STS, 22 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1178/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990 y de la Sala de Revisión de 23 de enero de 1990, según las cuales la infracción vuelve a correr cuando el procedimiento se paralice.

Solicita se dicte sentencia dando lugar al recurso.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, el abogado del Estado hace, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia impugnada cita las sentencias del Tribunal Supremo que pusieron fin al debate jurisprudencial en torno a la cobertura legal del Reglamento de Espectáculos, por lo que no es de estimar la falta de cobertura legal alegada.

No se ha infringido la presunción de inocencia, pues la sala hace especial hincapié en la concreción de las denuncias, mientras que las afirmaciones de los recurrentes carece de apoyo.

La alegación sobre prescripción carece de apoyo objetivo.

Solicita la condena en costas, la declaración de no haber lugar al recurso y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra diversas resoluciones administrativas que imponen sanciones al hoy recurrente por infracción de las normas sobre horario de cierre de los espectáculos públicos en aplicación del Reglamentode Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto.

Algunas de las sanciones impuestas son de carácter estrictamente pecuniario y no alcanzan la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso de casación, fijada en más de seis millones de pesetas por el artículo 93.2.b de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dado que las sanciones se refieren a hechos diversos, el haber sido acumuladas en un solo proceso las pretensiones dirigidas a obtener su anulación no determina que la suma de todas ellas transmita a las de cuantía inferior a la summa gravaminis establecida por la ley la posibilidad de recurrir. El artículo 50.3 de la citada ley dispone que «en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación» y este precepto, redactado antes de la introducción del recurso de casación por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, ha sido considerado por la jurisprudencia como aplicable a este último recurso.

Dado que el defecto de cuantía supone la incompetencia funcional del Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación, y que la falta de competencia, como presupuesto cuya exigencia se impone por razones de orden público procesal, es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, es preciso concluir que la sala tiene facultades para rectificar la cuantía de los recursos acumulados fijada de modo inexacto en la instancia y para apreciar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto respecto de aquellos asuntos que no alcanzan la cuantía exigible, aun cuando el motivo de inadmisibilidad no haya sido alegado por las partes.

En este momento procesal la inadmisibilidad del recurso de casación determina su desestimación, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto en cuanto se refiere a las sanciones impuestas en los expedientes identificados en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior con los números 152.786 JL/MG, 152.243 JL/MG, 152.242 JL/MG, 152.241 JL/MG, 153.586 JL/MG, 152.789 JL/MG, 152.788 JL/MG, 152.787 JL/MG, 150.333 JL/MG, 149.294 JL/MG, y 149.197 JL/MG e imponer al recurrente las costas del recurso de casación en cuanto se refiere a los mismos.

SEGUNDO

Interpone el recurrente un primer motivo de casación mediante el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la infracción del artículo 25.1 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, 11/81, 15/81 y sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987, 8 de febrero de 1988, 7 de marzo de 1989, 9 de marzo de 1989 y 14 de febrero de 1990 respecto a la legalidad del Reglamento de Espectáculos en relación con los artículos 1.6 del Código civil y 6 bis a del Código penal.

TERCERO

Como declara, entre otras, la sentencia de la Sala de Revisión de 9 de octubre de 1996, no obstante las vacilaciones jurisprudenciales que la parte recurrente pone de manifiesto, la cuestión planteada por el recurrente en este motivo de casación ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias de 25 de octubre de 1993 y 15 de noviembre de 1993. Con ocasión de resolver recursos de amparo formulados contra resoluciones que habían impuesto sanciones a establecimientos públicos por incumplimiento del horario de cierre, confirmadas en sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se examinó si el artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, carece de la exigible cobertura legal. De ser así resultaría vulnerado el artículo 25 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad, en cuya virtud nadie puede ser sancionado sin la existencia de una ley escrita, previa y cierta que tipifique como sancionable una determinada conducta --en los casos entonces y ahora contemplados, el incumplimiento del horario de cierre de unos establecimientos públicos--.

El Tribunal Constitucional declara que a partir de la Constitución no es posible tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes mediante una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado por otra norma de rango legal, y aplicando tal doctrina al artículo 81.35 del citado Reglamento de 1982, concluye que ésta no tiene la necesaria cobertura en una norma de rango legal, ya que el indicado artículo 81.35, al considerar infracción administrativa «el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos» no encuentra suficiente apoyo en el artículo

2.1 de la Ley de Orden Público de 30 julio 1959, según el cual son actos contrarios al orden público los que «...alteren la paz pública o la convivencia social». La sentencia del Tribunal Constitucional mencionada de 25 octubre 1993 asevera, además, que «no puede sostenerse que cuando la Ley de Orden Público tipificó como infracciones administrativas aquellos actos que alterasen la paz pública o la convivencia social, fuera razonablemente previsible que bajo este concepto se debía entender concretada y subsumida también toda conducta relacionada directa o indirectamente con el descanso de los ciudadanos y, en concreto, lo relativoal horario de cierre de los espectáculos públicos en cuanto su incumplimiento pudiera tener incidencia en la tranquilidad pública». La sentencia deduce que el contenido del artículo 2.1 de la Ley de Orden Público de 1959 y la amplia tipificación de actos contrarios al orden público allí establecida «no permite concluir que la concreta conducta consistente en el incumplimiento del horario de cierre de establecimientos públicos estuviese prevista, tipificada y sancionada con el suficiente grado de certeza, en dicha norma legal».

En la expresada sentencia del Tribunal Constitucional también se declara que el tantas veces mencionado artículo 81.35 del Reglamento de 1982, sanciona conductas que no estaban ya tipificadas y sancionadas en normas preconstitucionales, aun cuando no tuviesen el rango formal de ley. Si ocurriera esto último, dado que el principio de reserva de ley carece de eficacia retroactiva (sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981), la norma reglamentaria postconstitucional que reprodujese el sistema de infracciones y sanciones preestablecido aplicándolo al objeto de su propia regulación material no vulneraría el artículo 25 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987). En el caso enjuiciado, sin embargo, no concurre esta circunstancia, sino que el mencionado artículo 81.35 supone una profunda revisión y actualización de la normativa hasta aquel momento vigente.

CUARTO

El motivo de casación interpuesto, en virtud de lo hasta aquí razonado, debe ser estimado y conducir a la casación de la sentencia impugnada, en cuanto se refiere a los actos administrativos respecto de los cuales el recurso de casación es admisible por razón de la cuantía (sanciones impuestas los expedientes identificados en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior con los números 150.335 JL/MG, 150.334 JL/MG y 148.160 JL/MG). En su lugar, es procedente, por los motivos, ya expresados, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las expresadas sanciones y anular los actos administrativos que las impusieron. Como consecuencia de ello, resulta innecesario entrar en el examen de los restantes motivos de casación formulados contra la expresadas sentencia.

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas por el recurso de casación en cuanto a los asuntos respectos de los que se declara haber lugar a él, por imperativo legal cada parte satisfará las que haya causado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Galicia el 30 de septiembre de 1992 cuyo fallo dice: «Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 1 de diciembre de 1989, 15 de febrero de 1990, 2 de marzo de 1990, 5 de abril de 1990, 13 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1990, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra resoluciones de 2 de marzo de 1990, 15 de marzo de 1990, 5 de abril de 1990, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del Gobierno Civil de Pontevedra de 3 de abril de 1989, 27 de abril de 1989, 19 de mayo de 1990, 30 de junio de 1989, 14 de julio de 1989 y 19 de enero de 1990 y contra resoluciones de dicho Ministerio de 13 de noviembre y 7 de diciembre de 1990 desestimatorias de los recursos de alzada deducidos contra resoluciones del Gobierno Civil de Pontevedra de 14 de diciembre de 1989 y 19 de enero de 1990 y 12 de febrero de dicho año sobre sanciones en expedientes 152786 JL/MG, 152243 JL/MG, 152242 JL/MG, 152241 JL/MG, 153586 JL/MG, 152789 JL/MG, 152788 JL/MG, 152787 JL/MG, 150335 JL/MG, 150334 JL/MG, 150333 JL/MG, 149294 JL/MG, 149197 JL/MG y 148160 JL/MG por infracción del horario de cierre; sin hacer especial condena en costas», exclusivamente en cuanto se refiere a las sanciones impuestas en los expedientes identificados en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior con los números 152.786 JL/MG, 152.243 JL/MG, 152.242 JL/MG, 152.241 JL/MG, 153.586 JL/MG, 152.789 JL/MG, 152.788 JL/MG, 152.787 JL/MG, 150.333 JL/MG, 149.294 JL/MG, y 149.197 JL/MG.

Declaramos firme la expresada sentencia en cuanto confirma las resoluciones administrativas en que se imponen las sanciones a que hacen referencia los expresados expedientes sin imponer de costas causadas en la instancia.

Se imponen las costas del recurso de casación, en cuanto se refiere a las sanciones impuestas en los mencionados expedientes, a la parte recurrente.

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que se ha reseñado en cuanto se refiere a las sanciones impuestas en los expedientes identificados en la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior con los números 150.335 JL/MG, 150.334 JL/MG y 148.160 JL/MG.Casamos y anulamos la expresada sentencia, en cuanto se refiere a los mencionados expedientes, y la dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones en que se imponen las sanciones mencionadas y las anulamos, sin imponer las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas del recurso de casación, en cuanto se refiere a las sanciones a que acaba de hacerse referencia, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública delebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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