STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1138/1993
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida del Letrado D. Santiago Araña Galván, contra la sentencia número 31 dictada, con fecha 27 de enero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 402/91 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición, deducido contra la liquidación, número de expediente 443/89 bis, por importe de 17.205.306 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA -que ha comparecido, en esta alzada, como parte recurrida, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado D. Mateo Pérez Ojeda-, con motivo de la adquisición (plasmada en la escritura de protocolización, de fecha 22 de julio de 1988, del Proyecto de Compensación del Polígono 11 de Las Burras), por la entidad antes citada, de las cuatro sextas partes de dicha parcela, que, a tenor de los informes del Arquitecto e Interventor Municipales, es, sin embargo, según el Índice de Tipos Unitarios del Impuesto comentado para el bienio 1988-89, la Parcela o Sector 11 de la Urbanización El Veril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de enero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia número 31 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por "HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L." contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobó la liquidación practicada con el núm. 443/89-bis, por el concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, así como contra la denegación presunta del recurso de reposición formulado con fecha 21 de junio de 1990. Segundo.- No condenar en costas".

SEGUNDO

Contra la comentada sentencia, la representación de la entidad HERMANOS SANTANA CAZORLA SOCIEDAD LIMITADA preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido por preparado, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible en virtud de providencia de 18 de enero de 1994, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de febrero de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, Hermanos Santana Cazorla Sociedad Limitada, promueve el presente recurso de casación ordinaria, contra la sentencia de instancia (ya referida), en función de los tressiguientes motivos casacionales:

Primer motivo: Enmarcado en el vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA): Por infracción de lo previsto en el artículo 355.2.regla primera del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, en especial la referente a los principios de especialidad y concreción, todo ello en relación con los artículos 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958 y 188 y 189 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986.

En la sentencia -se arguye-, se determina el valor final del período impositivo de la liquidación de acuerdo con unos Índices de Tipos Unitarios incorrectos, pues los mismos corresponden al Sector 11 de una Urbanización, El Veril, distinto del lugar en que se encuentran ubicados los terrenos objeto de transmisión, polígono 11 de la Urbanización Las Burras, del mismo término municipal. Y el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia (al explicar que, incluídos los terrenos transmitidos en el Polígono 11 de la zona El Veril de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, sin que se hiciese, en su momento, ningún reparo a tal ubicación, no cabe, ahora, atribuir a dicha peculiar ordenación urbanística los efectos propios de aquellas transmisiones de terrenos "respecto de los que no se han redactado y publicado los Índices de Valoración") vulnera el artículo 39.2 y 4 de la LJCA, que admite la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación individual de las Disposiciones Generales (Ordenanzas Fiscales y Planes Urbanísticos), sin que lo impida la falta de impugnación directa de las mismas.

En la anulación, en vía de reposición, por medio del acuerdo municipal de 11 de mayo de 1990, de la liquidación precedente a la ahora examinada, número de expediente 443/89, se reconoce que, debido a que los terrenos se encuentran real y físicamente en Las Burras, se había cometido un error cuando, en la primera liquidación, se había aplicado, como valor final, el de la Zona Cuarta de dicha Urbanización Las Burras; y, para subsanar tal error, se sustituyó la liquidación 443/89 por la 443/89 bis, en cuya confección se usaron los valores de la Zona Sexta de la Urbanización El Veril.

Pero -se razona- el Ayuntamiento reconoce en autos que los terrenos se hallan sitos, real e indiscutiblemente, en Las Burras y que, no obstante ello, en los Índices de Tipos Unitarios están incluídos en una Zona cuyo nombre no coincide físicamente con la realidad de los mismos. Y es imprescindible que exista una "correcta determinación de los terrenos a los que son aplicados los Índices", para que la fijación del valor asignada a cada suelo pueda ser conocida por aquéllos a quienes pueda afectar y para que no se genere indefensión de los interesados.

En este caso -se concluye-, por quebrantar el principio de concreción, es inválido tanto el Índice de Tipos Unitarios -por el error de expresarse valores como correspondientes a terrenos de una Urbanización diferente de aquélla a los que se refieren y en la que se encuentran los transmitidos- como los actos liquidatorios girados en aplicación individual del mismo.

Segundo motivo: Basado en el vigente artículo 95.1.3, primer inciso, de la LJCA: La sentencia de instancia, en contra de lo previsto en el artículo 80 de la misma Ley, no resuelve todas las cuestiones controvertidas, pues:

  1. No se pronuncia sobre la causa de impugnación planteada en el Fundamento de Derecho III de la demanda, y reflejada en su suplico, consistente en la improcedencia -por contravenir los principios de especialidad y de concreción, fundamentados en los mismos preceptos y jurisprudencia antes citados- del uso de los Tipos del Índice "Zona Tercera DISEMINADOS" del trienio 1964-1966 para la determinación del Valor Inicial de la exacción.

  2. Tampoco resuelve la cuestión aducida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda consistente en la "improcedencia del RECARGO de 89.299 pesetas exigido en la liquidación", al no motivarse su justificación en la notificación de la misma, tal como se requiere en el artículo 124 de la Ley General Tributaria (LGT), ni en ningún otro documento del expediente administrativo. Además, la declaración tributaria de autos se hizo dentro de plazo, ya que en el acto en que se pone de manifiesto el hecho imponible -la formalización del Proyecto de Compensación- intervino el Ayuntamiento, a través de su Alcalde y de su Interventor.

Tercer motivo: Fundado en el vigente artículo 95.1.3, segundo inciso, de la LJCA: Infracción de las formas esenciales del juício -por inaplicación de los artículos 17.1 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 298, 299, 307 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 74.4 de la LJCA-, con indefensión de la demandante-recurrente, por no haberse reiterado, con apercibimiento, por el Tribunal a quo -pese a que así se le solicitó en el escrito de conclusiones, de 26 de diciembre de 1991-, el oficio librado al Ayuntamientodemandado a fin de que éste expidiese y remitiese a la Sala las "certificaciones en que consistían las pruebas propuestas por la demandante-recurrente como Documentales Segunda B y C en su escrito de proposición de 26 de octubre de 1991".

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, por mor de su propia naturaleza y alcance y en razón de las consecuencias procedimentales que de él pueden derivarse, este último o tercer motivo de casación, basado en el vigente artículo 95.1.3, segundo inciso, de la LJCA ("quebrantamiento de las formas esenciales del juício por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para la parte"), hemos de llegar a la conclusión, a la vista de todos los condicionantes concurrentes, de que procede otorgarle carta de naturaleza y estimar, en consecuencia, el recurso de casación en la parte que en él se fundamenta.

La sentencia de instancia se basa, implícitamente, al final de su Fundamento de Derecho Tercero -tal como resalta la parte recurrente-, en que la misma no ha justificado, exhaustivamente, por falta o ausencia de la prueba pertinente, la veracidad de sus alegatos. Tal prueba, consistente en "certificaciones que precisamente había de elaborar el propio Ayuntamiento demandado" -por obrar en sus archivos los extremos a que se referían-, se solicitó en el correspondiente escrito de proposición y, tras su declaración de pertinencia, fué objeto de requerimiento mediante oficio cursado el 4 de noviembre de 1991; pero, finalizado el período probatorio sin que el Ayuntamiento remitiese a la Sala las citadas certificaciones, y a pesar de haberse reiterado, por la parte solicitante, en el cuerpo y suplico de su escrito de conclusiones, la repetición o nueva remisión, para mejor proveer, del oficio antes citado -sin que la Corporación hiciese alusión alguna, tampoco, a tal punto discursivo en su correspondiente escrito de conclusiones-, la Sala, haciendo caso omiso de la ausencia de tal medio probatorio y sin tener en cuenta la posible transcendencia de su contenido (a los efectos de concretar, en definitiva y en virtud de la real ubicación de los terrenos adquiridos en una u otra de las dos Urbanizaciones -Las Burras o El Veril-, el Tipo o Valor que resultaba aplicable a la liquidación de autos, en función del Índice del bienio 1988-89), entró a resolver el recurso, dictando la sentencia que aquí y ahora se cuestiona, haciendo, incluso, de la ausencia de tal prueba, injustamente imputada, parcialmente al menos, a la propia solicitante, parte de la base del fallo desestimatorio.

Tal omisión de un elemento probatorio de importancia, al tener, además, relación con la misma Administración actora del acto liquidatorio combatido, es creadora de un evidente desequilibrio procesal, determinante de la indefensión de la recurrente.

A mayor abundamiento, concurren los requisitos esenciales que conforman el vicio in procedendo plasmado en el comentado artículo 95.1.3, segundo inciso. En efecto:

  1. - Se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la prueba (antes reseñadas) y de los principios, en su pleno desarrollo, de audiencia, asistencia, defensa y equilibrio procesal en consecuencia aplicables.

  2. - Dicha infracción tiene, en el presente caso, una obvia trascendencia, pues, como antes se ha dejado expuesto, la falta de tal medio o prueba, objetivamente esencial, ha obstaculizado concluir, con la plenitud conceptual necesaria, si el Valor Final aplicado en el acto liquidatorio cuestionado es, según el Índice de Tipos Unitarios, el realmente correspondiente a los terrenos de autos que han sido objeto de transmisión (concretando, en definitiva, la efectiva virtualidad que al respecto ostentan los informes vertidos por el Arquitecto y el Interventor Municipal en las respectivas fechas de 9 de mayo de 1989 y 11 de mayo de 1990, y la constancia, o no, en el Callejero del Índice de las parcelas ubicadas en el Polígono 11 de la Zona de Las Burras).

  3. - Se ha producido, por lo expuesto, una efectiva indefensión de la parte recurrente, pues se ha limitado o constreñido parcialmente, por la indebida actuación (u omisión) del Tribunal de instancia, la promoción de todos los medios o mecanismos de defensa que oportunamente había propuesto (en concreto, la reiteración de la práctica de una prueba documental que, admitida en su momento como pertinente, había sido incumplida, durante todo el período probatorio, por la otra parte litigante - que es quien tenía que librar las certificaciones solicitadas-); y se ha impedido, así, la potestad de demostrar y justificar, plenamente, los derechos controvertidos, colocando a la parte interesada en una posición de desigualdad o desequilibrio procesal, con mengua del ejercicio, en términos reales y efectivos, de su facultad de defensa.

  4. - Se ha materializado, en el escrito de conclusiones, la oportuna petición de subsanación del vicio u omisión procedimental, tal como se exige en el actual número 2 del vigente artículo 95 de la LJCA ("Lainfracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello").

  5. - Y se han citado, como ya se ha dejado expuesto, las normas procesales infringidas, a las que puede añadirse la comprendida, con carácter genérico, en el artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 102.1.2 de la LJCA, la estimación del presente recurso de casación en función del artículo 95.1.3 del mismo Texto legal determina la procedencia de tener que mandar "reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", es decir, al hito procesal de la presentación, por la parte actora, de su escrito de conclusiones, al efecto de que, con las garantías previstas en el artículo 75 de la misma Ley, el Tribunal de instancia sustancie, en el momento que según dicho artículo sea el pertinente, la práctica de la prueba documental "Segunda B y C" instada en el escrito de proposición de la prueba.

Y, según el artículo 102.2 de la norma indicada, las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, en función del artículo 95, apartado 2, motivo 3, segundo inciso, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la entidad Hermanos Santana Cazorla Sociedad Limitada contra la sentencia número 31 dictada, con fecha 27 de enero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, debemos casarla y la anulamos, y, en consecuencia, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la vía jurisdiccional de instancia en la falta procesal estimada, a los efectos que, explicitados en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, damos aquí por reproducidos.

Las costas de instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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