STS, 30 de Septiembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso668/1995
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 668 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA, representada y dirigida por el Letrado D. Alberto M. Lucas Franco, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 1995, por el que se aprueba el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Reglamento, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la asociación recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se decrete la nulidad del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, dictándose un nuevo Reglamento que contenga las siguientes modificaciones, en el Capítulo II del Título III de dicho Reglamento: A) Se dicte un nuevo artículo que establezca la regulación del servicio de guardia en las ciudades de Madrid y Barcelona que debe tener un tratamiento específico y singularizado, como sucede en la actualidad. B) El Juez, el Secretario y los funcionarios que hayan prestado el servicio de guardia de detenidos, de forma ininterrumpida durante las 24 horas de su duración, quedarán dispensados de la asistencia a la Oficina Judicial el día en que concluya el servicio, salvo que éste sea inhábil, en cuyo caso disfrutarán de dicha dispensa al día siguiente. C) El Juez, el Secretario y los funcionarios que hayan prestado el servicio de guardia de detenidos sin obligación de permanencia en el local judicial durante las horas nocturnas y los funcionarios de los Juzgados con tal obligación que no hubiesen pernoctado en el local de la guardia sólo quedarán dispensados de la asistencia a la Oficina Judicial el día en que concluya el servicio, si el mismo se hubiese iniciado en día inhábil. D) El Juzgado de Diligencias, a partir de las 21 horas quedará integrado por el Juez, el Secretario, el Médico Forense, y una dotación reducida de personal auxiliar constituido por 2 Oficiales, 2 Auxiliares y 1 Agente Judicial. Todo ello sin perjuicio de que por las necesidades del servicio, el Juez o el Secretario dispusieran que permaneciera en el local de la guardia una dotación mayor de funcionarios y la obligación de los que no pernocten en el mismo de encontrarse en situación de disponibilidad y continua localización por sí se estimare preciso su concurso, en cuyo supuesto se incorporarán de manera inmediata. E) El Juez, el Secretario y los funcionarios que hayan pernoctado en el local de la guardia de Diligencias, prestando servicio durante 24 horas ininterrumpidamente, quedarán dispensados de asistencia a la Oficina Judicial el día en que concluya el servicio y el día natural siguiente.

F) Los funcionarios que presten en servicio de guardia de Diligencias en día inhábil, y no hubiesenpernoctado en el local de guardia, quedarán dispensados de asistencia a la Oficina Judicial el día siguiente hábil al del inicio de la guardia. G) El Juez, el Secretario y los funcionarios salientes de Diligencias que no hayan pernoctado en el local de guardia, pero que hayan tenido que permanecer hasta después de las doce horas del día de guardia en la actuación de las referidas diligencias, quedarán dispensados de asistencia a la Oficina Judicial el día siguiente hábil al del inicio de la guardia."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 16 de octubre de 1996, confirmado en vía de recurso de súplica por Auto de 23 de julio de 1997, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que terminaron reiterando las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria impugna el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare su nulidad y se dicte un nuevo Reglamento que contenga en el Capítulo II del Título III las modificaciones que se señalan en el suplico de la demanda y que han quedado transcritas en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución.

Ante tales pretensiones debe señalarse, en primer lugar, que la solicitud de declaración de nulidad del Reglamento impugnado ha de ser rechazada de entrada por carecer de fundamento, toda vez que las alegaciones de la demanda se agotan con la impugnación de la regulación del Servicio de Guardia en poblaciones que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción, contenida en la Sección Primera, Capítulo II, Título III de dicho Reglamento.

Es asimismo rechazable la pretensión de que se incorporen al Reglamento las modificaciones que se propugnan en el suplico de la demanda, pues ello supone desconocer el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no puede extenderse, como se pretende, a determinar el contenido que deba tener la reglamentación que sustituya a la eventualmente anulada (Cfr. SSTS de 30 de enero de 1990, 26 de febrero y 26 de mayo de 1993, 15 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1996, entre otras).

SEGUNDO

Entrando en el examen de las alegaciones impugnatorias de la demanda, comienza la Asociación actora por manifestar su disconformidad con el Reglamento recurrido en cuanto no contempla, en la regulación del servicio de guardia en poblaciones que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción, las singularidades de determinados partidos judiciales que contaban con anterioridad al mismo con un tratamiento normativo específico, tales como Madrid y Barcelona, citando en este sentido las Ordenes Ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984.

La alegación no puede ser aceptada pues no se cuestiona en realidad ningún contenido de la normativa impugnada, sino sólo la inexistencia de un contenido que la parte actora echa en falta. Esto es, no se recurre el Reglamento por lo que dice, sino por lo que no dice, pero, como ya hemos declarado en ocasiones similares (Sentencias de 15 de julio de 1994 y 20 de abril de 1998), para que la omisión de un determinado contenido pudiera erigirse en vicio de nulidad de la norma impugnada, debe encontrarse previamente en una norma de rango suficiente que vincule, en este caso, al Consejo General del Poder Judicial a incluirlo en la que se impugna, lo que aquí no sucede. Por otra parte, como ya se ha dicho , no es misión de los Tribunales de esta jurisdicción decidir la conveniencia o no de una determinada normativa, a lo que debe añadirse que el Reglamento impugnado no pretende imponer unas normas de actuación y funcionamiento uniformes desconociendo las diferencias que ofrece el servicio de guardia en partidos judiciales como los de Madrid y Barcelona, como afirma la actora, pues si las circunstancias exigieran que dicho servicio se prestara en alguna población de un modo especial, cabe acudir a las posibilidades de adaptación que ofrecen los artículos 37.2 y 46 del propio Reglamento.

TERCERO

Manifiesta también la Asociación demandante su disconformidad con lo establecido en elartículo 49.2 del Reglamento recurrido, en cuanto dispone que aquellas incidencias que exijan la salida del Juzgado del local de su sede para la práctica de diligencias, serán atendidas por el Juzgado saliente aunque para ello deba prolongar su actuación hasta después de la hora del relevo. Aduce la actora que la práctica de tales diligencias acarrea con frecuencia una excesiva prolongación de las actuaciones, sin que sea posible fijar una hora determinada de conclusión de la guardia, que finaliza así a diversas horas de la madrugada, lo que provoca con relativa frecuencia una disparidad de criterios entre los Jueces entrantes y salientes de difícil y, en la práctica, imposible solución. Alega también la demandante que el Juez saliente, que ha tenido que prolongar su actuación para atender dichas diligencias, se ve obligado a incorporarse a las pocas horas a su normal actividad sin haber podido disfrutar del imprescindible descanso, con el consiguiente perjuicio para el justiciable.

Tampoco aquí cita la demanda ninguna infracción del ordenamiento jurídico que pudiera determinar la nulidad del precepto cuestionado. Como señala el Sr. Abogado del Estado, el artículo 49.2 establece una norma de sucesión entre el Juzgado de Guardia saliente y el entrante que garantiza que no exista solución de continuidad en el servicio de guardia, disponiendo como solución más lógica que sean atendidas por el primero las incidencias que exijan la salida del local de la sede aunque deba prolongar para ello su actuación más allá de la hora de relevo y como excepción, por tanto, a lo que dispone el apartado 1 del mismo artículo. Pero es que, además, el Reglamento contiene fórmulas suficientes para obviar las dificultades a que se refiere la Asociación recurrente. Así, el propio artículo 49.2 impone al Juez Decano el deber de cuidar que el servicio se encuentre permanentemente atendido y de promover la aplicación de los normales sistemas de sustitución en los casos en que ello resulte necesario. Por otro lado deben tenerse en cuenta las competencias de las Salas de Gobierno y de las Juntas de Jueces que el artículo 47 reconoce en la materia, y, por último, debe señalarse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.2, el Juez que haya prestado el servicio de guardia en circunstancias y condiciones de especial penosidad, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse a su ordinaria sustitución.

CUARTO

Se impugna también el artículo 51.1, según el cual "en aquellos partidos judiciales en que actúen simultáneamente en funciones de guardia dos o más Juzgados, a partir de las veintiuna horas de cada día y hasta el término del horario de guardia, sólo permanecerá en el local judicial uno de aquéllos, que se hará cargo del conjunto de actuaciones que desde dicho momento sea preciso practicar, cualquiera que sea su naturaleza, abandonando los demás el servicio a medida que concluya su actuación en los asuntos que hubieren recibido con anterioridad y estuvieran tramitando". Entiende la Asociación recurrente que esta disposición va a avocar al Juzgado que asuma el conjunto de actuaciones "al caos, la inoperancia y la impotencia para atender, con un mínimo de eficacia, el elevado número de actuaciones y diligencias de toda naturaleza que esa práctica real impone".

Tampoco esta alegación deja de ser la manifestación de una apreciación desfavorable sobre la conveniencia de la regulación cuestionada, que, al no contar con la cita de una infracción del ordenamiento jurídico que pudiera basamentar su pretendida nulidad, debe ser desestimada. A mayor abundamiento, el precepto impugnado tiene carácter general y no impide las modificaciones singulares que para aquellos partidos judiciales en que así resulte necesario prevé el antes citado artículo 46 del Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo.

QUINTO

Expone la actora que no acepta lo dispuesto en el artículo 53.1 en cuanto suprime el derecho al descanso consecutivo a una prestación de trabajo continuado durante veinticuatro horas ininterrumpidamente, cuando la salida de guardia coincida con día inhábil, siendo así que tal descanso venía regulado en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de septiembre de 1987, máxime cuando el servicio de guardia en funciones de "Diligencias" durante veinticuatro horas ininterrumpidamente, produce en quien lo presta un quebranto físico y mental que no puede superarse con el sólo descanso de unas horas.

La norma cuestionada distingue entre los funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna y aquellos otros que hayan pernoctado en el local de la guardia. La demandante sólo se refiere al descanso de estos últimos, que son los que han prestado el servicio de guardia durante veinticuatro horas ininterrumpidamente y a los que el precepto dispensa de asistir a la oficina judicial el día que concluya el servicio, sin que dicha exención pueda extenderse a otra fecha en caso de que la guardia concluya en día inhábil. Ahora bien, sucede que la previsión reglamentaria sobre el descanso de los funcionarios que hayan pernoctado en el local de la guardia, ha sido anulada por sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1998, por lo que la impugnación del artículo 53.1 en lo relativo a dicho extremo carece de objeto y debe ser por ello desestimada sin más razonamientos.

SEXTO

Por último, la Asociación demandante extiende su disconformidad a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Reglamento recurrido.

Dicho precepto dispone: "Al término del servicio de guardia, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse a su ordinaria sustitución."

Alega la entidad demandante que esta disposición priva al Juez y al Secretario incluso del "exiguo" descanso que se reconoce a los funcionarios que con ellos han atendido el servicio de guardia durante toda la noche, sin tener en cuenta que aunque el Juzgado haya tenido "una noche tranquila" el Juez ha estado como mínimo trabajando el día anterior más de doce horas en estado de "vigilia" y pernoctado fuera de casa. Afirma también la actora que el artículo 53.2 "es contrario a las previsiones legales contenidas en la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 307/18, de 13 de diciembre de 1993), vinculante para todos los Estados miembros y que prevé en su Sección II los respectivos descansos preceptivos después del desempeño del trabajo de horas nocturnas (art. 2.3); el derecho de disfrutar de un descanso de once horas consecutivas en el curso de cada periodo de veinticuatro horas (art. 3); y el derecho de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas por cada periodo de siete días (art. 5); estableciendo asimismo que la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días (art.

6.2). Preceptos todos infringidos mediante la regulación del artículo 53.2 del Reglamento que se recurre."

También debe rechazarse la impugnación del artículo 53.2, que establece una regulación prudente que permite al Juez, al término del servicio de guardia, no asistir al despacho en los casos en que ello aparezca justificado por darse las circunstancias que la norma contempla, con lo que se vienen a evitar consecuencias no deseables del loable criterio que sigue el Reglamento contrario a que los Juzgados salientes del servicio de guardia permanezcan cerrados el día siguiente. En todo caso, los Secretarios no resultan concernidos por este precepto, sino que siguen el régimen general del apartado 1 del mismo artículo 53. Y en cuanto al vicio de legalidad que invoca la demanda por entender que el artículo 53.2 contradice lo dispuesto en la Directiva de la Comunidad Europea que cita, debe ser igualmente desestimado, pues, como señala el Sr. Abogado del Estado, la Directiva 93/104/CE establece en su artículo

1.3 que se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido de la Directiva 89/391/CE, y es precisamente el artículo 2 de esta última el que dispone que "la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública", entre las cuales debe ser considerada la del servicio judicial de guardia, dadas las características de las que, a título de ejemplo, menciona la propia Directiva. Item más, en su artículo 17 la Directiva 93/104/CE autoriza a los Estados miembros establecer excepciones al propio régimen de la Directiva cuando así lo exigiera la razón del servicio público, mencionando, en este sentido, entre otras, las actividades de guardia y las caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio, todo lo cual permite fundadamente considerar excluida del ámbito de aplicación de la tan repetida Directiva la ordenación del servicio de guardia objeto de la regulación impugnada, resultando así privado de apoyo el vicio de legalidad que se atribuye en la demanda al artículo

53.2 del Reglamento recurrido.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, sin que se aprecien motivos para un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria contra el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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