STS, 20 de Mayo de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1947/1995
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que, con el número 1.947/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada en recurso número 589/93. Siendo parte recurrida el Sr.Procurador Don Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto en nombre y representación de Don Luis Manuel y Doña Ángela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de diciembre de 1992, los hoy recurridos D. Luis Manuel y Dña. Ángela presentaron ante el Ministerio de Defensa una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en concepto de perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo D. Franco . La Administración no resolvió sobre la citada petición.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta de la anterior petición se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, cuyo fallo dice así:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis y Dña. Ángela , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida por los interesados al Ministerio de Defensa, actos que anulamos, reconociendo el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la suma de dos millones quinientas mil

(2.500.000) pesetas en dicho concepto.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Abogado del Estado.

En el escrito de interposición se hacía valer un motivo de casación al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia sobre incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones.

El Abogado del Estado, para fundamentar el recurso, traía a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, en cuanto sientan el principio de equivalencia entre el daño y la reparación.

Continuaba alegando que, según la sentencia de 21 de marzo de 1989, en el ámbito de las FuerzasArmadas el hecho con resultado de muerte se cubre con la indemnización, por lo que existe incompatibilidad entre ésta y el reconocimiento de una indemnización por la vía de responsabilidad patrimonial del Estado reconocida en el entonces vigente art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Afirmaba que no es contradictoria esta doctrina con las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 y 1 de diciembre de 1989, citadas por la Sala; comunicaba que la sentencia de 12 de marzo de 1991 no había sido hallada y subrayaba que la sentencia de 5 de abril de 1989 justifica la indemnización en la exigüidad de la pensión.

En el escrito de interposición se terminaba solicitando la casación de la sentencia impugnada y que se dictase otra por la que se confirmasen íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Han comparecido como parte recurrida D. Luis Manuel y Dña. Ángela .

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por dichos recurridos se alegaba, sustancialmente, la inadmisibilidad del recurso, pues no supera la cuantía de seis millones de pesetas; en opinión de la parte recurrida, la cuantía había sido fijada inicialmente como indeterminada, aun cuando pendiente de ser concretada según el resultado de la prueba, y finalmente quedó determinada por el Tribunal en 2.500.000 pts.; que dos de las sentencias que citaba el Abogado del Estado no guardaban identidad con el caso planteado; que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1989 se refería a un caso en que concurrían distintas circunstancias y la indemnización era suficiente en su cuantía; que había hallado, y aportaba, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 que el Abogado del Estado decía no haber sido hallada.

La parte terminaba solicitando que se declarase no haber lugar al recurso de casación.

Por medio de otrosí solicitaba que se subsanase el error de la sentencia, que insistía en recoger como segundo apellido del hoy recurrido el de Juan Luis , a pesar de que la propia Sala, mediante providencia de 18 de octubre de 1993, había subsanado el error.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 14 de mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un examen de los autos remitidos a esta Sala pone de manifiesto, entre otros, los siguientes antecedentes, que consignamos a los efectos de una mejor comprensión del asunto:

1) D. Franco , durante la prestación del servicio militar, falleció el 27 de septiembre de 1992 en la Unidad U.S.B.A. de San Pedro-Colmenar Viejo (Madrid), mientras conducía un vehículo matrícula ET que se salió de la calzada por causas desconocidas a la altura del Km. 15 de la autovía Madrid-Colmenar Viejo.

2) El 31 de mayo de 1993 la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa emitió informe en el que se estimaba que procedía declarar el fallecimiento en acto de servicio a los efectos del Real Decreto 1234/90, de 11 de octubre, del art. 9 de la Ley de Clases Pasivas, del art. 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar, y del art. 34 ss. del Reglamento dictado para su ejecución. El Ministro de Defensa dio el conforme a esta propuesta el 17 de junio de 1993.

3) El 3 de diciembre de 1992 D. Luis Manuel y Dña. Ángela , padres del fallecido que convivían con él, presentaron una reclamación ante el Ministro de Defensa en la que solicitaban el abono de una indemnización de 50.000.000 pts. en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Dicha reclamación no consta que obtuviera respuesta.

4) El fallecido había percibido 68.307 pts mensuales de Almanzora de Construcciones durante la etapa en que trabajó en esta empresa, desde septiembre de 1990 hasta octubre 1991. Tuvo registrada demanda de empleo en el INEM, percibiendo pensión contributiva, hasta que causó baja el 2 de marzo de 1992 por servicio militar. Su madre sufrió una agravación de su enfermedad como consecuencia del fallecimiento.

5) Los padres del fallecido obtuvieron por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio una pensión extraordinaria de 37.638 pesetas al mes. En el mes de junio de 1994, las cuantías percibidas, idénticas paracada uno de los recurrentes, eran de 40.943 pts. mensuales.

6) El recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, en la que se reconocía el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la suma de dos millones quinientas mil pesetas.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado en su calidad de parte recurrente, es menester dilucidar la excepción de inadmisibilidad deducida por la parte recurrida como motivo de oposición al recurso.

Alega ésta que la cuantía del asunto había sido fijada inicialmente como indeterminada, aun cuando quedaba pendiente de ser concretada según el resultado de la prueba, y que, finalmente, quedó determinada por el Tribunal en los 2.500.000 pts. concedidos como indemnización y, por consiguiente, por debajo de la summa gravaminis prevista por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Este motivo de oposición debe ser desestimado.

Es cierto que los recurrentes en la instancia alegaron que la cuantía del asunto era indeterminada y se remitieron para su fijación a lo que acordase el tribunal en la sentencia a la vista del resultado de la prueba, prescindiendo de la cantidad reclamada en el expediente administrativo. Sin embargo, en el escrito de demanda precisaron la cuantía de su solicitud en una cantidad concreta, la de 50.000.000 de pesetas. Ahora no pueden, en contra de sus propios actos, combatir la cuantía del recurso. Ésta había resultado implícitamente determinada, sin oposición de la parte demandada, y de acuerdo con lo dispuesto en el art.

51.1.b de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las partes únicamente pueden invocar una concreción posterior de la cuantía cuando no está en contra de las bases para su determinación fijadas por el tribunal o, en su defecto, por ellas propuestas o aceptadas.

CUARTO

El único motivo de casación invocado denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece la incompatibilidad entre la pensión extraordinaria de clases pasivas por fallecimiento en el Ejército y las concedidas por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Explica el Abogado del Estado que en ocasiones el Tribunal Supremo ha declarado tales conceptos incompatibles y que, cuando ha admitido su conjunción, lo ha hecho por ser insuficiente la pensión concedida en el régimen de clases pasivas. Afirma no haber hallado la sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo sobre compatibilidad de ambos conceptos.

QUINTO

El motivo de casación hecho valer por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

Es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que reconocen una incompatibilidad entre las indemnizaciones derivadas de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, bajo el régimen del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1956), vigente en el momento de la producción del hecho dañoso y la pensión extraordinaria por fallecimiento en el servicio militar. Sin embargo, la contradicción existente entre estas sentencias y otras que siguen la línea contraria fue resuelta por la sentencia de 12 de marzo de 1991 de la Sala de Revisión.

Esta sentencia resolvió un recurso de revisión por contradicción entre sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (unificadas a raíz de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988) interpuesto al amparo del entonces vigente art. 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Debe reconocerse relevancia, desde el punto de vista jurisprudencial, a la doctrina de dicha sentencia, atendida la finalidad de aquel recurso, similar a la hoy atribuida (con respecto únicamente a las sentencias de los tribunales de instancia) al recurso de casación, especialmente en su modalidad de recurso para la unificación de doctrina.

Es obligado decir que el carácter público de las sentencias del Tribunal Supremo excusa de la concreta cita del lugar de su publicación, aun cuando la parte recurrida ha aportado una copia de sus fundamentos jurídicos, obtenida de una colección editorial, que será suficiente para despejar cualquier duda de la parte recurrente sobre su existencia y realidad.

En la expresada sentencia no sólo se admite "en este caso concreto, para prevenir extrapolacionessiempre arriesgadas" la compatibilidad entre la pensión extraordinaria reconocida en el régimen de clases pasivas por razón de fallecimiento en acto de servicio durante la prestación del servicio militar, sino que se declara que "la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación". Esta conclusión está fundada en la apreciación de que la pensión extraordinaria refleja una evaluación abstracta del quebranto mínimo de carácter económico sufrido por los familiares, sin una individualización de los perjuicios por circunstancias personales o profesionales.

Nota también la sentencia que en muchos casos, entre ellos el que estudia, el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas es el daño moral.

SEXTO

Los criterios de la sentencia citada son aplicables al caso que se nos somete.

El Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, comporta una modificación sustancial en el régimen de indemnizaciones como consecuencia de lesiones permanentes padecidas durante la prestación de servicio militar, pero mantiene esencialmente en sus propios términos el régimen anteriormente vigente de aplicación del régimen de clases pasivas en caso de fallecimiento en acto de servicio. Este régimen, efectivamente, no sólo en la determinación de la cuantía de la pensión, sino también en su régimen jurídico, especialmente en la materia de incompatibilidades, atiende a los principios en que se inspira aquel sistema de cobertura de necesidades. Entre ellos no se encuentra el de la indemnidad total del daño padecido, al que responde en nuestro derecho el principio de responsabilidad patrimonial.

La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio compensatio lucri cum damno.

No obstante, el mero reconocimiento legal de aquellas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida.

En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO

Esta es, justamente, la línea que, sin omitir el estudio de la jurisprudencia de esta Sala, emprende la sentencia impugnada. Siguiéndola, llega a la conclusión de que la reparación derivada de la pensión extraordinaria reconocida a los hoy recurridos debe ser objeto de un complemento mediante la indemnización que señala, que estima ponderada y apta para cubrir los perjuicios que no pueden ser atendidos mediante la pensión mensual a cargo del Estado que los hoy recurrentes ya perciben.

No existen motivos para entrar en el análisis de la corrección de la ponderación hecha sobre la cuantía de los daños y perjuicios por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -que los centra en los pecunia doloris-. Cuando no se aprecia infracción alguna del ordenamiento jurídico, nos lo impone así el respeto a los hechos fijados por la sentencia dictada, como conviene a nuestra función de casación, que tiene como fin declarar la interpretación correcta de la ley.

Sólo nos cabe señalar que, partiendo, como presupuestos de hecho que no debemos revisar, de la insuficiencia de la pensión obtenida por los recurrentes para la reparación de la integridad de los perjuicios padecidos por el fallecimiento de su hijo, y de que en la determinación de la cuantía de la indemnización se ha ponderado la de aquélla, la sentencia impugnada es respetuosa con la jurisprudencia que el recurso dice infringida.

OCTAVO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, como ordena la ley.

Es asimismo necesario, al amparo del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, corregir el error material en que incurre la sentencia impugnada al nombrar a los recurrentes. Éstos, como se desprende de la providencia de la misma Sala de fecha 18 de octubre de 1993, luego olvidada, han deser designados como D. Luis Manuel y Dña. Ángela , evitando así el error padecido al transcribir el segundo apellido del primer recurrente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel (corrigiendo de esta forma el error padecido por la sentencia al transcribir el segundo apellido de este recurrente) y Dña. Ángela , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial dirigida por los interesados al Ministerio de Defensa, y se reconoce el derecho de los hoy recurridos a ser indemnizados en la suma de dos millones quinientas mil

(2.500.000) pesetas en dicho concepto. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

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