STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2969/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.969/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Doña Emilia , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1.250/92, sobre reclamación de indemnización al Ayuntamiento de Torrelavega como consecuencia del fallecimiento de Don Pedro Enrique en accidente de tráfico. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega y el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la entidad "LEPANTO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad objetada, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno, en nombre y representación de Doña Emilia , contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, de 28 de febrero y 11 de junio de 1.992 por las que, inicialmente y en desestimación del recurso de reposición interpuesto, se deniega la petición formulada por la actora ante el Ayuntamiento de Torrelavega, el 8 de enero de 1.992, por la que se reclamaba una indemnización por anormal funcionamiento de los servicios públicos, a consecuencia del fallecimiento de Don Pedro Enrique , en accidente de tráfico, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos municipales mencionados, por contrarios al ordenamiento jurídico, en cuanto no reconocen la responsabilidad patrimonial suscitada por el recurrente, la cual expresamente declaramos, fijada prudencialmente en la cantidad de 4.500.000 pesetas, a cuyo pago condenamos al Ayuntamiento de Torrelavega, desestimando en lo demás el recurso, sin que quepa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Emilia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre de Doña Emilia , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el primer motivo del recurso case yanule la sentencia recurrida para dictar otra de conformidad con las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda que en su día se formuló; y subsidiariamente, para el supuesto de no ser así, se estime el segundo motivo casando y anulando la recurrida, para dictar otra que se estime más conforme a derecho con las consecuencias económicas inherentes a la misma. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega y el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la entidad "LEPANTO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros"

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 25 de octubre de 1.993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega y al Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la entidad "LEPANTO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" para que formalizasen su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la entidad "LEPANTO S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad dicho recurso y declarando no haber lugar al mismo, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Emilia presentó escrito dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega por el que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios, que cifraba en treinta millones de pesetas, con base en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 (vigente por razón de la fecha del hecho enjuiciado y hoy sustituida por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa. Invocaba como causa de dicha indemnización el fallecimiento de su marido, Don Pedro Enrique , quien el día 9 de enero de 1.991, siendo aproximadamente las 15'30 horas, cuando circulaba en un vehículo automóvil de su propiedad por la Avenida de Fernando Arce de la ciudad de Torrelavega, a la altura del punto kilométrico 225, 230, concretamente en el lugar conocido como "Curva de Pista Río", se salió de la carretera al entrar en dicha curva, precipitándose por un desnivel al río Sorravides, falleciendo instantanéamente como consecuencia del accidente, atribuyendo la reclamante la responsabilidad del desgraciado acontecimiento al Ayuntamiento de Torrelavega, que, en su opinión, había omitido los más elementales deberes de proporcionar seguridad a los ciudadanos y de garantizar el correcto funcionamiento del servicio público de cuidado de la vía. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega de 28 de febrero de 1.982, confirmado en reposición el 11 de junio de dicho año, se denegó la reclamación formulada por Doña Emilia . La interesada interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado parcialmente por sentencia dictada el 23 de abril de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, entendiendo que en el accidente se producía una concurrencia de culpas del Ayuntamiento y de la víctima y considerando prudencialmente que la mencionada culpa de la víctima minoraba la responsabilidad municipal hasta dejarla reducida a un treinta por ciento, declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, condenándole a satisfacer a la recurrente una indemnización de 4.500.000 pesetas. Frente a esta sentencia Doña Emilia ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega alega que en el recurso de casación concurre una causa de inadmisibilidad, que en el actual momento procesal se convertiría en razón para su desestimación, consistente en que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque, en cuanto al primer motivo del recurso, tiene por objeto desvirtuar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y, por lo que se refiere al segundo, debe entenderse que la facultad del Tribunal de moderar la actuación negligente de las partes, que a su juicio deriva del artículo 1.103 del Código Civil, tiene carácter discrecional, por lo que su aplicación no es susceptible de casación. No podemos aceptar las razones que elExcmo. Ayuntamiento de Torrelavega expone para rechazar "a límine" el recurso de casación deducido por Doña Emilia . Para inadmitir un recurso de casación por falta de fundamento es preciso que dicha falta sea "manifiesta", esto es, que aparezca con tal claridad que haga innecesario el desarrollo de una argumentación de cierta entidad sobre los criterios jurídicos expuestos por la parte recurrente y sobre las razones que existen para su estimación o desestimación, lo que no acontece en el caso que examinamos, en el que el escrito de interposición se basa en una fundamentación que, con independencia de que haya de ser acogida o rechazada, exige entrar en su análisis y consideración para llegar a decidir sobre las cuestiones propuestas a la Sala. Por lo que al motivo primero se refiere, el recurrente pretende una revisión valorativa de las pruebas practicadas, entendiendo infringido el artículo 1.253 del Código Civil sobre apreciación de la prueba de presunciones, norma sobre la valoración de un medio de prueba cuya infracción debe ser admitida como fundamento del recurso de casación. En cuanto al motivo segundo, la sentencia de la Sala Primera de 7 de octubre de 1.988, mencionada por la parte recurrente como una de las infringidas en este motivo casacional, admite que el Tribunal de casación pueda examinar la cuestión de la determinación del grado o índole de la culpabilidad atribuible a cada uno de los causantes del daño (cfr. fundamento de derecho cuarto). Debemos pues rechazar la causa de inadmisibilidad que el Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega hace valer, que en el momento presente daría lugar, de ser apreciada, a la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1. número 4º de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 1.253 del Código Civil, según el cual "para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". A juicio de la parte recurrente la Sala de instancia carece de datos relativos a la velocidad de conducción, circunstancias del tráfico, posición final de vehículo, etc., que le permitan concluir que el accidente se produjo interviniendo una conducta negligente imputable al conductor del vehículo. Afirma asimismo que de la cantidad de alcohol que se detectó en la sangre de la víctima del accidente (0'4 grs. de alcohol por 1.000 c.c.) tampoco puede deducirse que existiese una alteración liviana en sus facultades de percepción, atención y reflejos. Debemos desestimar este primer motivo de casación, ya que, aún cuando es cierto que la Sala ha realizado ciertas deducciones, partiendo de los datos que aparecían en las actuaciones, dichas deducciones debemos calificarlas como acertadas, existiendo entre los datos de hecho probados y las afirmaciones que la Sala de instancia realiza un enlace directo y preciso, según las reglas del criterio humano. En efecto la tasa de alcohol, aunque inferior a la que el artículo 20 del Reglamento General de Circulación establece para prohibir circular a los conductores de vehículos, y a la que alude la parte recurrente (0'8 gramos por 1.000 c.c.), determina la lógica conclusión que, en mayor o menor medida, ha producido una alteración, que la propia sentencia combatida califica de "liviana", de las facultades de percepción, atención y reflejos de Don Pedro Enrique en el momento en que tuvo lugar el desgraciado accidente que le causó la muerte. Pero a este motivo se une otro, que consideramos fundamental respecto a la cuestión enjuiciada, que justifica la atribución de culpabilidad que la sentencia de instancia imputa al mencionado señor Pedro Enrique , y que consiste en la circunstancia extraordinaria de falta de huellas de frenada o derrape en la calzada que demuestren que el conductor había tratado de evitar el accidente, cuando el tramo previo a la curva donde se produjo el hecho es recto y prolongado, de manera que es perceptible, si se observan las precauciones oportunas, la peligrosidad de la zona y la necesidad de moderar la velocidad, como acertadamente expone la sentencia que se recurre. Esta segunda circunstancia es la que esencialmente obliga a entender que el conductor del vehículo, cuando se produjo el accidente, no estaba en condiciones de controlarlo, a lo que estaba obligado conforme al artículo 11.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como que no mantenía la velocidad adecuada a la curva a la que se aproximaba, deber que resulta del artículo 19.1 de la disposición legal antes citada. En suma, la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las pruebas existentes en las actuaciones, de las que ha deducido con acierto la concurrencia en el accidente de culpa de la víctima, por lo que procede desestimar este primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se basa asimismo en el artículo 95.1 número 4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia combatida ha incurrido en infracción, por errónea interpretación, de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 4 de junio de 1.980, 7 de diciembre de 1.987 y 7 de octubre de 1.988, afirmando que de haber existido en el lugar del accidente valla de protección el vehículo no se hubiera precipitado al arroyo Sorravides y, en definitiva, el conductor no hubiera fallecido. Al examinar este motivo casacional lo primero que se advierte es que la parte recurrente cita las tres sentencias mencionas dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo pero no especifica en qué puntos o declaraciones jurisprudenciales la sentencia de instancia, cuya revocación ahora se pretende, es contraria a aquellos fallos. Consultadas las referidas sentencias se advierte que los supuestos de hecho de que parten no son semejantes a los que concurrenen el accidente sobre el que debemos pronunciarnos. Por otra parte, la circunstancia de que en unos casos se haya considerado pertinente aplicar determinados porcentajes a unos supuestos de concurrencia de culpas no implica que en otros distintos, cuyas premisas fácticas son diferentes, deba llegarse a la misma conclusión. El Tribunal de instancia ha realizado una valoración prudencial y razonable de las circunstancias que se encontraban acreditadas en las actuaciones, circunstancias que entendemos acentuaban la culpabilidad del conductor, que en un tramo recto y dotado de perfecta visibilidad no supo o no pudo controlar su vehículo, manteniendo una velocidad adecuada a las características de la curva que hubiera evitado el accidente, por lo que dicha culpabilidad resulta más intensa que la que es imputable al Ayuntamiento de Torrelavega, que no tenía colocada una valla de protección, carecía de señalización y mantenía un deficiente trazado de la curva, elementos fácticos que no podemos afirmar radicalmente, como pretende Doña Emilia , que hubieran impedido el desgraciado suceso en que perdió la vida su esposo. Entendemos, pues, que el porcentaje del 30 por ciento en que la sentencia impugnada gradua la culpa del Ayuntamiento se ajusta a las circunstancias concurrentes, lo que comporta desestimar este segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Emilia contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 1.250/92, e imponemos a la citada Doña Emilia el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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