STS, 14 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 252/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Don Bruno , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 1464 de 1990 , interpuesto por el representante procesal de Don Bruno contra las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fechas 23 de enero y 26 de junio de 1990, por las que se desestimó, en instancia y reposición, la solicitud de aquél para que se le abonase la cantidad de un millón quinientas mil pesetas en concepto de indemnización por los daños habidos en la maqueta presentada por él mismo al concurso de ideas para la realización de un monumento conmemorativo de la Constitución española convocado por el referido Ayuntamiento de Zaragoza.

En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de apelado, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 30 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1464 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: Centro de Documentación Judicial

medios de prueba para su constatación fehaciente en el momento de ser apreciados, en orden a su justificación al tiempo de formular la reclamación de indemnización por los mismos en vía administrativa, lo que, obviamente, no puede ser suplido a posteriori por prueba técnica alguna, cuya finalidad no podría ser otra que la mera cuantificación de los que, por tales medios, hubiesen quedado preestablecidos y, a lo sumo, la verificación del alcance real de éstos, lo que, además, resulta hoy también imposible por la desaparición misma de la tan repetida maqueta, implícitamente reconocida por el Ayuntamiento demandado en su escrito de conclusiones. Por otra parte, aún suponiendo la existencia de tales daños que, como ha quedado dicho, no se han acreditado, los mismos en ningún caso habrían supuesto "la destrucción de la idea originaria", como tiene alegado el recurrente, pues ésta, conforme a la Base VIII del Concurso: "Normas de presentación", no sólo había de quedar plasmada en el modelo o maqueta a escala, a realizar en cualquier clase de material, sino también en la memoria justificativa de la solución de la que necesariamente debía formar parte una fotografía de aquella maqueta, todo lo cual quedó cumplido por el actor, como ha puesto de manifiesto la documental practicada a su instancia. De ahí que los hipotéticos daños sólo podían afectar a la maqueta en sí misma considerada, o lo que es lo mismo al coste de su realización, atendidos los materiales en que se hallase confeccionada, de imposible cuantificación al resultar, por lo ya expuesto, desconocidos, pero que, en cualquier caso, nunca podría alcanzar la suma pretendida, dada la naturaleza de aquéllos, con la consiguiente quiebra de uno de los requisitos esenciales para el éxito de la acción indemnizatoria promovida, conforme a la doctrina jurisprudencial antes enunciada>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal del demandante Don Bruno interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, el Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Don Bruno , y, como apelado, el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, habiendo sido sustituido este último Procurador, en la indicada representación, por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, a los que, por providencia de 1 de febrero de 1993, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se ordenó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se pusieron de manifiesto las actuaciones al representante procesal del recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 25 de febrero de 1993, en el que aduce que los argumentos empleados por la Sala de instancia para desestimar la demanda contradicen la jurisprudencia relativa a los presupuestos que sirven de base a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyos requisitos concurren en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal "a quo", ya que la maqueta presentada al concurso de ideas ha desaparecido cuando estaba en poder del Ayuntamiento que convocó aquél, y así lo reconoce el propio Ayuntamiento, sin que en tal desaparición concurriese causa de fuerza mayor, y la cantidad que se reclama como indemnización es adecuada a la reparación de los daños morales causados al demandante por la pérdida de dicha maqueta, la cual constituía la materialización de su propia creación artística, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo, anulando los acuerdos municipales impugnados, y se condene al Ayuntamiento de Zaragoza a reparar, en concepto de responsabilidad patrimonial, los daños causados en la cantidad pedida de un millón quinientas mil pesetas, al mismo tiempo que, mediante otrosí, pedía el recibimiento a prueba para que fuesen practicadas las pruebas, denegadas en la instancia, de reconocimiento judicial y pericial.

QUINTO

Formuladas las alegaciones por el representante procesal del apelante, se ordenó, mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 1993, poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Procurador representante del Ayuntamiento apelado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 22 de marzo de 1993, aduciendo que no se ha acreditado la existencia de daños causados en la maqueta presentada al concurso de ideas, convocado por el Ayuntamiento, y así no se hicieron constar en el escrito dirigido a éste los desperfectos habidos en la misma, y ya el representante procesal del Ayuntamiento demandado hizo constar en el escrito de conclusiones presentado en la primera instancia que Centro de Documentación Judicial

podido ocurrir con dichos sarmientos y huevos de escayola>>, de manera que se ignora si la maqueta fue recogida por su autor, al verla dañada, o si se ha extraviado en los almacenes municipales, lo que sería atribuible al propio autor por su falta de diligencia, ya que la responsabilidad del Ayuntamiento por su conservación finalizaba, según las bases del concurso, al mes de la publicación de su resultado, y, en cualquier caso, no existe perjuicio moral para el autor en su creación artística sino, a lo sumo, en la maqueta, cuyo autor material no consta, y que, si los hubo, fue debido a la conducta del demandante y apelante como propietario de la misma, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada sin que proceda recibir a prueba este recurso.

SEXTO

El recibimiento a prueba fue denegado por auto de fecha 26 de mayo de 1993 por no haberse pedido en el momento procesal oportuno, y, con fecha 6 de octubre de 1997, la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento según las vigentes normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Alto Tribunal, y recibidas en esta Sección se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del apelante basa su impugnación de la sentencia en que el Ayuntamiento demandado ha impedido practicar la prueba pericial propuesta al no haber remitido, para su examen por el perito al efecto designado, la maqueta que aquél presentó al concurso de ideas para levantar un monumento conmemorativo de la Constitución española en la ciudad de Zaragoza.

No cabe duda, y ello lo admite la representación procesal del propio Ayuntamiento demandado, que la maqueta presentada por el apelante se ha extraviado sin poderse dar razón de su paradero y sin que la Administración municipal haya acreditado que fuese retirada por su titular, lo que, además, resulta inverosímil dado que éste, cuando se presentó a recogerla una vez terminado el referido concurso con la adjudicación del premio al ganador, se dirigió al Ayuntamiento reclamando los deterioros habidos en la misma, de manera que se debe considerar como hecho acreditado que la indicada maqueta ha sido extraviada por los servicios correspondientes del Ayuntamiento demandado y apelado, depositario de dicha obra, que no debió, en contra del parecer de su representante procesal, desentenderse de ella presumiendo >, y, en consecuencia, concurren los requisitos exigidos por el los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , aplicables a los supuestos de responsabilidad patrimonial de los entes locales en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , para que se deba declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, ya que, como consecuencia del funcionamiento del servicio público, el demandante (ahora apelante) sufrió un daño efectivo, evaluable económicamente y singularizado, consistente en la desaparición de la maqueta que había presentado al mencionado concurso de ideas.

SEGUNDO

La cuestión debe, pues, circunscribirse a la determinación y cuantificación del daño o perjuicio producido, y, por consiguiente, a decidir si viene constituido aquél exclusivamente por el valor material de la maqueta extraviada o si debe extenderse a la reparación del quebranto moral producido por la destrucción de una obra plástica de creación artística.

La maqueta presentada en el concurso no fue sino una representación en formato a escala (ejecutada, al parecer, con madera y escayola) de la obra escultórica ideada, a la que se adjuntaba una memoria, por lo que, como acertadamente señaló la Sala de instancia en la sentencia apelada, su desaparición no supone la destrucción de la idea originaria ni de la obra definitiva, lo que impide apreciar la existencia del perjuicio moral que asegura el apelante habérsele causado.

Al no existir atentado alguno contra la propiedad intelectual y artística, no cabe acceder a la indemnización por los perjuicios morales que se reclaman, de manera que el daño producido por el extravio de la maqueta quedará reparado con el pago actualizado de los materiales y del trabajo empleados para su realización, cuyo cálculo habrá de llevarse a cabo en ejecución e sentencia.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacciónanterior a la reforma introducida por Ley 10/92 .

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de Don Bruno , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo nº 1464 de 1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Bruno contra los acuerdos, de fechas 23 de enero y 26 de junio de 1990, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza, por los que en instancia y reposición se desestimó la petición formula por el propio Sr. Molina García a éste para que admitiese su responsabilidad patrimonial por los daños causados a una maqueta presentada en un concurso de ideas y le indemnizase en la cuantía de un millón quinientas mil pesetas, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos municipales impugnados no son conformes a derecho, por lo que los anulamos, al mismo tiempo que declaramos la responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento de Zaragoza, al que debemos condenar y condenamos a que pague a Don Bruno exclusivamente el importe actualizado de los materiales y de la mano de obra empleados en la realización de la maqueta desaparecida, que éste presentó al concurso de ideas convocado por el mismo Ayuntamiento para seleccionar un monumento conmemorativo de la Constitución española de 1978 , cuyo cálculo se efectuará, si fuese preciso por no haberse las partes puesto de acuerdo en la cuantía, en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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