STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso8204/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8204/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 934/92. Sobre indemnización por accidente cumpliendo servicio militar. Siendo parte recurrida DON Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de septiembre de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

El Abogado del Estado,como parte recurrente, se persona ante esta Sala sosteniendo e interponiendo el recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando se declare no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta legalmente, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección cuarta), de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso 934/92.

  1. Ese proceso contencioso-administrativo había sido planteado por don Juan Ignacio contra la denegación ficticia (silencio administrativo con efecto negativo) de la petición de indemnización de

    15.000.000 ptas formulada por el interesado ante el Ministerio de Defensa por responsabilidad extracontractual de la Administración militar, derivada de accidente sufrido por el recurrente conduciendo un vehículo militar mientras circulaba en convoy para realizar maniobras, accidente en el que murió el cabo 1º que le acompañaba en el vehículo, y en el que el recurrente sufrió la amputación traumática del brazo izquierdo a la altura del codo.

    En la contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso formulando cuatro cuestiones:

    1. Falta de informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado; b) Que la relación jurídica de prestación de servicio militar o bien es contractual o bien es estatutaria, por lo que no cabe acción de responsabilidad extracontractual; c) Que habiéndose abonado ya una indemnización de 4.566.801 ptas. por inutilidad física, la indemnización solicitada es improcedente por incompatible; d) Que la petición es extemporánea.

  2. La sentencia impugnada resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

En el recurso de casación contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado artícula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º, motivo que, en realidad, es doble, pues el representante de la Administración vuelve a plantear dos de las cuatro cuestiones que fueron planteadas por la Administración en la vía contencioso-administrativa: prescripción de la acción, por un lado, e incompatibilidad entre la pensión extraordinaria concedida ya al recurrente y la que la Sala de instancia le ha reconocido en concepto de responsabilidad extracontractual.

Así pues nos encontramos ante un único motivo de impugnación en el que se articulan dos "submotivos" que hay que analizar por separado.

  1. El problema de la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad extracontractual planteada, en su día, por el lesionado, recurrido en este proceso casacional, don Juan Ignacio , lo plantea el Abogado del Estado como primer apartado o "submotivo", en dos breves párrafos que conviene transcribir: >.

    Que el argumento -o los argumentos, pues parece que son dos- carece de consistencia, es patente. Porque por un lado, no hay base legal para sostener que no ha habido interrupción de la prescripción, siendo así que se iniciaron actuaciones por presuntas faltas por lesiones y daños contra el soldado conductor don Juan Ignacio , en el Juzgado de distrito de Jijona, siendo partes el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública; denunciado, en virtud del atestado instruido por la Guardia civil de Tráfico el mentado conductor; y perjudicados los familiares del cabo primero fallecido en el accidente, don Andrés Marcote Oliva. Pues bien, la sentencia se dictó en 29 de noviembre de 1988, y como la primera reclamación se presentó en 3 de octubre de 1989, no había transcurrido el plazo de un año que hay que contar desde la fecha de la citada sentencia, pues era necesario esperar a que se dilucidaran las posibles consecuencias penales de lo sucedido. Y es en 29 de noviembre de 1989 cuando queda abierta la vía para el ejercicio de laacción de responsabilidad.

    Por otra parte, la sentencia impugnada afirma rotundamente en el fundamento 5º que de ninguna manera cabe imputar al señor Juan Ignacio la decadencia de su acción por ese error en la fundamentación legal de la reclamación -planteamiento de la misma por la vía de la reclamación administrativa previa- que lleva al Ministerio de Defensa a desestimar sin más, su petición, siendo así que el carácter de la misma -planteamiento de una acción de responsabilidad extracontractual- resultaba evidente pues se invocaba con toda claridad el artículo 106.2 de la Constitución española, lo que obligaba al citado Departamento ministerial a dar el cauce adecuado a la reclamación planteada ( arg. artículos 69 y 114, LPA de 1958, aplicable al caso) sin necesidad de obligar al reclamante a plantear de nuevo su reclamación. Ni una sola línea se dedica en el recurso de casación a combatir esa constatación de la no decadencia de la acción. Pero es que, además, la corrección de la conclusión a la que llega la Sala de instancia se hace todavía más patente si se tiene en cuenta que la Administración, que primero rechazó la reclamación porque la relación de servicio militar es de derecho público y no de derecho privado -sin entrar a analizar en ningún momento los hechos-, luego, en vía judicial, se opone a la reclamación porque la relación citada o es contractual o es estatutaria, por lo que -y es el argumento que maneja- no cabe acción de responsabilidad extracontractual; argumento a todas luces erróneo pues no se reclama por incumplimiento de ese hipotético contrato de servicios, ni por quiebra de los derechos estatutarios del soldado, sino por unos hechos que tienen lugar con ocasión del servicio militar y que originan una lesión, esto es un daño antijurídico, un daño que el soldado mutilado que reclama no tiene el deber de soportar.

    Por todo ello, es claro que este primer "submotivo" debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

    B.- Igual suerte debe correr el segundo "submotivo" alegado por el Abogado del Estado.

    Es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo venían declarando que existe incompatibilidad entre las indemnizaciones derivadas de la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, bajo el régimen del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1956), vigente en el momento de la producción del hecho dañoso y la pensión extraordinaria, prevista en la legislación de clases pasivas. Sin embargo, el Abogado del Estado no tiene en cuenta que la contradicción existente entre estas sentencias y otras que siguen la línea contraria fue resuelta por la Sentencia de 12 de marzo de 1991 (Aranzadi 4870) de la Sala de Revisión, recurso que se planteó con ocasión de un recurso de revisión por contradicción entre sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [que eran entonces tres (3ª, 4ª y 5ª) y que como es sabido, están hoy unificadas como consecuencia de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial de 1988, integrando hoy una única Sala, que es la tercera].

    Llegados a este punto, y antes de seguir adelante, importa recordar que aunque el Código civil, en su título preliminar, de general aplicación a todo el ordenamiento jurídico, refiere el concepto de > a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (art. 1,6), ello no es óbice para que, en ocasiones, una sola sentencia pueda resultar vinculante para los órganos judiciales del mismo o inferior nivel. Dejando aparte las sentencias del Tribunal de justicia de la Unión europea y del Tribunal de derechos humanos, y dejando ahora también a un lado las sentencias del Tribunal Constitucional español, y centrándonos exclusivamente en las sentencias del Poder judicial -en el sentido estricto que este sintagma tiene en la rúbrica del título VI de la Constitución española-, es de recordar que la peculiar configuración del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto es, no sólo la parte dispositiva de una sentencia sino su fundamentación jurídica, hace que la sentencia obtenida > [STS de 16 de octubre de 1990, Sala especial del artículo 61, LOPJ, (Aranzadi 9153, de 1992)].

    Pues bien, la antes aludida STS de la Sala de Revisión, de 12 de marzo de 1991 (Aranzadi 4870) se pronunció ya sobre el problema que suscita ahora nuevamente el Abogado del Estado, y lo hizo en el sentido de que es compatible la pensión prevista en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas 670/1987, en su artículo 52, redactado de nuevo por la Ley de Régimen del Personal Militar de 19 de julio de 1989, disposición adicional decimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990, con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Dicha sentencia utiliza como argumento para fundamentar la doctrina que establece en el principio de la reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Por tanto, la pensión extraordinaria es por símisma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación. Y ello, como hace notar la meritada sentencia, porque en definitiva el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria ese título es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas el título determinante de la indemnización abarca todos los daños concurrentes incluido el daño moral. Criterio este reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y que se recoge por ejemplo, en las siguientes sentencias 26 de julio de 1995 (Ar. 8373), 20 mayo 1996 (Ar. 4407), 19 de septiembre de 1996 (Ar. 6449); 16 de abril de 1997 (Ar. 2689), 17 de abril de 1998 (Ar. 3832), y de 4 de febrero de 1999 (recurso de casación número 4614/95).

  2. A la luz de esta línea jurisprudencial debe valorarse el presupuesto de hecho.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada, después de diversas consideraciones y con cita expresa de diversas sentencias del Tribunal Supremo que no es del caso reproducir ahora, añade el siguiente razonamiento que, sustancialmente, coincide con el parecer de nuestra Sala:>.

    En consecuencia, la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento indemnizatorio en favor del lesionado que es razonable y está razonado, y la Administración deberá -tal como establece dicha sentencia- indemnizar a aquél en la citada cantidad con los intereses de demora que, conforme a la doctrina de nuestra Sala [cfr. STS de 19 de septiembre de 1996 (Ar. 6449)] deberán computarse desde el día en que se formuló la reclamación en vía administrativa, devengados día a día al tipo del interés legal del dinero.

    Todo lo cual supone que también este segundo "submotivo" invocado por la Administración debe ser rechazado, y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

Habiendo sido rechazado en su totalidad el único motivo invocado por el Abogado del Estado, procede (por imperativo legal: artículo 102.3 L.J. de 1956) imponer las costas a la Administración del Estado, representada y defendida por aquél.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que queda identificada en el fundamento primero de este escrito.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

46 sentencias
  • STS 23/2015, 4 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Febrero 2015
    ...incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 ), 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000......
  • SAP León 496/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • 22 Junio 2022
    ...su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el def‌initivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999 #, 22 de enero de 2003 #, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/200......
  • STSJ Andalucía 1118/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000; 7 d......
  • STSJ Castilla y León 43/2021, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el def‌initivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000) ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 53, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...101 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247). 102 Por todas, STSJ Aragón, de 6 de marzo de 1997 (Ar. 992). 103 Por todas, STS 21 diciembre de 1999 (Ar. 104 STSJ País Vasco, de 18 enero de 2000 (Ar. 818). Incluso el plazo de prescripción se puede interrumpir por la reclamación realizad......
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el derecho penal
    • 1 Diciembre 2002
    ...de la prescripción. Esta justificación, por lo demás, ha sido la ratio decidenci en las famosas sentencias del Caso Roldán [STS de 21 de diciembre de 1999, (Ar. 9436)] y del Caso Marey [STS de 29 de julio de 1998, (Ar. 5855), FJº En la primera de ellas, donde se sintetiza bastante bien la d......
  • Plazos de prescripción del delito
    • España
    • La prescripción en el Derecho Penal Parte primera. La prescripción de la infracción penal
    • 1 Enero 2003
    ...de la prescripción. Esta justificación, por lo demás, ha sido la ratio decidenci en las famosas sentencias del Caso Roldán [STS de 21 de diciembre de 1999, (Ar. 9436)] y del Caso Marey [STS de 29 de julio de 1998, (Ar. 5855), FJº En la primera de ellas, donde se sintetiza bastante bien la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR