STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso6163/1990
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.144.

Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 6.163/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local, Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/1986 . Art. 8.º de la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986, 28 de mayo,

23 de junio de 1987, 16 de mayo de 1988, 7 de abril y 16 de junio de 1989, 22 de enero de 1990, 18

de julio de 1991 y 3 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: La confección de los valores fijados a los efectos del impuesto, gozan de la presunción

iuris tantum, que sólo pueden ser destruidos por prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Llica d'Amunt (Barcelona) -no comparecido- y por Banca Catalana de Crédito, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 273, de fecha 28 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 926-B de 1988, promovido por la mencionada entidad bancada contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, de fecha 27 de junio de 1981 , se adjudicó en subasta al "Banco Catalán de Desarrollo, S. A.» -hoy Segundo: Frente a la mencionada liquidación se interpuso por la entidad bancaria referenciada reclamación económico-administrativa núm. 1.210 de 1982, que fue desestimada por el Tribunal de igual naturaleza provincial de Barcelona mediante Resolución de fecha 26 de julio de 1983, y contra ésta recursode alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, entre otras cuestiones' la omisión de notificación de la liquidación a la entidad mercantil transmitente, circunstancia por la cual, el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de fecha 23 de junio de 1987, acordó la estimación parcial del recurso ordenando reponer las actuaciones seguidas al momento procesal en que por el órgano de gestión -del Ayuntamiento de Llica d'Amunt- se debió notificar la liquidación a la transmitente, lo que dio lugar a nuevas notificaciones a transmitente y adquirente de la liquidación controvertida -fechada en 2 de noviembre de 1987- en las que se indicaba procedente el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

Tercero

La entidad bancaria adquirente, ante la desestimación presunta del recurso de reposición deducido, promovió recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en virtud de Sentencia de fecha 28 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Banco Catalán de Crédito contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Llica d'Amunt, con fecha 2 de noviembre de 1987, en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y por un importe de 2.531.875 ptas., liquidación que anulamos por no ser conforme a Derecho y ordenamos al Ayuntamiento que practique nueva liquidación en la que el período inicial será el 31 de diciembre de 1978, por los motivos ya expuestos, y donde los valores, tanto inicial como final, deberán ser conformes con los previstos por el Ayuntamiento como tipos unitarios de valor corriente en venta, para los períodos a los que deben remitirse el valor inicial y el valor final, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Y desestimamos el resto de lo peticionado en la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º El Banco Catalán de Crédito impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Llica d'Amunt, con fecha 27 de octubre de 1987, en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con motivo de la transmisión del domino de una parcela de terreno de

21.025,37 metros cuadrados de superficie sita en ese término municipal, por un importe de 2.531.975 ptas., y notificada en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de junio de 1987, solicitando la anulación de los actos impugnados o, subsidiariamente, que se corrija la liquidación en cuanto a período imponible, valor inicial e incremento de valor.

Segundo

La parte actora adquirió el dominio de la finca citada en virtud de adjudicación de remate de subasta según Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, con fecha 27 de junio de 1981 . El Ayuntamiento de Llica d'Amunt practicó liquidación, por el importe más arriba reseñado, contra la que se dedujo, por la parte actora, reclamación económico-administrativa desestimada en el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el sentido de ordenar la retroacción de las actuaciones con notificación al transmitente; en ejecución de esa resolución se practicó de nuevo liquidación que se notificó de nuevo al adquirente y, por vez primera, al transmitente, y contra esta última se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, tras la interposición del previo de reposición. Alega en su defensa la parte actora, en primer lugar, que se ha producido una prescripción en el pago del impuesto ya que desde el 27 de junio de 1981, fecha del devengo del impuesto, hasta noviembre de 1988, el Ayuntamiento no ha realizado ninguna actuación de la que haya tenido conocimiento el transmitente. En segundo lugar, alega que ha habido una errónea determinación del período imponible y, consiguientemente, del valor aplicable a la fecha inicial y, por ende, del incremento que han experimentado los terrenos; en tal sentido la fecha inicial del período imponible será la del último devengo de la tasa de equivalencia por ser el transmitente una sociedad. Alega, por último, la recurrente una errónea determinación en cuanto al valor real experimentado por los terrenos en cuanto que según la liquidación girada por el Ayuntamiento supone un aumento del 260 por 100 en un período de ocho años lo que no se corresponde con el valor real experimentado y que, a mayor abundamiento hay una insuficiencia en cuanto a la claridad y precisión de los datos del Ayuntamiento referentes a los tipos a aplicar.

Tercero

De la documentación obrante en los presentes autos resulta acreditado que el último período decenal que va a liquidar el Ayuntamiento tenía señalada como fecha de cierre el 31 de diciembre de 1978, según el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Llica d'Amunt con fecha 25 de mayo de 1989; sin que resulte probado, por otro lado, que los índices correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos coinciden con las valoraciones tenidas en cuenta por el Ayuntamiento al girar la liquidación correspondiente al impuesto o con las señaladas como aplicables por la parte actora y tampoco resulta acreditado que los aumentos tenidos en cuenta superen el valor corriente del momento al que se refieren.

Cuarto

En cuanto a la primera cuestión, es obvio que no se puede predicar prescripción respecto de un asunto que ha estado pendiente de la resolución de los Tribunales, máxime cuando el proceso ha sido instado por la parte que ahora quiere acogerse a esa presunta prescripción y cuando la obligada al pago es ella, bien directamente por haberse así pactado o bien como sustituto del contribuyente, y cuando además la resolución judicial ha fallado la notificación al transmitente, cuya falta argumentó la misma parte actora como causa de nulidad en el procedimiento que entabló al respecto. Por otro lado, considerando que el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 1979 y el período imponible que ha entendido el Ayuntamiento es el comprendido entre el 26 de enero de 1973 y el 27 de junio de 1981, deberemos tener en cuenta y, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en los arts. 516 del Texto articulado y redundido de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108.2.º del Reglamento de Haciendas Locales - que eran los que regulaban la materia antes de entrar en vigor el Real Decreto 3250/1976 - conforme a los cuales se debe estar, en el caso de que el transmitente sea una sociedad, en cuanto a la fecha inicial del período imponible a la del último devengo de la tasa de equivalencia, y dado que éste se produjo con fecha 31 de diciembre de 1978, un día antes de entrar en vigor el Real Decreto citado, la fecha inicial del período imponible será la misma, es decir, la de 31 de diciembre de 1978; siendo en este punto irrelevante que la Ordenanza Municipal al respecto dispusiera otra cosa, pues si ello era así debemos considerarla en ese aspecto inaplicable, al ser contraria a lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.

Quinto

En virtud de lo anteriormente expuesto procederá la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo en el sentido de que se deberá anular la liquidación girada por el Ayuntamiento, quien deberá girar una nueva en la que como fecha inicial del período imponible se deberá tener en cuenta la del devengo de la última tasa de equivalencia, es decir, 31 de diciembre de 1978, y en cuanto al valor inicial y al valor final aplicables a esa liquidación deberán ser aquellos que resulten los índices de valores que el Ayuntamiento haya aprobado respecto de ese impuesto.

Sexto

No hay méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Séptimo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de la imposición el presente recurso de apelación y no habiendo comparecido aquél en esta fase procesal, se continuó sustanciando el recurso a instancia de Octavo: Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 11 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de

Segundo

En lo que se refiere a la prescripción, alega la entidad apelante que la sociedad mercantil transmitente En todo caso, el plazo de prescripción de cinco años que establece el art. 64.b) de la Ley General Tributaria fue sucesivamente interrumpido por la notificación hecha a la adquirente -hoy apelante- y los numerosos recursos interpuestos por esta, de conformidad con el art. 66.a) y b) de la misma citada Ley , toda vez que las actuaciones con virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción, frente a lo alegado por la apelante, tanto pueden ser realizadas por el transmitente como por el adquirente, ambos sujetospasivos -contribuyente y sustituto ( arts. 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria )-.

Tercero

En efecto, esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 18 de junio de 1985, 18 de febrero de 1986, 27 de marzo y 2 de junio de 1987, 20 y 30 de abril y 8 de junio de 1988, 6 de febrero y 16 de mayo de 1989, 25 de mayo de 1991 y 13 de febrero de 1992 , señala que, para generar la interrupción de la prescripción basta la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, por lo cual procede desestimar, en este punto, el recurso de apelación.

Cuarto

En cuanto al segundo de los motivos relativo a la valoración, la sentencia apelada dispone que en la nueva liquidación se apliquen los valores fijados en los índices municipales en las fechas inicial y final y si bien no hace referencia a la prueba pericial practicada, de ella no se deduce cuál sea el valor corriente en venta de los terrenos, sino únicamente que el incremento fijado por el Ayuntamiento -152,60 por 100- es superior al del índice general de precios al consumo -138,06 por 100- magnitudes que en nada han de guardar relación a los efectos de este tributo, debiendo, en consecuencia, desestimarse también, el recurso de apelación en este punto.

Quinto

Tiene declarado esta Sala, en numerosas sentencias, que la confección de los valores fijados a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en los correspondientes índices, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria del Ayuntamiento titular de la exacción, que está afectado, en la determinación de los mismos por el

Sexto

En consecuencia, como en el supuesto que analizamos los valores inicial y final estaban legalmente aprobados, la destrucción de su presunción de legalidad habría requerido una prueba en contrario, por parte del recurrente, plenamente demostrativa de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor corriente en venta de los terrenos y esa prueba plena no se ha practicado en el presente caso.

Séptimo

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que certifico.- Rubricado.

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