STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso648/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 648/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Esteban contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de Julio de 1.997 (expediente disciplinario 9/96) sobre sanción disciplinaria, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Esteban , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estimara dicho recurso y que se declarara la nulidad del Acuerdo impugnado, condenando a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento en sus derechos lesionados, en especial, a la devolución del importe de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Autos de esta Sala de 5 de Marzo y 8 de Mayo de 1.998 se declaró no haber lugar al recibimiento a prueba.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de Julio de 1.997 (expediente disciplinario 9/96, dimanante de las Diligencias Informativas 224 y 219/95) por el que se impuso al hoy recurrente, D. Esteban , Magistrado con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 (Familia) de DIRECCION000 , la sanción de multa de doscientas mil ptas, prevista en el art. 420, 1, b) y 2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del PoderJudicial, como autor de la falta grave del art. 418, 10 de la mencionada Ley Orgánica, por el retraso injustificado en la tramitación y resolución de las demandas de separación matrimonial 162/89, de divorcio 316/92, y en el incidente de modificación de medidas provisionales 161/92, procedimientos seguidos los dos primeros entre las mismas partes, tipo de conducta acreditada en el expediente disciplinario nº 9/96.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, y como fundamento de su pretensión de que se anule el Acuerdo recurrido, el hoy recurrente invoca, en síntesis: a) que entre las pruebas rechazadas por la Instructora Delegada en su acuerdo de 13 de Septiembre de 1.996, se encuentran las propuestas relativas al número de asuntos en los que se ha acordado prueba para mejor proveer, listado informático de todos los asuntos con movimientos desde la puesta en marcha del sistema informático, y número de autos resolutorios de recursos de reposición, y que la lnstructora Delegada no se limitó a declarar la pertinencia de determinadas pruebas y no la de otras, sino que también acordó completar la propuesta con igual relación a los años 1.989, 1.990 y 1.991; b) que en el expediente administrativo hay constancia de un informe remitido por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , pero no de los documentos, en número de 72, que se acompañaron con dicho informe y que tenían por objeto acreditar la actividad realmente desarrollada por el titular del Juzgado, su mayor dedicación y esfuerzo que el desplegado antes de su toma de posesión, así como el gran número de resoluciones que, adoptando la forma de auto, requieren un esfuerzo de estudio y de fundamentación superior, incluso, al de algunas sentencias, tras lo que se refiere a determinadas resoluciones y actuaciones judiciales; c) que ha adquirido, para su inmediata entrega en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, papel de pagos al Estado por importe de 200.000 ptas; d) que el Acuerdo es nulo de pleno derecho al vulnerarse el art. 24, 2 de la Constitución, por falta de práctica de determinadas pruebas, lesionándose el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, infringiéndose en el procedimiento sancionador el principio de igualdad de armas al haberse acordado la práctica de nuevas pruebas (de cargo) sín que el recurrente tuviera oportunidad de proponer pruebas en su beneficio, lo que le ocasionó indefensión al deber desarrollarse el derecho de defensa en el curso del propio procedimiento administrativo sín imponer la carga de tener que acudir al recurso contencioso administrativo; e) que el Acuerdo es nulo de pleno derecho al vulnerarse los arts. 25, 1 y 9, 3 de la Constitución en cuanto que aplica la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, que reformó la Ley Orgánica 6/85, de 1de Julio, a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, con lo que se vulnera el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables;

f) que el Acuerdo es nulo de pleno derecho al vulnerarse los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica por las razones que aduce; y g) que también es nulo por infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Conviene precisar, antes de seguir adelante, porque entendemos que ello constituye el aspecto básico en torno al que ha de girar la revisión jurisdiccional que se postula, que nadie puede pretender con éxito que ésta se traduzca en una especie de juicio "universal" sobre la actuación global del Magistrado recurrente en orden al ejercicio de sus funciones judiciales, al venir delimitada aquélla, como no podía ser de otro modo, por los hechos concretos o por las dilaciones o retrasos que se le atribuyen de modo preciso y terminante en el Acuerdo recurrido, y que en lo que interesa son los siguientes: a) en el procedimiento de separación matrimonial nº 162/89, iniciado en Marzo de 1.989, en el que había de decidirse sobre una situación personal y familiar entre cónyuges con incidencia sobre hijos menores de éstos, quedaron conclusos los autos para sentencia por providencia de 2 de Octubre de 1.989, sín que por parte del Magistrado hoy recurrente, que tomó posesión el 2 de Noviembre de 1.989, tras hacerse cargo de dicho Juzgado, se realizara actuación alguna hasta que por providencia de 15 de Julio de 1.995 acordó la práctica de diligencias para mejor proveer, pese a que se le reclamó que dictara sentencia y a que conocía que se hallaba pendiente el dictado de tal resolución que, al fín, recayó con fecha de 28 de Noviembre de

1.995; b) en el procedimiento de divorcio nº 316/92, incoado en Mayo de 1.992, seguido entre las mismas partes, y cuyo objeto era la disolución del mismo matrimonio, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia con fecha de 19 de Enero de 1.993, pronunciándose aquélla el 29 de Julio de 1.995, pese a la existencia de alguna reclamación tendente a que se dictara; y c) en el incidente de modificación de medidas del proceso de divorcio nº 161/92, incoado en Marzo de 1.992 para obtener la modificación del régimen de visitas a hijos menores de edad y de la pensión en su día acordada, se celebró la vista y quedó concluso para sentencia el 6 de Noviembre de 1.992, tras lo que se acordaron, por providencia de 1 de Julio de

1.993, diligencias para mejor proveer, que fueron practicadas, por lo que con fecha de 13 de Julio de 1.993 recayó providencia en que se acordó que quedaran los autos pendientes de dictar sentencia, que, al fín, se pronuncia el 12 de Junio de 1.995.

CUARTO

Precisamente de tales hechos, objetivamente descritos en lo esencial y en cuyo relato no se incluyen apreciaciones ni consideraciones de género alguno, aceptados, además, por el Magistrado recurrente en el Hecho Primero de su demanda, ha de partirse para poder realizar la revisión jurisdiccional que aquél pretende con relación al Acuerdo impugnado, dejando al margen un examen pormenorizado sobre "la actividad realmente desarrollada por el titular del Juzgado" o sobre "su mayor dedicación yesfuerzo que el desplegado antes de su toma de posesión", o sobre "el gran número de resoluciones" dictadas, o sobre otros extremos similares, según las puntualizaciones del propio recurrente que echa en falta la práctica de pruebas al respecto, tal como expresa, en cuanto que no se enjuicia su labor profesional general, como se desprende del Acuerdo recurrido, de lo que se deduce que las denunciadas denegaciones y omisiones de pruebas al respecto, tanto en vía de procedimiento, como en vía de recurso, denegadas las últimas por esta Sala precisamente porque, entre otras razones, se referían a tales extremos de hecho sin trascendencia alguna, no impiden ni limitan, como sostiene el recurrente, quebrantamiento de su derecho a la utilización de medios de prueba, ni implican infracción del art. 24, 2 de la Constitución, que, justamente, alude a pruebas "pertinentes", en el lógico sentido de "relevantes", razonamientos extensivos a las supuestas nuevas pruebas de cargo acordadas por la Instructora, en cuanto que en nada se refieren a los hechos en cuestión, únicos de interés, lo que conlleva a la conclusión de que el Acuerdo recurrido no es nulo de pleno derecho, en lo que insiste el actor, a consecuencia de las mencionadas alegaciones, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de Septiembre de 1.988, 23 de Enero y 22 de Febrero de 1.989, 15 de Febrero de 1.990 y 29 de Noviembre de 1.993, ente otras, que excluyen de tal derecho a la utilización de pruebas a aquéllas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el del Acuerdo en cuestión y por los hechos de que este parte, sín verse infringido, por igual razón, ese principio de "igualdad de armas" que invoca el actor, y sín existir por ello, vulneración alguna de la presunción de inocencia.

QUINTO

Plantea el recurrente la cuestión referente a la subsunción de los hechos acreditados en el tipo de infracción que corresponde, que el Acuerdo recurrido resuelve en el sentido de que hallan adecuado encaje en la falta grave del art. 418, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como integrantes de retraso injustificado en la iniciación y en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave, de la que consideran autor al ahora recurrente imponiéndole la sanción de multa de 200.000 ptas conforme, al art. 420, 1, b) y 2 de la misma Ley, subsunción que también es criticada por dicho recurrente bajo la triple consideración de que vulnera los arts. 25, 1 y 9, 3 de la Constitución --al aplicar la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, con infracción de los principios de seguridad e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables--, de que vulnera los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica --en cuanto que el art. 418,10 se proyecta sobre procesos o causas, sín referirse a resoluciones--, y de que se quebranta el principio de proporcionalidad --"al haberse debido aplicar la sanción mínima"--, de todas cuyas alegaciones el demandante deduce la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido.

SEXTO

Mas ninguna de tales alegaciones puede alcanzar el éxito pretendido, puesto que la aplicación de la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, resulta incuestionable cuando, como aquí sucede, el expediente disciplinario se inicia bajo la vigencia de ésta, cuando, como también ocurre, los hechos no se integran por una infracción instantánea que en sí misma se agota, sino que se prolonga en el tiempo, y, por si a la actora no le satisface la caracterización de la falta como "permanente" y "continuada", que lo es, cabe señalar que es de aquéllas que "siguen produciéndose" de modo no interrumpido ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 16/94, puesto que permanece el retraso en la tramitación, clave de la infracción, hasta que, por fín, recaen las pertinentes sentencias, todas posteriores a la entrada en vigor de aquélla, al abarcar el concepto de tramitación, al menos, hasta que se dictan, que es cuando con ellas se pone fin al procedimiento, al margen de que ninguna razón se invoca para explicar en qué sentido tal Ley Orgánica es menos favorable que la anterior, en cuyo art. 418, 8º también se sancionaba el "retraso" que no pudiera calificarse como muy grave, como falta grave, con sanción de multa luego actualizada, mientras que el juego de los términos "procesos", "causas" y "resolución", que verifica el recurrente en orden a la legítima defensa de sus intereses carece de virtualidad cuando la expresión "tramitación", que sí se menciona en el art. 418, 10 citado, incluye todas las actividades procesales comprendidas en el iter procedimental desde que comienzan hasta que culmina, siendo la pretendida desproporción de la sanción, también alegada, una simple manifestación del recurrente sín apoyo alguno cuando, como aquí, sín duda los perjuicios ocasionados a otros por el retraso fueron muy superiores al importe de la multa impuesta, y cuando ésta se mantiene en unos términos ligeramente inferiores a los que constituirían el punto medio entre su mínimo y su máximo.

SEPTIMO

En definitiva concurre, pues, un retraso no justificado en la tramitación de estos tres procesos matrimoniales de referencia --no reiterado ni repetido en la actuación profesional en general del recurrente, que integraría la falta muy grave del art. 417, 9 de la Ley Orgánica de referencia que no se le ha imputado, y de ahí la innecesariedad de las pruebas que pretende-- pero sí aislados y contingentes, (sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1.997), aunque afectantes a procesos en que se cuestionanextremos de trascendental importancia en orden a relaciones personales y familiares y a situaciones económicas de los cónyuges, con graves efectos sobre hijos menores de edad, y en los que, a la genérica obligación de Jueces y Magistrados en cuanto a proporcionar una resolución sin dilaciones indebidas que ponga fín, en lo posible, a las dificultades existentes, se une la exigida por una necesaria sensibilidad hacia las mismas, obligaciones éstas cuyo cumplimiento no se aviene fácilmente con ese dejar las actuaciones "sobre la mesa" para dictar la resolución procedente durante un largo período de tiempo, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Esteban contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de Julio de 1.997 (expediente disciplinario 9/96), de que se hizo suficiente mérito, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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