STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4004/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 4.004/1992, interpuesto por INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, contra la sentencia nº 682/1991, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 382/1990, interpuesto por INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, contra actos recaudatorios del AYUNTAMIENTO DE BLANES.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º. Reponer las actuaciones del procedimiento de apremio aquí impugnado al momento inmediatamente posterior a la providencia de apremio y requerimiento de pago de 20 de Octubre de 1983, al objeto de que le pueda ser notificada en forma al recurrente. 2º Desestimar las restantes pretensiones. 3º No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, representada por el Procurador D. Isidro María Navarro, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante, la entidad INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; compareció y se personó, como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE BLANES, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia revocando la número 682/1991 emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en cuanto a su fallo segundo, confirmando el resto, y condene al Ayuntamiento de Blanes al pago de la indemnización por daños y perjuicios infligidos a esta parte a raíz de su actuación de apremio para el cobro de determinadas cantidades adeudadas a dicha Corporación por razón de débitos tributarios"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Blanes, parteapelada, presentó las alegaciones que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imponiendo las costas a la parte apelante".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Blanes practicó liquidación a Inmobiliaria La Plantera, S.A, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 261.780 pts.

No conforme Inmobiliaria La Plantera, S.A, con esta liquidación la impugnó mediante reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo de Gerona que la desestimó.

Inmobiliaria La Plantera, S.A, no ingresó la liquidación impugnada, y el Ayuntamiento de Blanes inició procedimiento de apremio nº 614/1983, mediante la correspondiente Providencia de apremio, que no notificó debidamente, pese a ello dictó Providencia de embargo de un terreno propiedad de Inmobiliaria La Plantera, S.A, acordó su enajenación en subasta pública, celebrada el 17 de Marzo de 1988, y adjudicó el terreno en 2.128.329 pesetas a D. Juan Francisco . Todos estos actos recaudatorios no fueron notificados conforme a Derecho.

Enterada la entidad mercantil Inmobiliaria La Plantera, S.A, de la subasta realizada por el Ayuntamiento de Blanes, como consecuencia del requerimiento de fecha 22 de Marzo de 1988, por el que el Recaudador le conminaba a nombrar Notario e intervenir en el otorgamiento de la escritura pública de la finca embargada y subastada, interpuso recurso de reposición contra todos los actos recaudatorios, y a la vez presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia que instruyó las diligencias oportunas.

El recurso de reposición fue desestimado por el Ayuntamiento de Blanes por resolución de fecha 2 de Agosto de 1988.

SEGUNDO

La entidad Inmobiliaria La Plantera S.A, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición y contra todos los actos recaudatorios, alegando que ninguno de dichos actos le había sido notificado, por lo que suplicaba al Tribunal de instancia: 1º) Que declarase nulas todas las actuaciones recaudatorias del Ayuntamiento de Blanes. 2º) Que acordase la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, porque el adjudicatario del terreno en la subasta pública, lo había vendido a otra persona, que tenía la consideración de tercero hipotecario.

El Ayuntamiento de Blanes, parte demandada, se opuso a la demanda. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia, ahora apelada, argumentando que procedía: 1º) Declarar nulos todos los actos recaudatorios. 2º) Reponer el expediente ejecutivo al momento siguiente a la providencia de apremio, para que fuera notificada correctamente. 3º) "Rechazar la declaración de indemnización de perjuicios que también pretende (se refiere a Inmobiliaria La Plantera, S.A), porque estos perjuicios en todo caso son futuros y aún no se han producido".

TERCERO

La entidad Inmobiliaria La Plantera, S.A, interpuso el presente recurso de apelación, impugnando el último pronunciamiento de la Sala de instancia o sea el consistente en negarle la indemnización de daños y perjuicios que había pedido en el recurso contencioso administrativo y que ahora pide de nuevo, alegando lo que ha considerado conveniente a su derecho.

El Ayuntamiento de Blanes ha aceptado los dos primeros pronunciamiento, o sea el de declaración de nulidad de los actos recaudatorios y el de reposición del expediente al momento oportuno para notificar debidamente la providencia de apremio, pero, en cambio, se opone a la indemnización de daños y perjuicios por entender que el precio de adjudicación del terreno en la subasta pública por importe de 2.128.329 pesetas había sido, en su momento, el precio de mercado, de modo que como se le había entregado dicha cantidad, después de restar el importe del débito tributario ejecutado, las actuaciones del Ayuntamiento de Blanes no habían originado perjuicio alguno a Inmobiliaria La Plantera, S,A.

CUARTO

El artículo 106, apartado 2, de la Constitución española dispone: "2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran encualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Esta norma constitucional ha sido recogida en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al disponer que: "Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

Hasta la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la normativa general era esencialmente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto refundido de 26 de Julio de 1957, que disponía: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado (en el caso de autos sería el Ayuntamiento de Blanes) de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contencioso. 2. En todo caso, el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)".

Por último, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, citada, ha reproducido las normas del artículo 40, citado, añadiendo en el artículo 141, apartado 1, que "solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En el caso de autos es incuestionable: 1.- Que la entidad Inmobiliaria La Plantera, S.A, no estaba obligada, en absoluto, a soportar el procedimiento ejecutivo a que fue sometida, toda vez que la providencia de apremio, la providencia de embargo, y el acuerdo de subasta pública, no fueron debidamente notificados, de ahí que hayan sido anulados, con carácter firme, por la sentencia de instancia. 2.- El daño sufrido por Inmobiliaria La Plantera, S.A, es efectivo y real por cuanto ha sido desposeída o mejor dicho despojada de un terreno de su legítima propiedad, sin título jurídico válido alguno. 3.- El daño es evaluable económicamente, por tratarse de un bien patrimonial. 4.- Existe una relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación de la Administración (procedimiento ejecutivo nulo) que no ofrece la menor duda. 5.-El daño causado esta perfectamente individualizado en la persona de Inmobiliaria la Plantera, S.A.

En consecuencia, los efectos jurídicos que se derivan de la anulación de los actos recaudatorios, en vía ejecutiva, acordada por la Sala de instancia, pronunciamiento que no se discute y que, por tanto, es firme, son los siguientes: Restablecimiento del orden jurídico perturbado e indemnización de los daños y perjuicios que el Ayuntamiento de Blanes haya causado con su proceder ilegal a Inmobiliaria La Plantera, S.A.

QUINTO

El restablecimiento del orden jurídico pertubado o sea la pérdida de propiedad del terreno como consecuencia de la ejecución forzosa en subasta pública, se produciría sencillamente con la devolución del mismo a Inmobiliaria La Plantera, S.A, pero ello no es posible, porque el adjudicatario del mismo D. Juan Francisco , pese al requerimiento notarial que le hizo Inmobiliaria La Plantera, S.A, para que no lo enajenara, advirtiéndole que había impugnado todas las actuaciones ejecutivas, lo vendió el 29 de Agosto de 1988, por escritura pública, a la empresa Apartamentos Mérida 2.000, S.A. la cual inscribió la compra en el Registro de la Propiedad de Lloret del Mar, Blanes, con fecha 11 de Octubre de 1988, según certificación registral que figura en autos, y construyó sobre él 28 apartamentos, que vendió a determinadas personas, de modo que en principio el segundo adquirente tiene la consideración de tercero hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, además, se produjo lo que la doctrina jurisprudencial civil ha denominado accesión invertida, es decir que fue el propietario del vuelo (28 apartamentos) quien accedió al suelo, por todo ello ha de concluirse que el Ayuntamiento de Blanes no puede devolver a Inmobiliaria La Plantera, S.A, el terreno que le subastó ilegalmente.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Blanes debe resarcir a Inmobiliaria La Plantera, S.A, del daño que supone la privación de la legitima propiedad del terreno subastado, pagándole el valor de mercado, en la fecha en que se produjo el daño, o sea el 17 de Marzo de 1988, que fue cuando se llevó a cabo la subasta pública.

En los autos de instancia, la actora Inmobiliaria La Plantera, S.A, pidió recibimiento a prueba para determinar el valor del terreno, practicándose prueba pericial, en debida forma, que culminó en el Informepericial correspondiente en el que se señaló como valor de mercado, la cantidad de 12.524.700 pesetas, que es la cantidad que esta Sala considera que resarce a Inmobiliaria La Plantera, S.A, de la pérdida de la propiedad del terreno.

Debe rechazarse, la alegación del Ayuntamiento de Blanes consistente en que el valor de mercado fue el de adjudicación en subasta pública o sea 2.128.329 pesetas, porque este acto ejecutivo ha sido declarado nulo, y, por tanto, carece de toda eficacia.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Blanes debe pagar a Inmobiliaria La Plantera, S.A, la cifra que resulte de restar de 12.524.700 pesetas, la cantidad sobrante que dicha empresa percibió del precio de remate de la subasta después de que el Ayuntamiento de Blanes hiciera efectivo o sea cobrara el importe del débito tributario, 261.780 pts, del recargo de apremio y de las costas propias del procedimiento ejecutivo. La cantidad que debe pagar el Ayuntamiento de Blanes a Inmobiliaria La Plantera, S.A, no devenga por el momento intereses, pero sí puede devengarlos si se cumplieran las previsiones del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/88, de 23 de Septiembre.

Además, el Ayuntamiento de Blanes debe indemnizar a Inmobiliaria La Plantera S.A. de los daños sufridos, fundamentalmente del lucro cesante, que le haya podido producir la privación de la propiedad de un terreno urbano, desde la fecha de la adjudicación en subasta pública hasta la fecha de esta sentencia, máxime tratándose de una empresa inmobiliaria. La cuantía de esta indemnización de daños y perjuicios se determinará en ejecución de esta sentencia.

Por último, el Ayuntamiento de Blanes deberá devolver a Inmobiliaria La Plantera, S.A, en concepto de ingresos tributarios indebidos, la deuda tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que comprende el importe de la cuota de 261.780 pesetas, que hizo efectivo al percibir el precio de remate de la subasta, mas el recargo de apremio y mas las costas del procedimiento recaudatorio, concepto éste que no consta en autos. Estas tres cantidades deberán ser devueltas, con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha del ingreso en las Arcas municipales, hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo en ejecución de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. 2, b), del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, aplicable a la Hacienda Local según ordena el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 4004/1992 interpuesto por la entidad INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, contra la sentencia nº 682/1991, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 382/1990, acordando que INMOBILIARIA LA PLANTERA, S.A, tiene derecho: 1º) A que el Ayuntamiento de Blanes le resarza por la pérdida del terreno subastado, cuya devolución no es posible, mediante el pago de la cantidad que resulte de restar del valor de mercado del terreno de 12.524.700 pesetas, la cantidad que Inmobiliaria La Plantera, S.A, percibió como sobrante del precio del remate, que se explica en el Fundamento de Derecho Quinto. 2º) A que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la pérdida de la propiedad del terreno, durante todo el tiempo de la desposesión, cuya cuantía será determinada en ejecución de esta sentencia. 3º) A que se le devuelva el débito tributario de 261.780 pesetas, mas el recargo de apremio y mas las costas del procedimiento ejecutivo, si las hubiere, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Revocar la sentencia de instancia en la parte apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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