STS, 19 de Enero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso82/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 82 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Narciso , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1993, por el que se deniega la petición del recurrente (y de otros) conductores del Parque Móvil Ministerial a ser clasificados en el Grupo D. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Narciso se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad del Acuerdo recurrido. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 826.927.- Ptas. correspondiente al período de 1987 a 1992 (cinco días atrás desde la reclamación) y 1992 a 1996, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento íntegro y definitivo del correspondiente fallo. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada". También pidió en otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sin que se considere necesario el recibimiento a prueba".

TERCERO

Por auto de fecha 24 de enero de 1997, se acordó el recibimiento a prueba, habiéndose propuesto por la parte recurrente y practicado la documental obrante en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial (P.M.M.), ingresó en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller de dicho Organismo, a virtud de oposición convocada por Resolución del Parque Móvil Ministerial de 30 de septiembre de 1982, en cuyas Bases de la Convocatoria -Base 2.1.d- se exigía a los aspirantes >.

Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la O.M. de 4 de febrero de 1986, solicitó, por escrito presentado el 31 de enero de 1992, se declarara su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, y al abono de la suma de 384.144 Pts. hasta el momento, así como los intereses por retraso en el abono de esas diferencias, denunciando la mora y presentando recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su petición ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo con posterioridad resolución expresa del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, que desestimó la petición (junto con las formuladas por otros reclamantes), resolución asimismo recurrida por el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiéndose acumulado ambos citados recursos, en cuyo segundo recurso se concreta la reclamación cuantitativa en la suma de 826.927 Pts. por el período de 1987 a diciembre inclusive de 1996.

SEGUNDO

Con anterioridad al presente recurso esta Sala vino conociendo de otros del mismo signo, en los que, en una primera fase, su estimación no se completaba con la de la reclamación cuantitativa derivada, dada la alegación de prescripción del Abogado del Estado y la inexistencia de datos precisos para el cálculo de diferencias, cuestión que por tanto las sentencias remitían al trámite de ejecución de sentencia.

A partir de una sentencia de 29 de septiembre pasado (Recurso nº 76/94) sin embargo, se dio un nuevo paso, fijando ya en la sentencia la suma de la cantidad reclamada, por haberse superado ya en dicho proceso la limitaciones que en los anteriores impedían dar dicho paso.

El caso presente, salvando las diferencias de recurrente y circunstancias personales, es exactamente igual al de la última de las sentencias citadas, por lo que procede, sin más, que reiteremos lo que entonces ya dijimos.

TERCERO

En cuanto al tema de la declaración del derecho a la reclasificación basta con que una vez más reproduzcamos lo que ya tenemos dicho en múltiples sentencias en aras de la máxima unidad de doctrina:

Y así, como antecedentes legislativos más próximos, está el Art. 11.2 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1985) que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1984, tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, l6, 4 y 3, se integrarán respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del Art. 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Por ello, y dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenían un índice de proporcionalidad 3, quedó integrado en el Grupo E.

Posteriormente, las Leyes de Presupuestos para los años 1986, 1987 y 1988, (en sus artículos respectivamente, 13.1.a; 15.1 y 48) reiteraron lo preceptuado en el Art. 11.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre (de Presupuestos para 1985) pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la "titulación exigida" para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivas.

Habrá que centrar, por tanto, la atención, para resolver la cuestión controvertida, en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del P.M.M. Esta fue el "Certificado de Estudios Primarios" -según la Base 2.1.d de la Convocatoria.Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicó la mencionada convocatoria, a través de la cual ingresó el recurrente, se exigía en ella un requisito -"el Certificado de Estudios Primarios"-, que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho certificado de estudios primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1970 de 4 de agosto (General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el certificado de estudios primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel "el certificado de escolaridad".

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales no citó para nada el "certificado de Estudios Primarios". Pero una Orden posterior del mismo Ministerio, la de 4 de febrero de 1986 (B.O.E. de 8 de febrero) subsanó aquella omisión. Efectivamente, en la exposición de motivos-preámbulo de la Orden se lee >.

Es visto, por tanto, que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la Convocatoria para el ingreso en la Escala de funcionarios conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, por haber superado las pruebas de esa convocatoria, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho Título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1986, a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el GRUPO D, a tenor de lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 30/84, de 2 abril, en donde al regularse los Grupos de Clasificación se establece que >.

Se impone por tanto, en este particular referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso- administrativo, y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, en cuanto deniega al recurrente su clasificación dentro del Grupo D>>.

CUARTO

En cuanto a la reclamación económica, cifrada en el segundo de los recursos acumulados por el recurrente en la suma de 826.927 Pts., debe tenerse en cuenta que tal suma abarca todo el período comprendido entre el año 1986 y 1996 ambos inclusive.

Por lo que hace a los devengos correspondientes al ejercicio de 1986, alegada por el Abogado del Estado la prescripción, conforme a lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley General Presupuestaria, y habida cuenta que la reclamación inicial se formuló el 31 de enero de 1992, el plazo prescriptivo operaría respecto de los devengos producidos antes de 31 de enero de 1987, lo que implica que todo el período de devengo del año 1986 estaría prescrito. No es aceptable la argucia dialéctica del recurrente cuando, al fijar las cantidades correspondientes a cada uno de los períodos, en el que corresponde al 86 se dice "1986 para 1987", pues evidentemente, las diferencias del año 1986 se van devengando mes a mes, y en el último del año y último día del mismo se habría cerrado ya el período de devengo, que sería de 1986, y no para 1987.

El éxito de la prescripción supone por tanto que del total de la cantidad reclamada habría de deducirse la correspondiente a esa concreta anualidad, siendo en principio estimable la demanda respecto de las restantes.

Ocurre sin embargo, que, al fijar los cálculos de las diferencias adeudadas, los de la Administración, mucho más detallistas y precisos que los del demandante, (lo mismo que en otros casos similares al actual, en los que en ejecución de sentencia en ellos se aportaron cálculos del mismo signo y con la misma sistemática, que fueron en general seguidos, haciéndolos prevalecer sobre los ejecutantes en aquellos casos) se refieren al período temporal que abarca del año 1987 a 1996 inclusive, fijando para ese período unas diferencias, cuantitativamente ascendentes a la suma de 937.896 Pts., que debe ser la cantidad a tener en cuenta.A primera vista pudiera parecer que la fijación de esa cantidad no se acomoda a la petición del demandante, y al éxito de la prescripción antes razonada, que pudiera dar a entender que lo procedente fuera deducir de la cantidad por él reclamada la correspondiente al período prescrito, en razón de congruencia. Mas una concepción tal de la congruencia no resulta correcta, puesto que el elemento definidor de la pretensión, en cuanto referente de dicho requisito procesal, debe fijarse en términos jurídicos y no matemáticos, cuando estos últimos no son sino una operación de cálculo resultante de la aplicación de los primeros. En este caso lo pedido son las diferencias retributivas correspondientes a los sueldos de dos diferentes categorías durante un determinado período de tiempo. El que la cifra cuantitativa de esas diferencias sea una u otra, es una simple operación de cálculo, que no puede ser tenida en cuenta como el elemento decisivo para la congruencia, habida cuenta de que los cálculos matemáticos son susceptibles de error, rectificable incluso de oficio.

Si, pues, lo debido al demandante durante el tiempo no prescrito es la cantidad que detalla y justifica la Administración, no sería adecuado a la equidad el que, por el evidente error de cálculo del demandante, no le deba ser reconocida la total cantidad debida.

Respecto a los intereses, no procede su abono, según ya hemos dicho en reiteradas ocasiones precedentes, pues, según lo dispuesto en el Art. 45 de la Ley General Presupuestaria sólo procederían si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial, y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de tal obligación; intereses, que, en su caso, serían los previstos en el Art. 36.2 de la mencionada Ley.

QUINTO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el Art. 131 de la L.J.C.A., para hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DON Narciso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 1 de octubre de 1993, anulamos y dejamos sin efecto dicho Acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de este último, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (937.896 Pts.), por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia y sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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