STS, 25 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2471/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 439/92, deducido por la representación procesal de Doña Eva contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, y después expresa de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida al Ministerio de Justicia como consecuencia de la muerte de su marido Don Luis Antonio a causa de las heridas sufridas en el Centro Penitenciario de León, donde se encontraba internado como preso preventivo.

En este recurso ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Eva , representada por el Procurador Don Enrique Fernández Chozas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 26 de enero de 1994, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 439/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: >>La moderna responsabilidad civil del Estado se ha construido sobre bases objetivas y de riesgo (Sentencia Tribunal Supremo 25- Abril-1986), tratándose de una responsabilidad patrimonial, extracontractual, que abarca tanto el funcionamiento normal como el anormal de los servicios públicos,debiendo entenderse por tal la gestión administrativa general, y en este caso concreto, el funcionamiento del servicio público penitenciario. Y no puede hablarse de actos ajenos a la voluntad administrativa, pues no se asienta la responsabilidad patrimonial sobre la idea de culpa, sino que tiene carácter objetivo, habiendo un deber general de la Administración penitenciaria de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad, velando por la integridad de las personas sometidas a su custodia.

>>Siguiendo la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989, ya señalada, la Constitución impone a la Administración del Estado el deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad (art. 10.1 y 15), preceptos que traen causa de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966. En un plano más inmediato y concreto la Ley General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y su Reglamento de 8 de mayo de 1981, sientan que las instituciones penitenciarias si bien tiene como fin sustancial la retención y custodia de detenidos, presos y penados, tienen también el deber de velar por su integridad (arts. 1.3, 4, 8.1 de la Ley y 1, 5.3 y 23 del Reglamento). Este deber se cumple a través de una serie de medidas de vigilancia y seguridad tendentes, entre otras cosas, a proteger a los recluidos de agresiones de toda índole por parte de otros compañeros e incluso de sí mismos (caso de autolesiones y suicidios). De ahí las requisas, cacheos, recuentos, comprobación de envíos al exterior, etc.

>>En el caso de autos, según se desprende de los hechos obrantes en el sumario por homicidio seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, y en el informe del instructor en la Información Reservada abierta por la autoridad penitenciaria, el interno Sr. Luis Antonio murió a consecuencia de herida incisa en fosa ilíaca izquierda producida por arma blanca punzante, agresión que tuvo lugar en la propia celda del interno entre las 13 horas y las 13,30 horas, sin que a pesar de inspeccionar las celdas contiguas y la de la propia víctima, se encontrara el arma homicida ni se averiguara quiénes fueron los partícipes en los hechos que quedaron impunes. También consta en el expediente administrativo que el interno agredido no comunica esta circunstancia hasta tres horas después, momento en el que se da aviso a los funcionarios de prisiones y se pone en conocimiento del servicio médico.

>>Junto a la obligación de la Administración de adopción de las medidas pertinentes para evitar los enfrentamientos físicos entre los internos, posesión de armas, ataques entre ellos, concurre en el presente supuesto la conducta de la víctima en el resultado mortal al no dar inmediata cuenta de la agresión. Procede apreciar en este caso una concurrencia de culpas de tal modo que la falta de la víctima no tiene entidad suficiente para romper el nexo causal entre el servicio público penitenciario y el resultado dañoso, pero sí para moderar el importe de la indemnización conforme el criterio general del art. 1103 del Código Civil>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por el Abogado del Estado ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de marzo de 1994, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la misma.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de Doña Eva , como recurrido, y recibidas las actuaciones se mandó, por providencia de 23 de mayo de 1994, dar traslado de las mismas por treinta días al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, formulase escrito de interposición dentro de dicho plazo, al mismo tiempo que se tuvo por personado y parte al Procurador Don Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de Doña Eva .

QUINTO

Con fecha 28 de septiembre de 1994 presentó el Abogado del Estado escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, de que la Sala de instancia incurrió al resolver en infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que en el caso enjuiciado falta el requisito del vínculo causal entre la actividad de la Administración Penitenciaria y la muerte del recluso, pues aquélla cumplió íntegramente sus deberes de vigilancia y de asistencia, siendo necesario que entre la actividad dañosa y el funcionamiento del servicio público haya una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva, requisito de exclusividad que en este caso no se da, al haber existido una intervención exterior que escapó del posible control de la Administración, y, por consiguiente, aunque la responsabilidad de la Administración sea objetiva, en el supuesto enjuiciado lo que se produce es una falta de relación de causa a efecto entre la actividad y el daño, por lo que pidió que se declare haberlugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución, de 2 de septiembre de 1991, del Ministerio de Justicia, por la que se denegó la indemnización pedida por Doña Eva , en su propio nombre y derecho y como representante de su hija menor Doña Rocío , como consecuencia de la muerte de Don Luis Antonio , ocurrida en el Centro Penitenciario de León el día 7 de febrero de 1986, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación del Abogado del Estado por providencia de 20 de diciembre de 1994, se mandó dar traslado por copia a la representación procesal de la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de febrero de 1995, alegando que la falta de diligencia por parte de la Administración Penitenciaria en detectar la existencia del arma con la que se perpetró la agresión es clara demostración de que concurrió el requisito de nexo causal entre el funcionamiento de servicio público y la lesión productora de la muerte del recluso, debiendo entenderse la nota de la exclusividad como la exigencia de una causa eficiente, ya que la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración aunque concurriesen otras causas, que, de existir, simplemente moderan la indemnización a satisfacer por aquélla, por lo que terminó con la súplica de que se declare que no ha lugar al recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Mediante providencia de 27 de febrero de 1995, se ordenó que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado para votación y fallo del recurso de casación el día 14 de enero de 1997, en que tuvo lugar con observancia de las reglas y trámites establecidos por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado sostiene que la Sala de instancia infringe en la sentencia recurrida la jurisprudencia interpretativa del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al declarar la responsabilidad patrimonial de ésta a pesar de no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la herida sufrida por el recluso.

Concretamente se alega, al desarrollar el motivo, la correcta actuación de la Administración penitenciaria en la vigilancia y asistencia de los internos y se alude a la existencia de una causa, ajena al propio servicio penitenciario, determinante de la lesión sufrida por el preso, cual fue la agresión por un tercero, de donde se deduce que faltan las notas que la Jurisprudencia ha exigido para que concurra el nexo causal, cual son que la relación de causa a efecto sea directa, inmediata y exclusiva, sin que pueda afirmarse que, en el caso enjuiciado, existió tal exclusividad.

SEGUNDO

Si bien es cierto que frecuentemente esta Sala en sus sentencias, al exigir la concurrencia del requisito del nexo de causalidad, se ha referido a que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva, no se puede interpretar esta declaración en la forma que lo hace el Abogado del Estado, pues la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, cuando se den todas las indicadas notas, la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero, si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla.

TERCERO

En el caso enjuiciado por la Sala de instancia se declara que la muerte del recluso se produjo como consecuencia de una herida incisa en fosa ilíaca izquierda sin que se encontrase el arma ni se averiguase el autor y que el herido dejó transcurrir tres horas hasta que dió aviso a los funcionarios.

De tales hechos se deduce que hubo varias causas que produjeron el trágico resultado y, por consiguiente, las indicadas notas no se dan íntegramente, pero, a su vez, se aprecia que no fueron esas otras causas extrañas a la Administración penitenciaria las que de forma directa, inmediata y exclusiva produjeron el fatal desenlace sino que el servicio penitenciario no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas susceptibles de producir tan brutal agresión ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar tamaño atentado a su integridad, lo que, aunque sea una árdua y compleja tarea de vigilancia, no le exonera de responsabilidad, ya que asume el riesgo de velar por los presos según las normas citadas en la sentencia recurrida, sin que quepa olvidar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 del laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad, ya que se cometió la agresión con un arma, cuya existencia no fue detectada por los encargados de la vigilancia, quienes no impidieron tampoco que el autor de aquélla alcanzase a su víctima, por lo que el cuidado de los presos no resultó eficaz.

CUARTO

Resuelve, pues, la Sala de instancia la cuestión sometida a su juicio con total respeto del precepto invocado por el Abogado del Estado y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración moderándola por la concurrencia de otras causas, según se ordena en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996 y 26 de octubre de 1996.

QUINTO

Al ser desestimable el único motivo de casación invocado, debe declararse que no ha lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por aquél en la representación que le es propia contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de enero de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 439/92, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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