STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso8689/1994
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8689/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Procurador Doña Pilar Iribarren Cavalle, bajo dirección letrada de D. José Pérez García, en representación de KODAK S.A. y ASIMELEC, contra el Auto de 20 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección Octava), en Recurso nº 1583/94, en el que se acuerda declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, para conocer del referido recurso, habiéndose personado, como recurrido, el Abogado del Estado, quien se opuso al recurso de casación, y habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de KODAK S.A.y ASIMELEC, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso administrativo, por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, contra Resolución de 11 de julio de 1994, del tercero designado por el Ministerio de Cultura, por la que se determina la remuneración compensatoria a la que se refiere el artº 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

La Sección Octava de dicha Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre posible inadmisibilidad del recurso, por incompetencia de este Orden Jurisdiccional y por inadecuación del cauce procesal elegido, y evacuado dicho trámite, en el que tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, se manifestaron favorables a que se inadmitiera el recurso, primero por incompetencia de este Orden Jurisdiccional, y, subsidiariamente por inadecuación del procedimiento elegido, aquella Sección dictó Auto en fecha 20 de octubre de 1994, en el que se acordó declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, haciendo saber a la parte recurrente que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil.

TERCERO

La representación recurrente interpuso recurso de Súplica contra el mencionado Auto, que fue desestimado por Auto de fecha 24 de noviembre de 1994, procediendo aquella representación, una vez cumplido el preceptivo trámite de la Súplica, a preparar Recurso de Casación contra aquel Auto de 20 de octubre de 1994, el cual se tuvo por preparado, por Providencia de 7 de diciembre de 1994, en la que se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, dentro de cuyo término de emplazamiento se personó e interpuso el recurso de casación la representación recurrente, personándose asimismo el Abogado del Estado, como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

Por Providencia de esta Sala de 8 de febrero de 1995, se tuvieron por personadas a las partes y al Ministerio Fiscal, y se mandó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que procediera sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso decasación, acordando la Sala, una vez oído el Ponente la admisión de recurso de casación y dar traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formularan oposición, habiendo uno y otro presentado sendos escritos oponiéndose al recurso de casación, habiéndose señalado para deliberación y fallo el 10 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de KODAK S.A y ASIMELEC preparó .- después de formulado el preceptivo recurso de Súplica.- recurso de casación contra el Auto de fecha 20 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso instado por el cauce procesal de la Ley 62/78, en cuyo Auto se acordó declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, haciendo saber a la parte recurrente que la competencia correspondía al Orden Jurisdiccional Civil siendo el acto recurrido en aquel proceso de la Ley 62/78, una Resolución de 11 de julio de 1994, de tercero mediador designado por el Ministerio de Cultura, por la que se determina la remuneración compensatoria a la que se refiere el artº 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La parte recurrente en el escrito de interposición desarrolla siete motivos, amparando los tres primeros, en el artº 95.1.3 de la LJCA, y los cuatro últimos en el artº 95.1.4 de dicha Ley.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, desarrollado al amparo del artº 95.1.3, se denuncia quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la resolución combatida, concretamente, del artº 43.2. de la LJCA, pues, a juicio de la parte recurrente, el Auto de fecha 24 de noviembre de 1994, resolviendo en términos desestimatorios el recurso de súplica interpuesto contra el Auto (el de 20 de octubre de 1994) declarando la incompetencia de este Orden Jurisdiccional, no tomó en consideración ni razonó sobre la alegación vertida por dicha parte en el escrito del recurso de Súplica sobre la naturaleza de la Resolución impugnada, que a juicio de la parte recurrente tenía la naturaleza de "acto separable", susceptible, por tanto, de ser impugnado ante este Orden Jurisdiccional.

Aunque el artº 43.1 de la LJCA, impone a los órganos jurisdiccionales el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, derivando de la inobservancia de tal precepto la incongruencia de la resolución, y, aunque ciertamente la parte recurrente introdujo en el debate, para defender la competencia de este Orden Jurisdiccional, la alegación de que la Resolución impugnada tenía naturaleza de "acto separable", alegación que formuló, por primera vez, en el escrito formulando recurso de Súplica, omitiendo el Auto que resuelve este último, toda clase de razonamiento sobre la mencionada alegación, no procede estimar el motivo que examinamos porque ninguna indefensión se ha generado a la parte recurrente con dicha omisión, dado que esta última dedica un quinto motivo, en este recurso, a defender la naturaleza de "acto separable" de la Resolución impugnada, y en el examen de dicho motivo daremos adecuada respuesta a tal cuestión, dentro de los términos en que está planteado el debate.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo y tercer motivo del recurso, también amparado en el artº 94.1.3 de la LJCA, en el que se denuncia infracción del artº 120.3 de la C.E en relación con el artº 248.2 de la L.O.P.J, pues tanto el Auto que declara la incompetencia, como el que la confirma resolviendo el recurso de Súplica, cumplen las exigencias de forma y de motivación que exigen aquellos preceptos presuntamente infringidos, sin que la discrepancia de la fundamentación de tales Autos con los razonamientos o parecer de la parte recurrente, comporten aquellas infracciones.

CUARTO

El motivo cuarto, se ampara en el artº 95.1.4 de la L.J.C.A., y en él se denuncia como infringido el artº 24.1 de la C.E. Tampoco puede estimarse dicho motivo, pues, de un lado, el Auto que declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional, no vulnera el derecho de tutela Judicial efectiva, dado que ésta según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no solo se obtiene con una resolución de fondo, sino también con una resolución de inadmisión, siempre que esté legalmente fundada, como aquí ocurre, pues el Auto, con fundamento en el artº 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, y en los arts. 31 y siguientes del R.D. 1434/92, de 27 de noviembre, razona que la Resolución no puede considerarse acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo, y de ahí la declaración de incompetencia; de otro, porque, por contra a lo que la parte recurrente sostiene, el hecho de que la Ley de Propiedad Intelectual (artº 25.6) atribuya fuerza ejecutiva a la escritura pública en la que se formaliza la Resolución del tercero-mediador, no priva a los deudores de la remuneración compensatoria, del derecho a la tutela judicial efectiva. Estos, dada la naturaleza civil de la obligación, siempre podrán oponerse a aquel título ejecutivo,por los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En el quinto motivo, amparado en el artº 95.1.4., se denuncian como normas del ordenamiento jurídico infringidas el artº 25 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre (redactado según Ley 20/1992, de 7 de julio), y el artº 31 y la Disposición Final Primera del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, que desarrolla, entre otros, ese artº 25, modificado.

Conviene tener presente, ante tal denuncia, del contenido de esos preceptos, los siguientes particulares: El artº 25.1, dice que "la reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2º del artº 31 de esta Ley y por medio de aparatos o instrumentos técnicos o tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que, a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción...". Define el nº 3 del artº 21, quienes son deudores y quienes acreedores de la remuneración compensatorio, para, a continuación, en el nº 5 de dicho artº 21, regular la fijación anual de la remuneración compensatoria en los siguientes términos: a) "Se podrá establecer mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses y las correspondientes Entidades de Gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración. Una vez concluido aquél se pondrá en conocimiento de Ministerio de Cultura. Dicho convenio deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la Sección Primera, Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) Si transcurrido el plazo para la celebración del Convenio, éste no se hubiera concluido, la remuneración compensatoria será fijada mediante la intervención mediadora y resolutoria de tercero, que será obligatoria para los deudores y los acreedores y que no alterará la naturaleza jurídico- civil de la obligación concretada"

. Añadiendo en el nº 6 de artº 21: "corresponde al Ministerio de Cultura la designación del mediador, previa audiencia de deudores y acreedores. La designación deberá recaer en persona experta en la materia. El mediador deberá dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su designación prorrogable por un mes. Esta resolución deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución en idénticos términos a los previstos para el convenio".

Por otro lado el artº 31 del Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, dispone que: "1. Corresponde al Ministerio de Cultura la potestad de mediar con carácter resolutorio entre las entidades de gestión de los acreedores y los deudores de la remuneración compensatoria que hayan intervenido en cualquier momento de la negociación del convenio, en el caso de que, transcurrido el plazo que para la celebración del convenio se establece en el artº 22 de este Real Decreto, no se hubiera concluido con acuerdo. 2.Dicha potestad se ejercerá por un tercer mediador designado al efecto por el Ministerio de Cultura". Y la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto dispone que: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artº 35.6 de este Real Decreto (en el que se establece que "la resolución mediadora es obligatoria para todos los acreedores y deudores de la remuneración compensatoria conocidos al tiempo de la misma. Dicha resolución no alterará la naturaleza jurídico-civil de la obligación de remuneración compensatoria") los actos separables dirigidos a la formación y expresión de la voluntad del Ministerio de Cultura y sujetos al Derecho Administrativo, podrán ser impugnados en vía administrativa, y, en su caso, en contencioso- administrativa".

Sobre los preceptos que hemos transcrito construye la parte recurrente la tesis de que la Resolución que dicta el Tercero- mediador, es un acto de la Administración, sujeto a Derecho Administrativo, impugnable en vía contencioso-administrativa, por ser "acto separable" de la obligación que la propia Resolución crea, y cuya obligación tiene naturaleza civil.

La doctrina de los "actos separables" surgida como arbitrio para delimitar la competencia de las jurisdicciones civil y administrativa, a propósito de los contratos privados celebrados por la Administración, después acogida en nuestro derecho, primero, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, después, por la propia legislación (artº 4. apartado 3 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada por la Ley de 17 de marzo de 1973 y artº 8 y 40 y siguientes del Reglamento de contratos del Estado), supone que antes de llegar al contrato y su contenido, por muy privado que éste sea, hay que pasar por una fase preparatoria que se traduce en una pluralidad de actos de indudable carácter administrativo y rigurosamente regulados por el Derecho Administrativo, todos los cuales son perfectamente separables del contrato que se perfecciona después de ellos, cuyo contrato, si es de naturaleza privada, será impugnable ante el Orden Jurisdiccional Civil, siendo los actos administrativos que le preceden (los "actos separables") impugnables ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.Pero esa doctrina del "acto separable" no es aplicable al caso que examinamos. Los actos separables, a la vista de los preceptos que hemos transcrito de la Ley de Propiedad Intelectual y del R.D. 1434/92, serán, en todo caso, los del Ministerio de Cultura previos a la designación del Mediador, que han de ajustarse a los trámites previstos en el artº 32 del R.D. 1434/92. Pero una vez nombrado el Mediador éste no actúa en representación del Ministerio de Cultura o por delegación de funciones de éste, sino que lo hace con el carácter privado de tercero experto en la materia, no pudiendo por tanto atribuirse a la Resolución del tercero- mediador carácter administrativo, al no emanar de órgano de la Administración, teniendo dicha Resolución un carácter estrictamente privado, como lo tiene el propio convenio del artº

25.5.a) de la L.P.I., al que sustituye, y siendo, por tanto, generadora de obligaciones jurídico- civiles, una vez formalizada en escritura pública, como se especifica en el precitado artº 25.5, apartado b).

Procede en consecuencia desestimar el motivo, al no infringir el Auto recurrido, las normas del ordenamiento jurídico que en el motivo se especifican.

SEXTO

Se desarrolla en el recurso otro motivo, también amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, en el que se denuncia infracción de la Jurisprudencia reflejada en las Sentencias que cita, de las que deduce la parte recurrente que en el proceso de la Ley 62/78 cabe impugnar no solo los "actos administrativos" propiamente dichos, sino también toda actuación jurídica o material y toda inactividad u omisión imputables a entes públicos incluida las "vías de hecho", en tanto en cuanto todas esas modalidades de actuación administrativa incidan sobre los derechos fundamentales tutelables en ese proceso, preferente y sumario. Pero aunque cierta es esa doctrina jurisprudencial, no por ello infringe esa jurisprudencia el Auto aquí recurrido, pues presupuesto para aplicación de la misma es una actuación imputable a un ente público, circunstancia ésta que no se da en la Resolución que es objeto del recurso contencioso- administrativo, intentado por el cauce de aquella Ley, ante este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, y cuya ausencia, precisamente, ha conducido a la declaración de incompetencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Por último, en el motivo séptimo de recurso, también amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, se denuncia infracción del artº 8.4 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, en relación con el artº 238.3 de la LOPJ, por entender la parte recurrente, que se ha incumplido el trámite de alegaciones del Ministerio Fiscal, previsto en dicho artº 8.4 de la Ley 62/78, dado que el informe emitido por dicho Ministerio, ante la Sala de Instancia, fechado el 21 de septiembre de 1994, corresponde a un recurso distinto.

Lo primero a destacar, es que tal motivo, debió ampararse en el nº 3 y no en el nº 4 del artº 95 de la LJCA. Pero en cualquier caso, y aunque hubiera sido correctamente amparado, nunca podría prosperar tal motivo, pues mal puede considerarse infringido el artº 8.4 de la Ley 62/78, cuando la Sala de Instancia ni tan siquiera admitió a trámite el recurso, instado por el cauce de la Ley 62/78, sino que, antes al contrario, por providencia de 23 de septiembre de 1994, como trámite previo a la admisión, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre posible incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, con lo que el informe del Ministerio Fiscal no se produce en cumplimiento de la exigencia procesal del artº 8.4 de la Ley 62/78, sino en cumplimiento de lo que preceptúa el artº 9.6 de la LOPJ; y este último trámite, el de audiencia del Ministerio Fiscal, antes de decidirse sobre la falta de Jurisdicción, es indiscutible que se observó, antes de dictarse el Auto de fecha 20 de octubre de 1994, como lo revela el escrito del Ministerio Fiscal, obrante en los autos de instancia (folios 156 a 159) en el que consta como datos de referencia "Nª Recurso 1583/84, Secc. 8º; Nº de Fiscalía 500/94 BEG", aunque en dicho escrito se haya consignado por error la fecha de 21 de septiembre de 1994.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artº 102.3 de la L.J.C.A., procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por la representación procesal de KODAK S.A. y ASIMELEC, contra el Auto de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso registrado en dicha Sección al nº 1583/94, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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