STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9138/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9138/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 1187 de 1988, 1715, 1716 y 2074 de 1989, interpuestos el primero y el último por la representación procesal de Doña Constanza y de Don Julián contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Corvera en su sesión del día 4 de abril de 1988, por el que se desestiman las alegaciones formuladas contra la expropiación forzosa de bienes para la realización de obras de urbanización y accesos al edificio DIRECCION000 , y contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de 5 de octubre de 1989, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el previo acuerdo del propio Jurado, de fecha 1 de junio del mismo año, por el que se fija el justiprecio de la finca de su propiedad, expropiada por el Ayuntamiento de Corvera para la ejecución de las citadas obras de urbanización y accesos al edificio DIRECCION000 , y el segundo y el tercero interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Corvera contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición deducido contra sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 1 de junio de 1989, por los que se fijaban los justiprecios de las fincas expropiadas a Don Julián y a Doña Constanza para la ejecución de las obras de urbanización y acceso al edificio DIRECCION000 .

En este recurso de apelación han comparecido, como apelados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Suarez Migoyo, en nombre y representación de Doña Constanza y Don Julián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 13 de mayo de 1991, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

García Bueres, acuerdos que se anulan y dejen sin efecto por no ser ajustados a Derecho, así como los actos posteriores dictados en ejecución del mismo y en concreto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de fecha 1 de junio y 5 de octubre de 1.989, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero formulados por el Ayuntamiento de Corvera y por Dª Constanza , habiendo sido parte en representación de dicho Jurado el Sr. Abogado del Estado y todo ello sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: >.

TERCERO

También la referida sentencia apelada tiene como fundamento el siguiente razonamiento cuarto: >.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el representante procesal del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de 20 de mayo de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, al que se remitieron las actuaciones.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelado, el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Doña Constanza yde Don Julián , y, en calidad de apelante, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera, por lo que, mediante providencia de 18 de noviembre de 1991, fueron tenidos por personados y parte en sus respectivas representaciones y calidades los expresados Procuradores, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega de las actuaciones para instrucción al Procurador apelante para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 29 de enero de 1992, en el que adujo que, en contra de lo sostenido por la Sala de instancia en su sentencia, el Proyecto de Urbanización que sirvió de base a la expropiación para dotar de accesos al edificio, denominado DIRECCION000 , en Trasona, se encontraba contemplado y permitido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, y así se deduce del informe del Aparejador Municipal, al mismo tiempo que se critica el informe pericial, en el que descansa la decisión de la Sala de instancia, porque si no pudo verificar la existencia de planos de la red viaria ni precisiones para la zona objeto del Proyecto de Urbanización es porque tales determinaciones son propias del mismo Proyecto de Urbanización, destacando que el artículo 9.5 de las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento establece que >, de manera que el Proyecto de Urbanización se basa en el contenido de las Normas Subsidiarias del Municipio, por lo que no resulta necesaria la aportación de ningún otro tipo de documentación que justifique el desarrollo del citado Proyecto de Urbanización y así el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de septiembre de 1988, al justificar la urgencia, termina diciendo que se hace >, por lo que la Corporación Municipal ha actuado, al expropiar, por razones de utilidad pública y necesidad de ocupación implícitas en la previsión de las Normas Subsidiarias para dar acceso a unos edificios que carecen del mismo mediante la aprobación de un Proyecto de Urbanización, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por la Sala de instancia al mismo tiempo que se declaren ajustados a Derecho los acuerdos municipales impugnados con imposición de las costas a la parte recurrida.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 1992 se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal de los recurridos para que, en el término de veinte días, presentase descrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de marzo de 1992, en el que alegó que la parte recurrente se limita a reproducir los argumentos ya expuestos en la primera instancia sin combatir las razones expuestas por la Sala de instancia, que son tan claras que no requieren otros comentarios, por lo que pidió que por los propios razonamiento de la sentencia apelada se confirme ésta con imposición de las costas de la apelación a la Administración apelante por falta de rigor jurídico en los motivos de impugnación.

SEPTIMO

En diligencia de ordenación de 27 de marzo de 1992 se acordó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de mayo de 1992, en el que expuso que se abstenía de formular alegaciones concretas y pidió que se le tuviese por abstenido de formular alegaciones y que se continuase la tramitación del recurso de apelación con las demás partes personadas.

OCTAVO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de octubre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración apelante discrepa de la razón dada por la Sala de primera instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo municipal de expropiación de la finca, propiedad de los demandantes, con el fin de ejecutar el acceso a un determinado edificio.

El Tribunal "a quo" en su sentencia declara que el viario al expresado edificio no estaba previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, mientras que el Proyecto de Urbanización no es instrumento adecuado para determinar los bienes a expropiar a tal efecto y, por consiguiente, anula la expropiación llevada a cabo por carecer de causa.

Por el contrario, el Ayuntamiento apelante sostiene que, si el artículo 9.5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes en el municipio, establece que Centro de Documentación Judicial

de obra concreta>>, el Proyecto de Urbanización en cuestión está contemplado entre las determinaciones del citado planeamiento, cuya aprobación implica, según establece el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación.

SEGUNDO

Esta tesis de la Administración apelante no puede aceptarse porque no es suficiente con que las Normas Subsidiarias de Planeamiento dispongan que sus previsiones respecto a Sistemas Generales se desarrollarán directamente por medio de Proyectos de Urbanización para legitimar la expropiación llevada a cabo, sino que hubiera sido necesario que, entre las previsiones para Sistemas Generales, se hubiese contemplado el vial en cuestión, lo que no es así, como se expresa en el propio escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de este recurso de apelación, al aceptar que no existen, entre la documentación de las citadas Normas Subsidiarias, planos de la red viaria ni previsiones para la zona objeto del Proyecto de Urbanización porque >.

Este alcance o eficacia, que otorga el Ayuntamiento apelante a los Proyectos de Urbanización, conculca la legalidad urbanística, ya que el artículo 15 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 67 y 68 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, definen los Proyectos de Urbanización como meros proyectos de obras, que no tienen otra finalidad que ejecutar las previsiones del planeamiento.

En interpretación de los citados preceptos la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado, de forma reiterada y uniforme hasta constituir un cuerpo de doctrina legal, que los Proyectos de Urbanización no son ordenación ni planeamiento sino simples actos de ejecución que no tienen otro significado ni finalidad que los de llevar a la práctica las previsiones del planeamiento (Sentencias de 3 de julio de 1979, 2 de octubre de 1990, 12 de febrero, 18 de marzo y 16 de mayo de 1991, 2 de junio y 22 de diciembre de 1992, 28 de junio de 1993 y 1 de febrero de 1994, entre otras).

TERCERO

Si en este caso, como se admite por la Administración municipal expropiante, el vial en cuestión no se contemplaba en las Normas Subsidiarias de Planeamiento sino que constituye una determinación del Proyecto de Urbanización, se debe concluir, como acertadamente hizo la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida, que la expropiación de los terrenos para la ejecución del expresado acceso carece de causa legítima, al no estar amparada por lo establecido en el mencionado artículo 64.1 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que el presente recurso de apelación deber ser desestimado.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/92, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1187 de 1988, 1715, 1716 y 2074 de 1989, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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