STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5268/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 5268/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 22 de enero de 1993, dictada en recurso número 397/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Minas de Torrelavega, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 22 de enero de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Felices de Buelna, representado por la Procuradora Dña. Felicidad Mier Lisaso, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de mayo de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del citado organismo de 25 de enero de 1988, fijando el justiprecio por la expropiación de los montes Tejas- Dobra. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en que, denunciada por el abogado del Estado en la contestación a la demanda la falta de aportación del acuerdo del pleno municipal autorizando al ejercicio de la acción, el ayuntamiento no ha subsanado su falta y ni siquiera presentó escrito de conclusiones.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del Ayuntamiento de San Felices de Buelna se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación.

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

El Ayuntamiento estaba legitimado, en ejercicio de la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Ley de Bases de Régimen local. Hay acuerdo del pleno de la corporación, de 22 de febrero de 1988, obrante en el expediente administrativo, que hace extensiva la autorización para interponer recurso de reposición contra el acuerdo del jurado a cuantos recursos en vía administrativa y jurisdiccional procedan.

En cuanto al dictamen de letrado, en el escrito de reposición el abogado expresa las razones en que se funda el recurso contencioso. Con el escrito de preparación del recurso de casación se aportó acuerdo del pleno ratificando la interposición del recurso contencioso en base a las alegaciones formuladas mediante escrito de 22 de febrero de 1988. Previa a la interposición de la demanda se firmó escrito por el letrado D.Pedro García Carmona (siendo irrelevante que se limite a recoger consideraciones jurídicas limitadas al interés jurídico del Ayuntamiento).

Cita jurisprudencia sobre el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de los preceptos sobre estos requisitos para la comparecencia, y afirma que la sentencia del Tribunal Supremo citada de contrario se refiere a un supuesto de hecho distinto.

Las dudas sobre el cumplimiento de los requisitos deben resolverse aplicando el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) e interpretación conforme a la Constitución (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Motivo segundo. Con carácter subsidiario del anterior, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción.

El tribunal debió promover la subsanación de los defectos formales, (sentencia del Tribunal Constitucional 15/90) y sólo pudo declararse la inadmisibilidad en caso de defecto insubsanable o que no hubiera sido subsanado en el plazo concedido al efecto, con arreglo al principio pro actione, recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. La subsanación debió ser promovida en fase de interposición de la demanda, con arreglo al artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, o en cualquier momento de la sustanciación del recurso, con arreglo al artículo 129.2 de la misma.

Al no haber actuado el tribunal con arreglo a las normas y la jurisprudencia que cita ha causado indefensión. Invoca la doctrina de los actos propios, dado el reconocimiento de la legitimación del ayuntamiento en vía administrativa.

Solicita que se estime el recurso, se anule la sentencia y se resuelva sobre el fondo del asunto o subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que previas las acciones procesales que corresponda el Tribunal Superior de Justicia resuelva sobre el fondo.

Por otrosí solicita que se acuerde la práctica de la prueba pericial denegada en la instancia, al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, en la que existen dos peticiones que son decisivas para resolver acertadamente sobre el fondo.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. La sentencia se atiene escrupulosamente al ordenamiento al declarar la inadmisibilidad.

Motivo segundo. Este motivo debió articularse no como subsidiario sino como principal, y éste como subsidiario.

No existió quebrantamiento de las formas procesales, pues, denunciada la inadmisibilidad en la contestación, la parte recurrente no subsanó el defecto y ni siquiera intervino en el trámite de conclusiones.

Solicita la desestimación del recurso y considera improcedente la práctica de prueba, por ser contraria a la regulación del recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Minas de Torrelavega, S. A., se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El documento a que se refiere la demandante quedó excluido del proceso por acuerdo de la sala de instancia.

Formula alegaciones en relación con el fondo del asunto, en relación con los distintos motivos en que se funda la demanda presentada en la instancia.

Motivo primero. No se concretan los preceptos infringidos. El motivo es contrario a una afirmación de hecho de la sentencia que no puede ser combatida en casación. No se ha hecho constar ni siquiera la protesta por la alegación de inadmisibilidad propuesta por la Administración, la cual no puede ser combatida al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.Motivo segundo. No se concretan las formas que se dicen quebrantadas, por lo que se utiliza el recurso de casación como si de una apelación se tratase.

No cabe formular motivos en forma hipotética, alternativa o condicional.

Se omite cumplir el requisito de haber pedido la subsanación de la falta, exigido por el artículo 95.3.

Es improcedente la práctica de prueba pericial al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, por ser inviable en casación, y no haber sido recurrida en reposición la resolución denegatoria en la instancia.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que debemos resolver se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 22 de enero de 1993, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Felices de Buelna contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por la que se fija el justiprecio por la expropiación de los montes Tejas- Dobra.

SEGUNDO

Formula la representación procesal del ayuntamiento recurrente dos motivos de casación, el segundo de los cuales aparece articulado como subsidiario respecto del primero.

Ello no constituye obstáculo alguno a su admisibilidad, pues, en contra de lo que argumenta la representación procesal de la recurrida Minas de Torrelavega, S. A., la formulación como subsidiario de un motivo de casación comporta, en buena lógica procesal, el reconocimiento por el recurrente de que el motivo es incompatible con otro u otros de los ya formulados y de que sólo debe ser examinado en el caso de que se desestimen aquéllos, pero en modo alguno atribuye al motivo un carácter condicional o hipotético que prive al escrito de interposición de la claridad y precisión exigibles, según la sentencia de 4 de diciembre de 1995, a todo escrito dirigido a un órgano judicial --y por consiguiente, al escrito de interposición del recurso de casación-- a fin de que éste pueda decidir con las mismas claridad y precisión en su resolución sin colocarse ante el dilema de dar más o menos de lo pedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, habida cuenta de que ambos motivos plantean sustancialmente la misma cuestión relacionada con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos a una corporación municipal para tener acceso al proceso contencioso-administrativo, el aspecto formal relativo a si debió o no darse por la Sala de instancia la expresa posibilidad de subsanar la falta de aportación de la certificación del acuerdo municipal (que integra el segundo motivo de casación por quebrantamiento de forma amparado en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción) debe tener carácter preferente, como afirma el abogado del Estado, sobre la cuestión relativa a la existencia en sí del pertinente acuerdo y dictamen de letrado (que el recurrente plantea como infracción del ordenamiento por el cauce del apartado 4 del mismo artículo), pues la Sala de instancia no llega a examinar dicho aspecto, dando prioridad absoluta a la vertiente formal de la falta de aportación de los pertinentes documentos.

Por ello, examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Alega la representación procesal del Ayuntamiento de San Felices de Buelna, al amparo de este motivo, que el tribunal debió promover la subsanación del defecto consistente en la falta de aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los presupuestos para recurrir, bien en fase de interposición de la demanda, con arreglo al artículo 57.3 de la Ley de la Jurisdicción, o en cualquier momento de la sustanciación del recurso, con arreglo al artículo 129.2 de la misma, y que, al no haber actuado así, ha causado indefensión.

El motivo debe ser estimado.

Basta con considerar que el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione (del que nos hacemos eco, por ejemplo, en relación con la admisibilidad delos recursos contencioso-administrativos interpuestos por los ayuntamientos, en la sentencia de 11 de abril de 1990) que, cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado, se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo

57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso.

En el supuesto examinado, en efecto, la parte recurrente podía subsanar el defecto aportando el acuerdo del pleno por el que se acordase o ratificase la acción ejercitada, pues la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente (v. gr., sentencia de 8 de mayo de 1996, dictada en un supuesto sobre falta de acuerdo del órgano sindical estatutariamente competente).

Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella ley (sentencia de 8 de mayo de 1996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado, como hemos declarado en la sentencia de 3 de febrero de 1988, considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia de 26 de octubre de 1996, --que cita las anteriores de 5 junio 1993, 26 marzo 1994 y 2 julio 1994--, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para su subsanación, en lugar de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el artículo

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La conclusión a que debe llegarse es la de que la Sala, al no aplicar esta doctrina jurisprudencial, infringió los preceptos que cita la parte recurrente y, en relación con ellos, el artículo 82.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente el trámite de subsanación que se omitió.

CUARTO

No es obstáculo a la conclusión anterior la falta de cumplimiento del requisito consistente en no haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, que exige el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el recurrente careció de momento procesal oportuno para ello, ya que hasta el momento en que en la sentencia se declaró la inadmisibilidad del recurso no se puso de manifiesto que el tribunal atribuía valor decisivo, sin conceder previamente y de modo expreso la posibilidad de subsanarla, a la falta denunciada por uno de los demandados en la contestación a la demanda.

QUINTO

Procede, en consonancia con lo razonado, casar la sentencia recurrida y, tal como ordena el artículo 102.2.ª de la Ley de la Jurisdicción, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, es decir, al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, con el fin de que se ofrezca a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto en la comparecencia.

SEXTO

No ha lugar, por no tener cauce jurídico hábil en el recurso de casación, a la petición de la práctica de prueba en aplicación del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta sólo cabe en la instancia.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación comporta que, en cuanto a las costas de la instancia, se esté a lo que en definitiva resuelva la sentencia que ha de dictarse y, en cuanto a las originadas en casación, con arreglo al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 22 de enero de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Felices de Buelna, representado por la Procuradora Dña. Felicidad Mier Lisaso, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 16 de mayo de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del citado organismo de 25 de enero de 1988, fijando el justiprecio por la expropiación de los montes Tejas- Dobra. Sin costas.

Casamos y anulamos la sentencia impugnada, declarándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, acordamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, con el fin de que se ofrezca a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto en la comparecencia y, verificado, la Sala proceda con libertad de criterio.

En cuanto a las costas de la instancia, se estará a lo que definitivamente se resuelva en ésta. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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