lo que, en este extremo, las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas.

CUARTO

Entiende Don Juan Luis que, en relación con la función de Licenciado en Derecho del Área de Seguridad del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y Jefe de Área accidental, debió ser valorado al menos en un punto, por más de un año de servicio en funciones jurídico administrativas, siendo así que el Tribunal le concedió 0,5 puntos. Pero la valoración de este mérito, según los criterios aplicables a las pruebas selectivas, es de 0,5 puntos por año efectivo, por lo que, no acreditando Don Juan Luis dos años efectivos de servicios por el aludido concepto, la puntuación de 0,5 puntos es la que le corresponde.

Considera el recurrente que por la obtención del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria debió concedérsele una puntuación de 0,5, ya que este título solo lo otorga la Administración a quienes superen dos ejercicios de los que forman parte temas jurídico-inmobiliarios, siendo así que el Tribunal Calificador no estimó valorable el referido título. Pero el artículo 40 del Reglamento 1/1.995 y los criterios de valoración de méritos que aplicó el Tribunal Calificador sólamente conceden puntos a este respecto por los títulos y grados académicos, mencionando títulos o grados relacionados con la carrera de Derecho en que se obtenga el grado de Licenciatura y otros títulos universitarios en carreras de sociología, políticas, económicas o empresariales, conceptos en los que no procede incluir el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por lo que la pretensión del recurrente al respecto debe desestimarse.

El hecho de que en pruebas selectivas posteriores a las que son objeto de este proceso, concretamente las convocadas por acuerdo de 10 de marzo de 1.998, se hayan concedido a Don Juan Luis 14,83 puntos a efecto de ser convocado a la correspondiente entrevista, ninguna significación tiene para decidir sobre las pretensiones del demandante, que deben enjuiciarse de acuerdo con los méritos y circunstancias alegadas que dieron lugar al acuerdo del Tribunal Calificador número 1 de 28 de abril de

1.997.

QUINTO

Impugna Don Juan Luis el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1.998 por el que se desestimó el recurso extraordinario de revisión promovido contra el acuerdo de 29 de julio de 1.997, en el que el recurrente invocaba los motivos primero y segundo del artículo 118.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin embargo, como acertadamente resolvió el Pleno del C.G.P.J., los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el recurso extraordinario de revisión venían a reproducir los anteriormente alegados al formular el recurso ordinario contra el acuerdo del Tribunal Calificador número 1 de 28 de abril de 1.997. Se acogía a un pretendido error de hecho, cuando su fundamentación consistía en una apreciación jurídica sobre la valoración de los méritos que alegó ante el Tribunal Calificador. Tampoco cabe en este punto admitir documentos nuevos referentes a la valoración de los méritos que no hubiesen sido alegados en su momento, al presentarse a las pruebas selectivas, que determinarían una nueva valoración de los méritos de Don Juan Luis contraria a las normas de la convocatoria, que exigen sujetarse para todos los aspirantes a los méritos debidamente alegados y justificados. No ha incurrido pues el Pleno del C.G.P.J. al resolver el recurso extraordinario de revisión en las infracciones que le atribuye el demandante, ya que actuó conforme a derecho. Añade el recurrente la mención de la desviación de poder (artículo 63.1 de la Ley 30/1.992), pero sin ofrecer un mínimo razonamiento que pueda justificar que la Administración haya actuado en este caso persiguiendo un fin distinto al de verificar la selección conforme a las normas aplicables y a los principios constitucionales de mérito y capacidad.

SEXTO

En virtud de cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, ya que los actos impugnados son conformes a derecho, sin que apreciemos motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Luis contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de 28 de abril de 1.997 del Tribunal Calificador número 1 de las pruebas selectivas para provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera Judicial convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de 1.996, por el que se aprobó la relación de aspirantes citados a la celebración de la entrevista de acreditación de méritos en la modalidadde concurso oposición; así como contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1.998, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra el acuerdo del Pleno de 29 de julio de 1.997; actos impugnados que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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