STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso13657/1991
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 13.657/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 7 de octubre de 1991, dictada en recurso número 733/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la Letrada Doña Mercedes González Martín en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 1986 el alcalde de Sant Boi de Llobregat ordenó la iniciación del expediente expropiatorio de una franja de 6 metros de ancho por 978 metros cuadrados de largo con destino al ensanchamiento de la calle Torres y Bages. Solicitada la expropiación total, el ayuntamiento estimó la solicitud.

La finca está clasificada como suelo no urbanizable (como sistema viario básico, 1.976 metros cuadrados; y como sistema ferroviario, el resto de 978 metros cuadrados). La superficie total es de 2.954 metros cuadrados. La finca fue declarada en ruina, por acuerdo confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990, y albergaba un cuerpo de edificio de oficinas y dos naves industriales.

El ayuntamiento ofreció como justiprecio la suma de 948.675 pesetas.

En la hoja de aprecio del expropiado se solicitó la suma de 91.251.922 pesetas.

Según el informe del vocal técnico del jurado de expropiación la finca está clasificada como suelo no urbanizable, correspondiente a una zonificación de sistema viario básico en una franja de 6 metros para la ampliación de la calle Torras y Bages y sistema ferroviario en el resto de la finca. La finca está incluida en el padrón de fincas urbanas de dicho municipio; no obstante no estar delimitada dentro del suelo sujeto a contribución territorial urbana se halla sujeta a dicho impuesto en razón a las características de su urbanización, correspondiéndole a estos solos efectos la clasificación o clave de diseminada.

Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 17 de febrero de 1989 se estimó en parte el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo del mismo organismo de fecha 26 de octubre de 1988, por el que se fijó el justiprecio del solar, denominado "Edificio Bruga" de la C. Torres y Bages de Sant Boi, expropiado por al Ayuntamiento de esa localidad, por estar afectado en partepor vial, conforme al Plan General Metropolitano. El jurado fijó como justiprecio la suma de 2.876.892 pesetas, haciendo suyos los criterios contenidos en el informe del vocal técnico.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El perito que emitió su dictamen en el proceso de primera instancia afirmó que la finca está clasificada dentro de "Sistemas" con la calificación de zona 3 "Sistema ferroviario" por lo que se refiere a 1.976 metros cuadrados, y los restantes 978 metros cuadrados como zona 5 "Sistema viario básico".

En el momento de la iniciación del expediente, según dice el propio perito, el solar estaba edificado en su mayor parte con un cuerpo de oficinas y dos naves industriales gemelas. Fueron derribados por declaración de ruina anulada después por sentencia de 11 de mayo de 1988 y en la actualidad está utilizado como aparcamiento público de vehículos con cabida de 100 plazas en régimen de concesión.

La valoración que realiza el perito se refiere al día 30 de enero de 1986. Se trata, afirma, de suelo urbano con un grado de urbanización muy completo. De los tres posibles criterios existentes, el de tomar el valor inicial (seguido por el perito de ayuntamiento) parece injusto. El de tomar el aprovechamiento permitido por el plan a los terrenos circundantes es razonable, pero la inmediatez del solar al ferrocarril y su poca profundidad media le producen un demérito inicial respecto al resto de la zona. El tercer criterio, que parece el más justo, consiste en aplicar el valor de repercusión del suelo por cada metro cuadrado edificado.

Tomando el valor de 25.400 pesetas como valor de repercusión por metro cuadrado edificable en solares céntricos y aplicándolo a los 1.694 metros cuadrados en el conjunto de naves industriales y oficinas, con el 5 por ciento de afección, se obtienen 45.150.000 pesetas.

Valorando el terreno como aparcamiento, capitalizando la renta que produce y deducidos los gastos de instalación y administración y vigilancia se llega a un valor real muy aproximado al que ha salido en la valoración como solar industrial.

El justiprecio o valor real de la finca se cifra en definitiva por el perito procesal en 45.150.000 pesetas.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Primero: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 733 del año 1990, interpuesto por Banco Hispano Americano, S. A., contra acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1989, desestimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 26 de octubre de 1988, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en C. Torres y Bages de Sant Boi de Llobregat (expediente número 5.399).

Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.»

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Debe rechazarse la alegación de inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley de Expropiación forzosa, pues la composición mixta del jurado, del que forma parte un funcionario técnico designado por la administración (que en el caso de expropiaciones realizadas por entidades locales es designado por la corporación local interesada) es precisamente la garantía de la imparcialidad de sus resoluciones.

Se trata de una expropiación de carácter urbanístico.

El informe del vocal técnico aceptado por el jurado parte de que la finca está clasificada como suelo no urbanizable (como sistema viario básico 1.976 metros cuadrados, y como sistema ferroviario para el resto de 978 metros cuadrados). Rechaza la valoración inicial, que sería nula, y considera que, si bien no está sujeta a la contribución territorial urbana, se halla sujeta a dicho impuesto en atención a las características externas de urbanización, le aplica la calificación de diseminada (por su situación) y acude al artículo 105 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión urbanística y atiende a la ponencia de valores en vigor para los suelos calificados como sistemas generales. Sobre la cantidad resultante, dada su ubicación contigua a núcleo urbano y su grado de urbanización, aplica un 15 por ciento de mayoración, conforme al artículo 105.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976).El recurrente sostiene que, siendo el suelo urbano (por estar en caso urbano) y no estando incluido en el catastro de urbana, debe atenderse a su aprovechamiento, fijado de acuerdo con el de las fincas de alineación contraria a la calle, calificadas como zona de densificación urbana semiintensiva.

La finca ostenta un grado de urbanización muy completo. Actualmente se utiliza como aparcamiento público en régimen de concesión.

Debe rechazarse tanto la valoración propuesta por la recurrente como la que hace la prueba pericial, por prescindir de la clasificación como suelo no urbanizable hecha por el plan. Con arreglo al artículo 105 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) y 139 y siguientes del Reglamento de Gestión urbanística debe clasificarse con arreglo a su valor inicial, salvo que resultare inferior a las estimaciones públicas aprobadas, y éste es el valor que aplica el jurado, con el incremento del 15 por ciento en atención a las circunstancias de la finca, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO.- En el escrito de alegaciones presentado por la representación del apelante Banco Central Hispanoamericano S. A. se alega, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones urbanísticas objeto del recurso infringen el artículo 14 de la Constitución y el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento.

Se ha puesto de relieve reiteradamente por la jurisprudencia que la definición de suelo urbano se deriva de la realidad de los hechos. Sobre la finca estaban construidas diversas edificaciones y dispone de todos los servicios propios del suelo urbano. Esta jurisprudencia se desconoce al valorar la finca como suelo no urbanizable.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1986, 26 de septiembre de 1986 y 7 de febrero de 1987.

Al no haberse producido reparcelación, el derecho del propietario debe ser valorado. No se han tomado en cuenta los dictámenes periciales aportados como prueba documental ni el practicado en el proceso.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se fije como justiprecio la cantidad de

91.000.000 pesetas o la de 57.460.151, o la de 45.150.000 pesetas fijada por el perito procesal.

QUINTO.- En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Hace suyos el contenido del fallo. El escrito de alegaciones de la parte apelante contiene alegaciones que se apartan del tema litigioso.

Solicita la confirmación de la sentencia impugnada y la condena en costas de la parte apelante.

SEXTO.- En el escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrido Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat se contienen, en síntesis, las siguientes afirmaciones:

El terreno está clasificado como suelo no urbanizable y sistemas generales. Al no ser posible la delimitación de un polígono de actuación, se actúa a través del sistema de expropiación.

Para proceder a la valoración de la finca no puede prescindirse de las determinaciones del plan general, por lo que es correcto el criterio seguido por el jurado.

Solicita que se dicte sentencia confirmando la apelada.

SÉPTIMO.- Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto son especialmente relevantes los siguientes hechos:

1) El terreno cuya valoración se discute, expropiado por el ayuntamiento en ejecución del plangeneral, está clasificado como no urbanizable y destinado a sistemas generales.

2) Está dotado de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano.

SEGUNDO.- Las partes están contestes en que la expropiación que es objeto del litigio tiene carácter urbanístico y, en consecuencia, la valoración del bien expropiado debe realizarse con arreglo a las prescripciones de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana de 1976, aplicable en función de la fecha en que la expropiación tuvo lugar.

La discrepancia esencial entre el apelante y las partes recurridas radica en que, mientras el primero sostiene que la valoración debe realizarse según el valor urbanístico (ateniéndose a la realidad física del suelo, que, por estar dotado de los servicios urbanísticos pertinentes, debe a estos efectos ser considerado como urbano), los segundos, al igual que la sentencia recurrida (cuya confirmación solicitan) entienden que la valoración debe realizarse ateniéndose a la clasificación como suelo no urbanizable que del terreno expropiado realiza el plan urbanístico vigente.

TERCERO.- La tesis del recurrente debe prosperar, por ser la más adecuada a la jurisprudencia de esta sala.

En una línea iniciada por las sentencias de 29 de enero 1994 (recurso número 892/1991) y 3 de diciembre de 1994 (recurso número 8195/1992), en casos sometidos a la vigencia de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana de 1976, hemos declarado que el suelo: a) incluido por el planeamiento en los sistemas generales; b) fuera de los ámbitos delimitados en los planos normativos como suelo urbano, urbanizable y no urbanizable; y c) destinado a completar la infraestructura básica del municipio, debe ser clasificado, a efectos de su valoración urbanística, como urbanizable, pues aquellas infraestructuras han de implantarse en suelo urbano o urbanizable.

Posteriormente, en la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada en el recurso número 4181/1993, fundamento jurídico undécimo, se ha partido de la premisa de que «la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1, e) y 2.2, a) de la Ley del Suelo, 1976] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable» para llegar a la conclusión de que «la consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo

46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio

.

Estas sentencias se apoyan, en último término -y aplican al ámbito de las valoraciones llevadas a cabo en las expropiaciones de naturaleza urbanística-, en la doctrina, iniciada en asuntos referentes a la ordenación urbana, según la cual (en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 1994, fundamento jurídico segundo) «el suelo urbano, según doctrina legal (sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992 y 11 y 23 junio 1992), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y

2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones».

CUARTO

En el caso examinado el vocal técnico del jurado, por una parte, y el perito procesal, por otra, afirman, la sentencia de instancia recoge, y las partes recurridas no niegan, que: a) la finca, aun estando clasificada como suelo no urbanizable en el plan y destinado a sistemas generales, está incluida en el padrón de fincas urbanas de dicho municipio; b) se halla sujeta a contribución territorial urbana en razón a las características de su urbanización; c) le corresponde a estos efectos la clasificación o clave de diseminada; d) el terreno estuvo edificado en su mayor parte con un cuerpo de oficinas y dos naves industriales gemelas; y e) ostenta un grado de urbanización muy completo.Ante estos significativos hechos la jurisprudencia antes expuesta conduce a la conclusión de que su valoración debe hacerse como suelo urbano, en contra del criterio seguido por la sentencia de instancia que, en consecuencia, debemos revocar.

QUINTO

Esta sala considera que la valoración que realiza el perito en el proceso de primera instancia se ajusta a estos criterios y es suficientemente detallada y convincente como para imponerse sobre el parecer del jurado provincial de expropiación.

En efecto, toma el valor de repercusión del suelo por cada metro cuadrado edificado, partiendo del que rige en el mercado para sitios céntricos, pero, teniendo en cuenta el demérito derivado de la inmediatez del solar al ferrocarril y su poca profundidad media, lo aplica sobre los metros cuadrados correspondientes a la edificación en su día existente en el solar.

Tomando el valor de 25.400 pesetas como valor de repercusión por metro cuadrado edificable en solares céntricos y aplicándola a los 1.694 metros cuadrados en el conjunto de naves industriales y oficinas, con el 5 por ciento de afección, obtiene, así, el justiprecio de 45.150.000 pesetas (incluido el 5 por ciento de afección), suma que estimamos adecuada al valor urbanístico del terreno considerado como suelo urbano.

Sobre esta cantidad deben abonarse los intereses legales correspondientes.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que justifique una especial declaración en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Central Hispanoamericano, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de octubre de 1991 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 733 del año 1990, interpuesto por Banco Hispano Americano, S. A., contra acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1989, desestimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo órgano de fecha 26 de octubre de 1988, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en C. Torres y Bages de Sant Boi de Llobregat (expediente número 5.399).

Anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos los actos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona y declaramos que el justiprecio que corresponde a la finca expropiada es el de 45.150.000 pesetas, incluido el 5 por ciento de premio de afección. Sobre esta cantidad se abonarán los intereses legales correspondientes.

No ha lugar a especial declaración en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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