STS, 30 de Septiembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso675/1993
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 675/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo nº 859 de 1988, deducido por la representación procesal de Don Carlos Alberto , Doña Bárbara , Don Isidro , Doña Claudia y la entidad Artextil S.A. contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación, formulada ante la Administración del Estado, de indemnización de daños y perjuicios derivados de la colisión de los vehículos en que viajaban los reclamantes contra una roca desprendida, que se precipitó sobre la carretera N-230, término municipal de Bono (Huesca), a la altura del kilómetro 142'900.

En este recurso de apelación ha comparecido, como apelado, el Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , Doña Bárbara y la entidad Artextil S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza pronunció, con fecha 18 de abril de 1989, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 859 de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 25 de abril de 1989, en la que se mandó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días para que pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Recibidos los autos y el expediente administrativo en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó, mediante providencia de 19 de junio de 1989, pasarlos al Abogado del Estado para que, en el plazode treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que replicó, mediante escrito de 13 de julio de 1989, que efectivamente la sostenía, por lo que, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 1989, se le tuvo por personado y parte, mandando sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y así se acordó poner de manifiesto las actuaciones, por el término de veinte días, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 3 de octubre de 1989, reiterando las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo según lo dispuesto por el artículo 82 a) y c) de la Ley de esta Jurisdicción, y alegando que no había existido omisión por parte de la Administración y, por consiguiente, no había nacido responsabilidad patrimonial para ésta, además de que el hecho había sido debido a fuerza mayor, por lo que suplicó que se estimase el recurso de apelación y se revocase la sentencia apelada, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Personado con fecha 27 de febrero de 1992 el Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de los apelados Don Carlos Alberto , Doña Bárbara y Artextil S.A., se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y se ordenó hacerle entrega de las actuaciones para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 27 de mayo de 1992, en el que pidió la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas da la Administración apelante.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por la representación procesal de los apelados, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, remitiéndose posteriormente por la Sección Segunda a la Sección Tercera las actuaciones, en la que quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo el día 5 de julio de 1993, y con fecha 22 de febrero de 1995 el representante procesal de los apelados presentó escrito solicitando la pronta terminación del recurso de apelación dado el tiempo transcurrido en su tramitación.

SEXTO

La Sección Tercera de esta Sala señaló día para votación y fallo con designación de Magistrado Ponente, pero al tratarse de materia atribuida, según las vigentes normas de reparto, a la Sección Sexta, con fecha 11 de mayo de 1995, se acordó por la Sección Tercera su remisión a ésta, en la que, recibidas las actuaciones, se señaló, con fecha 14 de julio de 1995, para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reitera el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, la causa de inadmisibilidad planteada en la primera instancia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 82. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que las peticiones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado corresponde resolverlas, según lo dispuesto por el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, al Ministro respectivo y, en este caso, la reclamación se dirigió a la Demarcación Provincial de Carreteras, por lo que, al haberse formulado incorrectamente tal petición, la ficción legal del silencio negativo no puede alcanzar a que se entienda producido un acto presunto por órgano manifiestamente incompetente para dictarlo de forma expresa y, subsidiariamente, en el caso de considerarse atribuido el acto al único titular de la competencia, es decir, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, es evidente la falta de competencia del Tribunal que ha conocido del pleito en la primera instancia, pues sería de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que viene atribuido el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos deducidos contra actos o disposiciones emanados de los Ministros, según establece del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Para rechazar tal motivo de impugnación de la sentencia apelada y, por consiguiente, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, basta recordar la doctrina de esta Sala, expuesta, entre otras, en Sentencias de 15 de octubre de 1990 -R.J. 8126-, 10 de mayo de 1993 -recurso de apelación 9171/90, fundamento jurídico séptimo-, y 15 de julio de 1995 - recurso de casación 578/93, fundamento jurídico tercero-, según la cual >, y así las dos primeras sentencias citadas declararon que Centro de Documentación Judicial

todo caso>>.

TERCERO

La referida doctrina es aplicable también a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación del acto presunto, ya que el silencio de la Administración debe de interpretarse, en este caso, como una desestimación de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, de manera que, al haberse formulado la petición ante un órgano periférico de la Administración del Estado, a dicho órgano habrá que atribuir tal desestimación presunta en virtud del silencio administrativo, por lo que será aquél órgano administrativo provincial el que determinará, según lo dispuesto por los artículos 66 y

74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia del Tribunal que ha de conocer de la impugnación del indicado acto presunto, como ya argumentase la Sala de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, al expresar que >.

CUARTO

La personalidad jurídica única de la Administración del Estado, definida en el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 (ahora recogida en el artículo 3.4 de la Ley 10/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y el precepto contenido en el artículo 8.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 obligaban a la Jefatura de la Unidad Provincial de la Demarcación de Carreteras del Estado, ante la que se formuló la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, a remitir aquella petición al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, por ser el órgano competente para resolverla, como establecía el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

Al no haberse dado cumplimiento a tales disposiciones administrativas sobre competencia sino que, por el contrario, y en contra de lo dispuesto por los artículos 94 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la Administración guardó silencio, obligando a los interesados a denunciar la mora ante el mismo órgano ante el que presentaron su solicitud, el cual se abstuvo de iniciar cualquier procedimiento y de remitir ésta al Ministro del propio Departamento, que era el competente para tramitarla y resolverla, no cabe considerar, a los efectos de fijar la competencia jurisdiccional, que el acto presunto emanó del Ministro, pues, según declararon las Sentencias de esta Sala Tercera de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo 1992 y 10 de mayo de 1993, por más que el procedimiento previo en vía administrativa careciese de los elementos necesarios para su validez, el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas, lo que impide acoger la causa de inadmisibilidad por inexistencia del acto o, subsidiariamente, por defecto de competencia del Tribunal "a quo", al haberse abstenido el órgano ante el que se formuló la petición de todo procedimiento, incumpliendo, como hemos señalado, lo dispuesto por el artículo 8.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Rechazadas las causas de inadmisibilidad, que en esta segunda instancia reitera el Abogado del Estado, hemos de valorar los dos motivos de impugnación de la sentencia apelada que seguidamente esgrime. El primero porque, afirma, no se produjo el resultado dañoso como consecuencia exclusiva del funcionamiento del servicio público, y el segundo porque no hubo omisión o inactividad administrativa, ya que la carretera estaba debidamente señalizada.

En cuanto al requisito de la exclusividad, aparte de que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando la concurrencia de causas diferentes, unas imputables a la Administración y otras a conductas ajenas, para atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa (Sentencias de esta misma Sección Sexta de 26 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993 - recurso de casación 395/93, fundamento jurídico sexto-, 19 de noviembre de 1994 -recurso de apelación 12.968/93, fundamento jurídico tercero-, y 25 de febrero de 1995 -recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico quinto-), no se deduce de los hechos declarados probados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada ningún dato que permita establecer culpa alguna en la conducta de los perjudicados, que circulaban con sus vehículos por la carretera cuando su paso quedó bruscamente interceptado por el peñasco desprendido del monte, sin que el Abogado del Estado haya cuestionado tal relato fáctico.

Por lo que respecta a la inexistencia de omisión o inactividad administrativa por estar debidamente señalizada la carretera con un indicador que advertía de la frecuencia de los desprendimientos de rocas, es precisamente tal hecho indiscutido el que demuestra que, a pesar de ser frecuentes tales desprendimientos, la Administración demandada no adoptó medida alguna para evitar la caída de las piedras sobre la calzada,puesto que con la mera indicación, para advertir a los conductores, no es suficiente para eliminar el riesgo, porque, aunque éstos se den por enterados y avisados, nada pueden hacer para eludir los efectos y consecuencias de los despeñamientos como no sea abstenerse de transitar por la carretera, lo que resulta ilógico dada la propia existencia de ésta como vía de comunicación, y, en consecuencia, según declaramos en nuestras Sentencias de 4 de junio de 1994 (recurso de apelación 9320/91, fundamento jurídico tercero), y 3 de junio de 1995 (recurso de apelación 4108/91, fundamento jurídico tercero), existe un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio público de carreteras, al omitir la realización de obras que evitasen la caída de las rocas sobre la calzada de la carretera (cuyas medidas son técnicamente posibles en la forma al efecto puesta en práctica en otras vías que discurren por zonas susceptibles de desprendimientos), y el resultado dañoso producido.

SEXTO

Rechazados los dos primeros motivos de impugnación de la sentencia apelada, nos resta por examinar el último de los esgrimidos por el Abogado del Estado, centrado en la existencia de fuerza mayor por considerar que, aun siendo previsible el desprendimiento, resultaba inevitable e irresistible.

Lo expuesto en el precedente fundamento bastaría para desacreditar el planteamiento del representante procesal de la Administración, puesto que ésta se había limitado a señalizar la zona sin adoptar medida alguna que impidiese la caída de las piedras sobre la calzada, por lo que no cabe sostener que el hecho fue inevitable, ya que si se hubiera protegido de los desprendimientos la carretera, como sucede en otras vías de comunicación, el evento dañoso no se habría producido, al menos con consecuencias tan funestas.

Además, sería la Administración quien debería, en todo caso, haber acreditado la existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial (Sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984, 15 de diciembre de 1986, y de esta propia Sala Tercera de 2 de febrero de 1988 y 13 de febrero de 1990), prueba que ni siquiera ha intentado, al haber guardado primero silencio y no haber después presentado en vía jurisdiccional ninguna justificación de que el hecho producido, aun siendo previsible, fue inevitable, lo que obliga a desestimar también este último motivo de impugnación de la sentencia apelada.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de abril de 1989, por la antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 859 de 1988, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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